Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013

Años 202º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000070

ACUMULADO: KP01-R-2013-000071

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002380

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.E., en su condición de defensor del ciudadano C.E.C.T., y por la abogada Z.J.M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano WASHINGTON D.P.L., contra la decisión proferida en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-002380, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Decreta a los ciudadanos C.E.C.T., E.J.M.T. y W.D.P.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Asociación para D., previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y P.I. de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado C.C.. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 20 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación a los recursos.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer de los recursos, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., en esta fecha se incorpora el abogado F.G.A.V., en virtud del permiso por paternidad otorgado al Abogado A.V.S., es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de los presentes recursos de apelación, siendo admitidos y acumulados en fecha 11 de Marzo de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta S. pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado A.E., en su condición de defensor del ciudadano C.E.C.T., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Del recurso

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad y el decreto de aprensión como flagrante, del ciudadano antes identificado, violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (cabido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de inocencia), (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) y 234 (de la flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos: 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificaciór, de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestros representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa, no les fue incautado objeto alguno de interés criminalistico, las condiciones en que fueron detenida no satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 234 para calificar como flagrante su detención. Por los siguientes motivos:

  1. El artículo 234 del código orgánico procesal penal, establece de manera categórica, lo cual debe ser interpretado de manera restrictiva por lo consagrado en el articulo 233 ejusdem, la Definición de lo que para la doctrina patria se conoce como flagrante. Indicando su texto lo dispuesto a continuación:

    (Omisis)

    En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la autorización limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.

    La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.

    Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación. Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. O conseguido con armas, objetos o instrumentos al poco momento de haberse cometido el hecho, que hagan presumir su participación en el delito. (omisis)

    El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, sorprendida, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, el imputado fue capturado, tal como consta en las actas policiales que conforman el presente asunto, dos horas posterior a la perpetración del mismo, en un lugar distante, con características distintas a lo manifestado por la victima en su denuncia o entrevista policial, sin los objetos presuntamente robados, es una muestra evidente que la aprensión en flagrancia no se materializo de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que en la audiencia de presentación la victima a viva voz indico que esas personas no son las que roboran tal como consta en autos. Por lo que esta defensa hasta el presente no entiende bajo que fundamento el juzgador aquo considero decretar la aprensión en flagrante, evidenciándose que la actual privativa que pesa sobre el es desproporcionada y no ajustada a derecho.

  2. El pres^v e asunto se ventila bajo una precalificación de robo agravado, porte üíj.-o u e- arma de fuego, porte ilícito de municiones y asociación para del!.,.¡uir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vt-..-,. oiano V., artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente e¡ elación al aaícuL üv .:. ,.„-, sobre armas y explosivos y 37 de la le, .nica do ¡á d^c,¡cuencia organizada, los cuales presentan para su conformación natural, ¡a acción que el hecho punible requiere. Vale decir, tou;.-.c las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados ei el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, que deben aeree .:.rse, cuando menos, por una pluralidad indiciaría que permita la convk , .^¡ judicial (e,e;;¡e.;io¿. ..¡viccíón), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta elementos que puedan determin,,,' la participación de mis representados, ya que en el legajo que confonr.u e! asente asento, t, ;; j/-uncia de entrevista de la victima manifiesta .,..; las persona que robaron en su establecimiento comercial no concuerda; con las características ficionórnicas de mi representado ni la vestimenta ( ya que se dejo constancia en la acta policial y la audiencia de presentación de la misma) !a cua! es diferente a la que portaban los presunto^; . jres y a su ves al se, oído la víctima en la audiencia se desprenc ~ ios hoy impí 3 no ¡on, de igual manera es detenido dos horas pos : al hecho; bjel ,,ados los cuales según las actas eran un dinero, pinturas y varios teléfonos, Esto es sin duda una muestra evidente que el acto man i restad o por mis defendidos mal podría relacionáis:;.,, con los cteü ... iii1 ..J., por cuanto la conducta desp'e-j;...; ei no ¿¡ola ¡ngú¡ .,,, de ordenamiento jurídico para configurar¿ , . .1 delito, donde necesaria.ne.ite el sujeto activo debe prestar dolosamente la acción de apoderarse de un objeto mueble bajo amenaza y siendo que la victima dice que el no fue se corrobora su inocencia. Ahora bien CÍLK.s Jueces Je la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a r^ r.-,Hn pn pst.q el representante de! Ministerio publico deberia como titular de la accion penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar cíe forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, siendo lo que se desprende que las persc|u rol aron las victimas eran altas y delgadas ;on vestimenta diferenl re ..^¡.do la ausencia de una relación de causaíia^d con el tipo pena!. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen -orno autor del tipo penal que se le atribuye ; :.mo consecuenci // desproporcionada la medida de privacióí ie ^jartad decretad a por el juzgador a quo.

  3. El artículo 250 del COOP, en e ..a 3 establecen los parámetros mediante el cual i Juzgador debe su criterio para decretar la privación preventiva cíe libertad, este be acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violado de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 (Omisis)

    • En cuant a los fundado elementos de convicción para imputar la participación y autoria de mis representados en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta, que el testigo directo y presencial de los hechos no lo señala como autor de los hechos, motivos por los cuales no podría señalársele

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