Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de marzo de 2006

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000324

PARTE ACTORA: C.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.589.685, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.J.A.P. y E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.276 y 31.083, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) REGIÓN LOS ANDES, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ADAB G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.755.956, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2-A, y cuya última reforma estatutaria quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 2001 anotada bajo el Nro.11, Tomo 240-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos veinte (220) folios útiles, y un cuaderno separado de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al día 02 de febrero de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2005, por la abogada M.J.Z.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada; Con lugar la demanda que por Jubilación Especial interpuso el ciudadano C.J.C.E. en contra de la Empresa Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) Región Los Andes, en la persona de su Director Gerente, ciudadano A.G.C.; Se condena al pago con carácter de vitalicio de las pensiones de jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo 30 de septiembre de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5.151, Extraordinario, de fecha 08 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 15.390.000,oo tomando como base para su calculo el último salario devengado por el actor de Bs. 142.500,oo. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: Servicios Médicos, Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio establecido; la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, a tal fin se ordena la experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada; Se condena a la actora a reintegrarle a la demandada la cantidad de Bs. 20.807.708,75, recibida en exceso por concepto de bonificación especial y condena en costas a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte demandada recurrente, que apela de varios puntos previos, siendo el primero de ellos la perención, ya que al folio 174 hay un auto del Tribunal de fecha 02 de diciembre de 2002, en el que se difiere la oportunidad para dictar sentencia y luego del cual no hubo ninguna actividad hasta septiembre de 2004, cuando la parte demandante solicita el avocamiento del Juez. Señala que la perención debe aplicarse a aquellos juicios que estuvieron en curso durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que el presente juicio se tramitó bajo la vigencia de aquella ley, siendo un deber imperativo del Tribunal aplicar la perención tal como lo establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que se verificó. En segundo lugar indica respecto a la cosa juzgada y la caducidad de la acción que el actor suscribió con su representada un acta ante la Oficina de CANTV y otra ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo, en las cuales no era necesario que se hiciera referencia al derecho de jubilación, por cuanto tanto en el laudo arbitral vigente para esa época como en los contratos celebrados se indicó que el trabajador podía optar por uno de los dos beneficios excluyentes en caso de terminación de la relación laboral, uno consistente en el pago de prestaciones sociales y el otorgamiento de la jubilación especial y el otro consistente en el pago de prestaciones sociales y una bonificación especial, habiendo optado el actor por la segunda opción y además que contra las referidas actas homologadas nunca se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación. En cuanto a la prescripción de la acción señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que se le reconozca al trabajador el derecho a su jubilación debe demostrar que su consentimiento estuvo viciado y en la demanda el trabajador no señaló vicio alguno, por lo cual debió aplicarse lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la sentencia se realiza incorrectamente el cómputo del lapso de prescripción, ya que se considera que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 1999, habiéndose presentando el 14 de octubre de 1999, y se cuenta desde dicha fecha hasta el 02 de noviembre de 2000, y se considera que transcurrió un poco mas de un año y que por tanto la acción no estaba prescrita. Por otra parte señala que el Juez de la causa considero que la carga de la prueba en la presente causa la tenía la parte demandada, por cuanto fueron rechazados los alegatos de la parte actora, al respecto indican que se está alegando la existencia de un vicio del consentimiento, el cual según la jurisprudencia y el Código Civil debe ser probado por quien lo alega. Señala que si ocurrió la prescripción por cuanto la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1997 y la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2000, es decir que habían transcurrido más de tres años. En cuanto al fondo del asunto alega que el Juez señala que fueron traídos hechos nuevos, como lo fue la renuncia del trabajador y que lo que se dijo fue que se optó por la bonificación especial y la renuncia al cargo. Por último, señala que se condena a la demandada al pago de 106 mensualidades como pensiones vencidas, las cuales computó desde septiembre de 1997 hasta septiembre de 2005, considerando que entre estas fechas habían 9 años cuando en realidad hay 8 años, adelantando un año las pensiones vencidas, y que se ordena que el trabajador debe reintegrarle la empresa la suma recibida y sin embargo declara con lugar la demanda y se condena en costas a la demandada, cuando en todo caso debió declararla parcialmente con lugar y no condenar en costas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que ingresó a trabajar en la empresa demandada el día 03 de julio de 1978 y terminó la relación laboral bajo la figura de renuncia el día 30 de septiembre de 1997, es decir, que trabajó durante un lapso de 18 años y 11 meses. Siendo incluido su cargo en la empresa, en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina y se mantuvo en espera de una decisión por un lapso de dos años hasta que se le pidió la renuncia a cambio del pago de una bonificación especial y pese a tener el tiempo de servicio reglamentario, se le negó el derecho de jubilación. Alega que tiene derecho a la jubilación de conformidad con la Cláusula 73 fusionada en el Anexo C del Laudo Arbitral publicado el 18 de junio de 1997, en la Gaceta Oficial N° 5.151 Extraordinaria, en la cual podrá optar el trabajador que tenga 14 o más años de servicio en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo potestativo para el trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales contempladas en la Cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos en el Laudo Arbitral. De optar el trabajador por esta última, es decir, la jubilación, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la Cláusula antes mencionada. Por todo lo anterior solicita se le otorgue la jubilación especial incluyendo los beneficios adicionales para el jubilado, como son: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación especial de fin de año; y para su familia en caso de fallecimiento: contribución para los gastos de entierro y bono especial por fallecimiento. Por lo que reclama como jubilación especial una pensión mensual de Bs. 149.881,50. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 59.952.600, oo.

Por su parte, la parte actora dio contestación a la demanda alegando como punto previo la prescripción anual de la acción en virtud de que la relación de trabajo terminó el día 30 de septiembre de 1997 y desde esa fecha hasta el día que se presentó la demanda transcurrieron dos años y catorce días, y por cuanto no medió vicio alguno en el consentimiento dado por el actor al momento de renunciar y de suscribir las actas habiendo optado por la bonificación especial en lugar de la jubilación, estamos en presencia de una acción de naturaleza estrictamente laboral y el lapso de prescripción que ha de aplicarse es el establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de un año para intentar las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral. En caso de que se considere que hubo vicio en el consentimiento y que debe aplicarse la prescripción trienal igualmente hubo prescripción por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la de su notificación de su nombramiento como defensora ad litem transcurrieron mas de tres años, por cuanto fue notificada el 02 de noviembre del año 2000. Al contestar al fondo la demanda, acepta que la parte actora prestó sus servicios para su representada desde el 03 de julio de 1978 y terminó el 30 de septiembre de 1997. Que el actor renunció voluntariamente a su cargo. Rechaza, niega y contradice, por ser totalmente incierto, que el cargo de la parte actora fue incluido en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina, y que se le mantuvo en espera de una decisión por dos años hasta que se le pidió la renuncia a cambio del pago de una bonificación especial y que a pesar de tener el tiempo de servicio reglamentario se le negó el derecho a su jubilación. Que es falso que al accionante se le negara el derecho a la jubilación especial, ya que no fue despedido de la empresa, sino que por el contrario renunció, por lo que no reúne uno de los requisitos exigidos para otorgar la jubilación especial, como es haber sido despedido. Que en la oportunidad de la firma del acta de fecha 10 de octubre de 1997, el accionante recibió la cantidad de Bs. 24.415.627,37, por concepto de cancelación de lo que se le adeudaba por concepto de su indemnización de antigüedad y demás conceptos de la terminación de la relación laboral así como la bonificación especial, por lo que nada se le adeuda. Que el trabajador optó entre dos beneficios excluyentes y escogió la bonificación especial, libre de todo vicio. Rechaza, niega y contradice que el accionante tenga derecho a una pensión mensual por jubilación especial equivalente a Bs. 149.881,50, con retroactivo a partir del 01 de octubre, por que renunció voluntariamente y libre de todo vicio.Niega que el sueldo tomado como base para el pago de su antigüedad fuera la cantidad de Bs. 175.300,oo por cuanto fue la cantidad de Bs. 142.500, debiendo en un supuesto negado concederse su pensión de jubilación en base al sueldo de Bs. 121.837,50 mensuales. Que el trabajador voluntariamente recibió la totalidad de sus prestaciones sociales y la bonificación especial, que al no concedérsele la jubilación especial no se ha incumplido una obligación de hacer ya que dicho beneficio es optativo. Que el actor celebró una transacción con su representada en fecha 10 de octubre de 1997, no pudiendo reclamar ahora lo que transó y decir que fue engañado o inducido a cometer una equivocación o que haya sido obligado a firmar bajo presión o coacción, ya que la misma reúne los requisitos legales y fue celebrada ante un funcionario competente adquiriendo por tanto carácter de cosa juzgada. Que el trabajador puede transar sobre los derechos que le corresponden una vez concluido el contrato de trabajo, como ocurrió en el presente caso en el que renunció a su derecho de jubilación al recibir y aceptar, además del pago de los beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, una indemnización adicional llamada bonificación especial que ascendió a la cantidad de Bs. 20.807.708,75, lo cual no habría recibido si hubiese optado por la jubilación. Rechazan la estimación de la demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Mérito favorable del libelo de la demanda: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.151 Extraordinaria, de fecha 18 de junio de 1997: se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Partida de nacimiento N° 42: Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-F.d.v.d. fecha 20 de septiembre de 1998: Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Acta de fecha 28 de agosto de 1997: se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ayuda a dilucidar la controversia, y donde se fija como fecha la terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 1997, por renuncia del actor.

-Solvencia del trabajador, de fecha 02 de septiembre de 1997: no se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

-Acta de fecha 10 de octubre de 1997: se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador de fecha 02 de octubre de 1997: Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se manifiesta la terminación de la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 1997, el último salario devengado, el monto de la liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

-Acta de fecha 10 de octubre de 1997, fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora.

-Solicitud de emisión de orden de pago, de fecha 06 de octubre de 1997, expedida por la Gerencia de Finanzas-Ordenación de pagos de la empresa CANTV, a favor del ciudadano C.C.E. por la cantidad de Bs.24.415.627,37, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por motivo de la renuncia del trabajador según acta firmada, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada previamente por cuanto fue aportada igualmente por la parte actora.

-Acta de fecha 28 de agosto de 1997, fue valorada con anterioridad por cuanto fue promovida por la parte actora.

-Solvencia del trabajador: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Correspondencia de fecha 28 de agosto de 1997 enviada por el ciudadano C.C. al Ingeniero G.D., Gerente de Recursos Humanos, se valora según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual participa su decisión de renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa CANTV como Técnico V, señalando que la misma sería efectiva a partir del 30 de septiembre de 1997

-Relación de Prestaciones sociales del trabajador C.C., no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.

Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a varios puntos que deben resolverse de manera previa al fondo del asunto, pasa este juzgador a resolver cada uno de ellos de la siguiente manera:

En primer término alegó la apelante, la perención por cuanto según su criterio la misma debe aplicarse en el presente caso por cuanto hubo inactividad procesal, al respecto considera quien juzga que la perención establecida en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo se tramitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral, no pudiendo aplicarse esta última con efecto retroactivo, siendo aplicable para dicha época el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

Por cuanto, en el presente caso la actuación por efectuarse no dependía de las partes sino del Juez, mal podría haberse declarado la perención cuando dicha norma no preveía la perención cuando se estuviese a la espera de decisión por parte del Juez. Así se decide.

En relación a la existencia de cosa juzgada y caducidad de la acción, alegada por la demandada, observa esta alzada que el actor no esta solicitando en su demanda el otorgamiento de ninguno de los beneficios contemplados en las actas que suscribió con la empresa demandada, consistentes en sus prestaciones sociales y en la bonificación especial recibida, ya que únicamente solicita el otorgamiento de una de las opciones a las cuales tenía derecho de acuerdo al laudo arbitral y a la contratación colectiva como lo es la jubilación especial, derecho éste no otorgado en dichas actas transaccionales, y con respecto al cual no existe cosa juzgada, por lo cual se declara improcedente dicho alegato.

Por último, alega la parte demandada la prescripción de la acción, por lo cual se pasa a dilucidar si efectivamente operó dicha prescripción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.

Por su parte, el artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.

Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

(N° 138, Expediente 00033).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al revisar las actas procesales observa lo siguiente: La relación laboral terminó el 30 de septiembre de 1997, es decir que el actor tenía oportunidad para interponer la demanda hasta el 30 de septiembre de 2000, lo cual realizó el día 14 de octubre de 1999, siendo admitida el 20 de octubre de 1999 y fijándose en fecha 29 de febrero de 2000, cartel de notificación a la empresa demandada, de lo cual dejó constancia en el expediente la secretaria el 01 de marzo de 2000, actuación esta con la cual se interrumpió la prescripción de conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es forzoso considerar que la prescripción en el presente caso, no se configuró. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos solicitados por la demandada y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones en los siguientes términos: Al no encontrarse prescrita la acción, le asiste al actor el derecho a reclamar la jubilación especial, y en tal sentido se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones, establece:

ARTICULO No 4: REQUSITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION:

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

De la estipulación transcrita pueden apreciarse los requisitos necesarios para que proceda la jubilación especial que son dos y que deben acontecer de manera concurrente, a saber: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada empresa CANTV y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien, que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efectos de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en tal Cláusula, otorgándosele al trabajador el poder escoger entre una y otra modalidad.

En este sentido la Sala de Casación Social, en fecha 19 de junio de 2000, ya citada, expresó lo siguiente:

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título:

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En el caso de marras, el trabajador alegó en el libelo de demanda que no se le dio la oportunidad de escoger entre la jubilación especial o el pago de prestaciones sociales, por cuanto la empresa valiéndose de diferentes medios y argucias, que en la práctica operaron como mecanismo de engaño o presión, todo esto con el fin de obligar a los trabajadores a firmar un contrato preconcebido en el cual se señalaba la renuncia de los trabajadores a su puesto trabajo. Aprecia el tribunal que esta situación no significó la renuncia al derecho de optar por la jubilación especial, a lo cual se puede agregar que bajo el aparente apego a la normativa legal que rige la materia, se le coartaron sus expectativas laborales y por ende la seguridad social propia, mediante un acto viciado de manipulación, carente de verdadero y cabal consentimiento.

De la lectura del Acta suscrita por ambas partes se observa que en la cláusula primera, las partes manifiestan su voluntad común de dar por terminada su relación de trabajo, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Cláusula Tercera, la demandada se compromete a pagar al demandante una cantidad de dinero, por concepto de bonificación especial. Finalmente en la cláusula cuarta se establece que se procede a calcular en ese acto el monto de las prestaciones que le corresponden al trabajador por el tiempo de servicio, de la cual puede decirse que no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes y del Derecho en ella comprendido, por lo cual mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este sentido es necesario continuar transcribiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia antes citada:

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fue una empresa del Estado hasta el año 1.991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

En el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Sin embargo, de la lectura del Acta que sirvió de terminación de la relación laboral se observa que la misma ha sido redactada en idénticos términos que las de los demás trabajadores que han demandado su jubilación especial y sobre cuyos casos se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando que se trata de un modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo, que a tales fines utilizó la empresa demandada, demostrándose que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono no le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente a una bonificación especial en lugar de otorgar dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada por lo jurisprudencia patria, por lo cual se concluye que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una y otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada por ERROR EXCUSABLE. Así se decide.

Por tal motivo la demanda incoada deberá prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por el trabajador por concepto de la bonificación especial que recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación Especial incoara el ciudadano C.J.C.E. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.

CUARTO SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo de trabajo 30 de septiembre de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo “C” artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por el actor de Bs. 142.500,00. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio establecido.

QUINTO Se acuerda a favor del demandante C.J.C.E., la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que cada una está en mora desde el momento. A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

SEXTO Se condena a la parte actora a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.807.708,75), recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, una vez consignado el correspondiente informe de expertos, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, siete de marzo de dos mil seis, siendo las 03:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000324.

JGHB/MVB.

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