Decisión nº PJ0302010000036 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000104

ASUNTO : UP01-P-2010-000104

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nº 3: Abg. D.L.S.N.

La secretaria. Abg. A.D.S.

El Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Público: Abg. J.P.S. y Abg. J.A.C.

La Defensora Privada. Abg. A.E. y Abg. A.C.M.

Los Imputados: MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ y W.H.M.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000104, seguido en contra de los ciudadanos MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ y W.H.M., el día 16 de enero de 2010 siendo las 09:30 de la tarde, se constituye en Presidencia de este Circuito Judicial Penal este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Control Nº 3, integrado por la Juez; Abg. Darsy L.S.N., el Secretario; Abg. A.D.S. y el Alguacil R.R.K.A. a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa seguida a los ciudadanos W.H.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo, y MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.462.103, residenciada en Barrio Santa Cruz, casa Nº 20-54, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 452, numeral 4° y 286, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez insta al Secretario para que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abg. J.A.C., el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; Abg. J.P.S., el Abg. A.P.E. y A.C.M. y los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General del estado Yaracuy. Previo inicio al acto este Tribunal procede a tomar juramento de ley al Abg. A.P.E., portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.771.337, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.426 y A.C.M., titular de la cedula de identidad 10.384.820 inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.816 con domicilio procesal en Barquisimeto Edo L.C. 18 esquina de la calle 23 edificio Centro Empresarial piso 2 oficina Nº 7 teléfonos 0414-0554265 correo electrónico Alirioecheverrias.Hotmail.Com, a quien el Tribunal interrogó de la siguiente forma ¿Jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que le ha sido encomendado? A lo cual manifestó el profesional del Derecho: “Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que hemos sido encomendado” A lo cual el Tribunal manifiesta: Si así es que Dios y la Patria lo premien sino que lo demanden. En tal sentido se procede a dar inicio al acto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

se deja en uso del derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien expone: Resulta que el 14/01/2009 a las 10:30 a.m. los ciudadanos Carrizales Herrera Folger y Carrizales Singer Richard, se dispusieron ir al Banco de Venezuela ubicado en la Quinta Avenida con esquina de la Calle 15, con la finalidad de hacer un depósito en efectivo en virtud que la entidad bancaria se encontraba con bastante demanda de clientes el primero esperó sentado ya que es sexagenario y el segundo se encontró con un vecino con el que se puso a entablar una conversación y posteriormente es abordado por otro sexagenario para pedirle ayuda para llenar una planilla de depósito en ese momento los imputados se percatan que Carrizales Herrera se encuentra solo y le indica que operación iba a realizar y éste le dice que un deposito la ciudadana imputada le dice que es funcionaria del banco mientras que el otro esperaba y le indica que existe una taquilla de personas de la tercera edad, pidiéndole el dinero para efectuar el depósito, valiéndose de todas estas artimañas logró persuadir al mismo y éste todo seducido de dichas artimañas, procedió a entregar el dinero al ver que pasaban los minutos y no volvía con el vaucher, éste se percata que los imputados venían saliendo del banco, éste empezó a gritar que lo habían robado y los imputados empezaron a correr, y lo persiguen la víctima, con su hijo y un vecino, y en diagonal al banco se encontraba un puesto móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje, por lo que se percatan de los hechos, procediendo a dar captura en la inspección de personas, incautan la cantidad 4.800 Bs. F. en billetes de diferente denominación, inmediatamente llega la víctima cuando los guardias, están haciendo la inspección y le dice que los mismos le robaron en la sede del banco, y que el dinero le pertenecía, es por ello que este Representación precalifica los hechos en los delitos de estafa, hurto Agravado y Asociación para delinquir, las dos primeras previstas en los artículos 462, 452 numeral 4° del código penal y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a la ciudadana toda vez que valiéndose de astucia y de escusa y de engaño logro despojar del dinero al señor y cabiendo pasar por funcionario del banco lo logro despojar del mismo para luego ser detenida, en cuanto al ciudadano Hernadez y cómplice necesario Art. 84 estafa, hurto Agravado y Asociación para delinquir, las dos primeras previstas en los artículos 462, 452 numeral 4° del código penal y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es por ello que se solicita la aplicación del procedimiento ordinario y visto que la misma llenaban los requisito del art 250 de la norma adjetiva y que la acción no esta prescrita y que existen suficientes elementos de convicción como se desprende de las actas y la representación fiscal no tiene duda y que no hay duda que son responsable del delito señalado y tercero que ambas persona no son de la jurisdicción y ya que es un delito que se produce día a día en nuestro estada y no se dio una garantía real de que la misma asistan ala proceso es por lo que solicito que decreta la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es propia, y aún en el caso de querer declarar, debe hacerlo libre de todo apremio y coacción; el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza o en su defecto que el Estado le designe el correspondiente Defensor Público, asimismo, se le explicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso, De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadano: de seguida la ciudadana MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, mayor de edad, quien manifestó: yo si me encontraba en el banco y vine asan Felipe porque las hijas viven a que y si me encontraba porque iba a depositar un dinero ya que iba a depositar 500 bs a mi papa y el señor se me acerco para que le hiciera el favor de depositarle un dinero y yo andaba sola y el señor no lo conozco y cometí el error de que Salí del banco con ese dinero con el dinero y es primera vez que caigo presa y esto me ha servido de experiencia es todo y el ciudadano W.H.M. quien manifestó querer declarar de la siguiente manera: vivo en valencia y me vine el jueves a buscar a mi hermano que hace 22 años que no lo veo y un amigo me dijo que el era buhonero y vendía forro en esa av. Me quede descansando en la plaza bolívar y a la media hora me acerque a un bululú de gente porque el pegaban a una mujer allí me detienen y me monta en el comboi y me detienen y no la conozco.

En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. A.P.E. quien expone: esta defensa difiere de la precalificaron del ministerio publico bajo las circunstancia la defensa considera no se encontraba satisfecho los extremo del Art. 250 estamos en la precalificación d estafa y de hurto y de asociación para delinquir y se nos detenemos a analizar las acta no hay concurrencia de elementó para precalifica el delito asociación para delinquir ya que la victima solo menciona a una ciudadana y no menciona a otra persona no dos en relación la delito de hurto y de estafa son delito que se excluyen y se hablamos de hurto que si la persona hubiese sustraído de un bien mueble un objeto considera la defensa que la precalificaron adecuada seria que el ministerio publico tomara en consideración el aprovechamiento ilícito ya que el ciudadano le manifiesta que ella recibió el dinero y no exciste elemento de convicción ya que no hay como pluralizar los elementos de convicción para estimar la existencia del delito de hurto de asociación para delinquir motivo por el cual esta defensa considera que no se encuentra lleno los extremos del Art. 250 porque si estamos en presencia del hecho punible pero no existen los fundados elemento de convicción para determinar si el Sr. Hernández halla sido autor o participe del delito y en el caso de mi representada de que se llenen los requisito de la norma en los delito de asociación para delinquir y de estafa y en este orden de idea la policía determino que eran ello y que ellos manifestaron una dirección es por lo que no se encuentra presente el peligro de fuga ya que ella esta colaborando como se suscitaron los hechos y ella reconoce que cometió el error y ella asume su responsabilidad y corroborado en acta policial y es por lo que solicito que al Sr. William se decrete la libertad plena o una medida cautelar de presentación y en cuanta a la señora Coromoto una medida cautelar del Art. 256 cualquier que el tribunal considere como podía ser un acuerdo reparatorio, en cuanto al procedimiento me adhiero al solicitado por el fiscal del ministerio publico, así mismo solicito se me sean acordadas copia certificadas del acta.

III

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 14/01/2009 a las 10:30 a.m. y e las actas de entrevistas, que los ciudadanos Carrizales Herrera Folger y Carrizales Singer Richard, se dispusieron ir al Banco de Venezuela ubicado en la Quinta Avenida con esquina de la Calle 15, con la finalidad de hacer un depósito en efectivo en virtud que la entidad bancaria se encontraba con bastante demanda de clientes el primero esperó sentado ya que es sexagenario y el segundo se encontró con un vecino con el que se puso a entablar una conversación y posteriormente es abordado por otro sexagenario para pedirle ayuda para llenar una planilla de depósito en ese momento los imputados se percatan que Carrizales Herrera se encuentra solo y le indica que operación iba a realizar y éste le dice que un deposito la ciudadana imputada le dice que es funcionaria del banco mientras que el otro esperaba y le indica que existe una taquilla de personas de la tercera edad, pidiéndole el dinero para efectuar el depósito, valiéndose de todas estas artimañas logró persuadir al mismo y éste todo seducido de dichas artimañas, procedió a entregar el dinero al ver que pasaban los minutos y no volvía con el vaucher, éste se percata que los imputados venían saliendo del banco, éste empezó a gritar que lo habían robado y los imputados empezaron a correr, y lo persiguen la víctima, con su hijo y un vecino, y en diagonal al banco se encontraba un puesto móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje, por lo que se percatan de los hechos, procediendo a dar captura en la inspección de personas, incautan la cantidad 4.800 Bs. F. en billetes de diferente denominación, inmediatamente llega la víctima cuando los guardias, están haciendo la inspección y le dice que los mismos le robaron en la sede del banco, y que el dinero le pertenecía, la ciudadana toda vez que valiéndose de astucia y de excusa y de engaño logro despojar del dinero al señor y cabiendo pasar por funcionario del banco lo logro despojar del mismo para luego ser detenida, en cuanto al ciudadano Hernández cómplice necesario ambas persona no son de la jurisdicción, es por lo que proceden a detenerlos.

IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ y W.H.M., por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos fueron aprehendidos por la autoridad policial, existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada que en fecha 14/01/2009 a las 10:30 a.m. los ciudadanos Carrizales Herrera Folger y Carrizales Singer Richard, se dispusieron ir al Banco de Venezuela ubicado en la Quinta Avenida con esquina de la Calle 15, con la finalidad de hacer un depósito en efectivo en virtud que la entidad bancaria se encontraba con bastante demanda de clientes el primero esperó sentado ya que es sexagenario y el segundo se encontró con un vecino con el que se puso a entablar una conversación y posteriormente es abordado por otro sexagenario para pedirle ayuda para llenar una planilla de depósito en ese momento los imputados se percatan que Carrizales Herrera se encuentra solo y le indica que operación iba a realizar y éste le dice que un deposito la ciudadana imputada le dice que es funcionaria del banco mientras que el otro esperaba y le indica que existe una taquilla de personas de la tercera edad, pidiéndole el dinero para efectuar el depósito, valiéndose de todas estas artimañas logró persuadir al mismo y éste todo seducido de dichas artimañas, procedió a entregar el dinero al ver que pasaban los minutos y no volvía con el vaucher, éste se percata que los imputados venían saliendo del banco, éste empezó a gritar que lo habían robado y los imputados empezaron a correr, y lo persiguen la víctima, con su hijo y un vecino, y en diagonal al banco se encontraba un puesto móvil de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje, por lo que se percatan de los hechos, procediendo a dar captura en la inspección de personas, incautan la cantidad 4.800 Bs. F. en billetes de diferente denominación, inmediatamente llega la víctima cuando los guardias, están haciendo la inspección y le dice que los mismos le robaron en la sede del banco, y que el dinero le pertenecía, la ciudadana toda vez que valiéndose de astucia y de excusa y de engaño logro despojar del dinero al señor y cabiendo pasar por funcionario del banco lo logro despojar del mismo para luego ser detenida, en cuanto al ciudadano Hernández cómplice necesario ambas persona no son de la jurisdicción. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetivaP..

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal, dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer para los ciudadanos MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ y W.H.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en flagrancia; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 452, numeral 4° y 286, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Con respecto a la ciudadana MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ y en cuanto al ciudadano W.H.M., cómplice necesario Art. 84 estafa, hurto Agravado y Asociación para delinquir, las dos primeras previstas en los artículos 462, 452 numeral 4° del código penal y artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los hoy presentados en esta audiencia de Flagrancia en el hecho imputado, lo cual se desprende de las denuncias realizadas, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal que la magnitud del daño causado toda vez que en este delito se atenta contra el bien jurídico constitucionalmente protegido como es la Propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial, del acta de entrevista. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no fue aprehendido en el momento en el cual ocurrió el hecho que se dice delictuoso, o poco después de haberse cometido el mismo. SEGUNDO: considera quien decide que la presente causa debe tramitarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al Art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, del por ser éste el procedimiento más garantista para los imputados. TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos W.H.M., portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.323, residenciado en la Urb. La Esmeralda, calle principal, casa Nº 02.- Puerto Cabello, Estado Carabobo, y MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 14.462.103, residenciada en Barrio Santa Cruz, casa Nº 20-54, Puerto Cabello, Estado Carabobo. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250, de la N.A.P.; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, HURTO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 452, numeral 4° y 286, respectivamente, del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito. CUARTO: Quedara recluido en la comandancia General de la Policial en cuanto al ciudadana MARIA COROMOTO NAVAS PÉREZ, en cuanto al ciudadano W.H.M., quedara recluido en el Internado Judicial de este Estado. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

Juez de Control Nº 3

Abg. D.L.S.N.

Secretaria

Abg. R.L.

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