Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000206

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E., en representación como Defensor del ciudadano E.F.M.C..

Fiscal: Vigésimo primero del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.F.M.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. A.E., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.F.M.C..

En fecha 16 de Febrero de 2011, es recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero del 2011, la Jueza Profesional de la Sala Natural, Y.B. Karabìn Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada Con Lugar el día 15 de febrero de 2011.

El día 22-02-2011, vista la aceptación de la Jueza Accidental, convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. J.R.G.C. (Presidente de la Sala), Dr. R.A.B. y la Dra. G.P.S.T., quedando el presente bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C., a través de la distribución efectuada por el Sistema Juris 2000.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Febrero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-009250 actúa el Abg. A.E., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que el lapso a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-01-2011, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la Defensa, de la decisión dictada publicada en fecha 13-12-2010, en la cual se NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO E.F.M.C., plenamente identificado en autos, hasta el día 18-01-11 trascurrieron los 5 días hábiles, lapso del que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció esa misma fecha dejando constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 18-01-2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CERTIFICA, que a partir del día 26-01-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara quien fue notificado en fecha 25-01-2011, hasta el día 27-01-2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso se contrae el articulo 449 del COPP, venció el 27-01-2011, dejándose constancia que la representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelación inexpuesto por el penado y ratificado por la defensa, en fecha 27-01-2011.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. A.E., lo hace en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.E. (…) ante su competente autoridad acudo a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra decisión, de la cual fui notificado en fecha 10/01/2011, en la cual fue declarada la improcedencia de aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 6to. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa que la declaratoria del aquo de no conocer la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, violan la disposición del artículo 272 de nuestra constitución, por ir en contra de aplicar, en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, al negar a pesar de que existía un pronóstico favorable, informe técnico signado con el número 679. Por los siguientes motivos:

- Tal como puede apreciarse en el presente asunto, mi representado a cumplido privado de su libertad el tiempo suficiente para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, con lo que efectivamente le fueron ordenados los estudios técnicos para la concesión de la precitada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, los cuales arrojaron resultado positivo, pudiéndose verificar esto en el informe técnico 679 elaborado por el equipo multidisciplinario de asistencia al régimen penitenciario que cursa en autos, con lo que después de practicado dicho trámites y al obtener el mismo resultados positivos, lo procedente era otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto. Sin embargo el aquo declara la improcedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, alegando que no se cumplía con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo quinientos del código orgánico procesal penal VIGENTE, en razón a que al mismo se le sigue por el tribunal de control numero 7 de este circuito judicial asunto signado con el numero KP01-P-2007-003415.

- Ahora bien, ciudadanos magistrados, tal negativa de acordar en mi representado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, contraria la disposición constitucional del artículo 272, de aplicar con preferencia penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, aunado al hecho que en el asunto, KP01-P-2007-003415, que se le sigue a mi representado por el tribunal de control numero 7, de este circuito judicial, por el delito de posesión a pesar de estar en el mismo su problema de adicción, donde el mismo es beneficiario de una fórmula alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso que conlleva una extinción de la acción penal por sobreseimiento, con lo cual queda inexistente la participación de alguna manera en algún tipo delictual, y por ende inexistente la condición alegada por el aquo de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto.

PETITORIO

En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la decisión dictada, y le sea impuesto a mi defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Enero de 2011, el Abg. G.V.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.E., en los siguientes términos:

(Omisis)…

…Quien suscribe, GASTON SALDIVIA PAREDES, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (…), procedemos según lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado A.E. (…) en su carácter de Defensor del ciudadano E.F.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.010, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO (…) contestación que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se d.C. al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

En este sentido, es preciso señalar que el Martes 25 de Enero 2.011, se recibió en la sede de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Lara, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado arriba identificado; es decir, el Martes 25-01-2011, fue notificada formalmente esta Representante Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para CONTESTAR el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguientes en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS hábiles, es decir, el día Viernes 28-01-2011; razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para CONTESTAR el Recurso de Apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

El día 23 de Julio del 2005, el hoy penado F.M.C. (…) fue detenido, decretándose Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de Julio de 2005 siendo condenado en fecha 20 de Diciembre de 2006 (Omisis)…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Resulta irrebatible de la simple lectura del recurso interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta el recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterios de esta Representación Fiscal, son sumamente escuetos:

(Omisis)…

En relación a este único particular, tomado por la defensa en cuestión para fundamentar su escrito de apelación, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 500 de la norma adjetiva pelan, la cual de acuerdo al principio de extraactividad, (…) Queda demostrado que el penado E.F.M.C., al ser ACUSADO por la comisión de OTRO delito como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido durante el cumplimiento de la pena supra referida, causa llevada por el Tribunal Séptimo de Control de este Estado, contradice la circunstancia establecido en el ordinal 2do. Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

Así mismo es de hacer notar, que el hecho de que al penado F.M.C., de halla (sic) sido acordada la suspensión condicional del proceso, en el Asunto KP01-P-2007-3415, a raíz de la admisión de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra por el delito arriba mencionado (…) tal como lo alega la defensa en su escrito de apelación, toda vez que para que le sea decretado el sobreseimiento de esta causa por extinción de la acción penal, debe el referido penado dar fiel cumplimiento a las obligaciones imputas por el tiempo establecido por el Tribunal de Control, las cuales debe comenzar a cumplir el penado luego de egresar del Centro Penitenciario, es decir no se puede tomar como un hecho cierto, clomo ligeramente hace la defensa, que esta causa signada con el número KP01-P-2007-3415, finaliza en la figura del Sobreseimiento, ya que deberá transcurrir el plazo de prueba fijado por el Tribunal y el acusado cumplir con las obligaciones imputas.

CAPITULO V

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el abogado A.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nr. 92.426. respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano E.F.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.010, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

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DEL AUTO APELADO

En fecha 13-12-2010, se fundamentó la decisión en la cuál el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa penal seguida al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.960.518, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fue condenado en fecha 20/12/2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 del Código Penal vigente; y con vista del Informe Técnico caso Nº 679 remitido a este Juzgado en fecha 09/12/2010 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto; y observado que el penado de autos solicito en fecha 25/03/2010 le fuese concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pasa a emitirse pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 20/12/2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el artículo 174 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 del Código Penal vigente.-

.- Cursa (folios 410 y 411 pieza Nº 3) Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 04/06/2008, correspondientes al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, en el cual se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23/07/05, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 10 MESES y 11 DÍAS; faltándole por cumplir DOCE AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 23.09.2020, así mismo, el referido auto de ejecución dispone que el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

.- En fecha 01/12/2008 fue reformado por este Juzgado el computo de la pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de fecha 25/11/2008, observando en dicho computo que el penado para dicha oportunidad tenia cumplido 04 AÑOS, 06 MESES, 22 DÌAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 10 años 07 meses y 07 días y 12 horas de presidio, pena que extinguía el día 09/07/2019; señalándose que el penado no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

.- En fecha 30/03/2009 con vista del Informe Técnico Nº 021 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto fue negado al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, toda vez que la Opinión emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto resulto desfavorable al otorgamiento de la medida de prelibertad.-

En fecha 16/11/2009 fue reformado por este Juzgado el computo de la pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la redención de la pena de fecha 11/11/2009, observando en dicho computo que el penado para dicha oportunidad tenia cumplido la pena 06 AÑOS, 26 DÌAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 9 años, 01 mes y 03 días y 12 horas de presidio, pena que extinguía el día 20/12/2018; señalándose que el penado no opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la g.d.c..-.

En fecha 15/01/2010 con vista del Informe Técnico Nº 655 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto fue negado al penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, toda vez que la Opinión emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto resulto desfavorable al otorgamiento de la medida de prelibertad.-

En fecha 13/08/2010 fue practicada ultima reforma del computo de la pena (folios 17 y 18 pieza Nº 4) en virtud de la redención de la pena otorgada por el Tribunal al penado en fecha 10/08/2010; estableciéndose que el penado fue detenido preventivamente en fecha 23.07.05, y el 26.07.05 se le decreta privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido es por lo que lleva detenido 05 AÑOS Y 20 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 25.11.08 le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de 01 año, 02 meses, 14 días y 12 horas, en fecha 11.11.09 le fue redimida la pena por el trabajo en 06 meses y 19 días, y en fecha 10.08.10 le fue redimida la pena por el trabajo en 04 meses y 15 días para una redención total de 02 año, 01 meses, 18 días y 12 horas, que sumados a la detención anterior resuelta un total de pena cumplida de 07 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir SIETE AÑOS, ONCE MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el día 05/08/2018, a las 12:00 m.

Asimismo, se establece en la referida reforma del computo de pena de fecha 13/08/2010, que el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 04.08.07, Régimen Abierto a partir del 09.11.08, L.C. a partir del día 29.11.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la g.d.C. a partir del día 04.03.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 09/12/2010 fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico caso Nº 679 correspondiente al penado de autos, quien opta a la formula alternativa de Régimen Abierto, el cual resulto favorable a la concesión de la medida solicitada.-

Este Juzgado en fecha 09/12/2010 con vista del Informe Técnico caso Nº 679, y observado el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del cual se constato la existencia de la causa penal signada con el Nº KP01-P-2007-3415, en el cual fue admitida la acusación en fecha 05/05/2008 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal contra el penado E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.518, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, oportunidad en la cual le fue otorgada por el Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cumplir por el penado una vez que egrese del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en razón de la causa penal que lleva ante el Tribunal Tercero de Ejecución en el asunto penal Nº KP01-P-2005-009250.-

De igual modo, se constato luego de la revisión del sistema juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal la existencia de la causa penal signada con el Nº KP01-S-05-951 llevada por el Tribunal de Control Nº 7 seguido contra el penado de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES, en el que le fue impuesto al penado medida cautelar de presentaciones, y la Fiscalia del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo.-

TERCERO: Observado por este Juzgado que no está consignado en autos el informe de CLASIFICACIÓN PREVIAMENTE EMITIDA EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD EMITIDA POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, indicado en el ordinal 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente, y en aplicación de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionada al principio de extractividad; a los efectos de proferir la decisión se aplicará el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008, el cual establece:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (…)

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

Al valorarse las circunstancias del caso para establecer sí resulta procedente otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pudo observarse que no obstante fue presentado en fecha 09/12/2010 Informe Técnico caso Nº 679 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto el cual resulto FAVORABLE al penado de autos al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo 500 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008(actualmente contenido en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), toda vez que al encontrarse el penado de autos sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado, lo que se evidencia al observarse de la revisión del sistema juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, en la cual le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cumplir una vez que el penado egrese del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que hace observar que no se cumpla con las condiciones dispuestas en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), resultando improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.

En ese orden de ideas, toda vez que al encontrarse el penado de autos sometido al procedimiento jurisdiccional por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 en el cual se admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS y en el que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado en el presente asunto Nº KP01-P-2005-009250, debe proceder a reformarse el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que no resulta procedente el otorgamiento de las formulas alternativas a la ejecución de la pena por no cumplir con los exigidos en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente).- DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de REGIMEN ABIERTO al penado: E.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.960.518, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto pudo observarse que no obstante el Informe Técnico caso Nº 679 correspondiente al penado de autos resulto favorable al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), en razón que el penado de autos se encuentra sometido al procedimiento jurisdiccional por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 en el cual se admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS y en el que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado en el presente asunto Nº KP01-P-2005-009250 lo que hace improcedente el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; motivo por el cual se ordena la actualización del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5894 extraordinario de fecha 26/08/2008 y el articulo 500 numeral 2 ejusdem (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente).- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a la defensa privada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado de autos. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.F.M.C..

Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal Niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto solicitada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Penado de Auto, por cuanto se observa que el informe técnico resulto Favorable al Otorgamiento de la Medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesto en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que cursa al folio 20 auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Niega al ciudadano E.F.M.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., por cuanto pudo observarse que no obstante el Informe Técnico caso Nº 679 correspondiente al penado de autos resulto favorable al otorgamiento de la medida de prelibertad, sin embargo, no se cumpla con la condición dispuesta en el articulo en el articulo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en el articulo 500 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente), en razón que el penado de autos se encuentra sometido al procedimiento jurisdiccional por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-003415 en el cual se admitió acusación en fecha 05/05/2008 contra el referido penado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOOTROPICAS y en el que le fue otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hecho punible ocurrido con posterioridad a la presente causa penal, durante el cumplimiento de la pena impuesta por la causa que lleva ante este Juzgado en el presente asunto Nº KP01-P-2005-009250.

Es por lo que esta Alzada, evidencia que el imputado de auto se encuentra en curso de un procedimiento Judicial por el Tribunal Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en que fue otorgado la suspensión condicional del proceso con anterioridad, aunado a ello señala la Juez A Quo que ante la nueva situación procesal del penado, es de imposible cumplimiento cualquier Formula alternativa de cumplimiento de pena que le pueda ser otorgada.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. A.E., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.F.M.C.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. A.E., contra la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado E.F.M.C.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Ad Quo a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 1

De la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

R.A.B.G.P.S.T.

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-11-000012

JRGC/Josefina

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