Decisión nº 2007-030 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Presuntamente Agraviada: L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.589.925.

Apoderado Judicial: J.J.N.N., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.877.

Parte Presuntamente Agraviante: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la persona del Presidente (E) de la Junta Liquidadora Teniente Coronel D.A.V.O., titular de la cédula de identidad N° V- 9.288.594.

Apoderados Judiciales: Cataldo Campione Diaferia y R.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.486 y 39.983, respectivamente.

Representación Fiscal: Abogado L.E.M.L., Fiscal 29º del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo).

Expediente: Nº 2007 - 245

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de A.C. (Autónomo) presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día jueves 25 de octubre de 2007, por el ciudadano L.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.589.925; contra la presunta amenaza de desalojo arbitrario, ejercida a través de la supuesta revocatoria tácita del certificado de adjudicación de vivienda realizado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); recibido en este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007 - 245.

En fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la referida acción conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de febrero de 2000, ordenó la citación del presunto agraviante Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo. Se cumplió lo ordenado practicándose la citación y notificación.

El 7 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó la audiencia constitucional oral y pública, a celebrarse en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día viernes 9 de noviembre de 2007, a las 11:30 antes meridiem, a los fines que las partes propusieran sus alegatos, argumentos y defensas, librándose a tal efecto cartel el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Inicia el presunto agraviado su escrito señalando que en fecha 13 de junio de 2002, formalizó su petición de vivienda ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI) organismo que estaba adscrito al Ministerio de Infraestructura, siendo el ente receptor de la solicitud el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que dicha petición quedó asentada en planilla N° 178365.

Alega el quejoso que en fecha 7 de octubre de 2002, se le adjudicó un apartamento en el Conjunto Montaña Residencial Bosque Valle, en el desarrollo denominado Fuerte Tiuna II del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega de cheques por las cantidades de i) Bolívares cuatro millones cincuenta mil (Bs.4.050.000,00) por concepto de cuota inicial y ii) Bolívares seiscientos sesenta y un mil quinientos (Bs. 661.500,00) por concepto de coordinación y consolidación del proceso de venta de un apartamento, recibidos por Promotora Solidaridad C.A., número de RIF J-30732757-0, sociedad mercantil encargada por FONDUR para la administración, coordinación y consolidación del complejo habitacional.

Manifiesta que en fecha 21 de enero de 2003, le fue cambiado el apartamento por un Town House, motivo por el cual se le solicitó el pago de las diferencias correspondientes, entregando nuevamente cheques por las cantidades siguientes: i) Bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs.450.000,00) por concepto de complemento de la cuota inicial y ii) Bolívares setenta y tres mil quinientos (Bs.73.500,00) por concepto de complemento para la coordinación y consolidación del proceso de venta del Town House, emitiéndose los recibos respectivos.

Asimismo manifiesta el presunto agraviado que en ese último acto le entregaron un contrato de promesa de compra venta, en el cual específicamente se aclaró que se le entregaría un Town House de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts.2) el cual formaría parte de la Urbanización Montaña Residencial Bosque Valle, cuyo contrato sólo se encuentra firmado por él, omitiéndose la firma del promitente vendedor, en este caso, el representante legal, para la fecha, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Aduce que dentro de los requisitos solicitados y que consignó, se encontraba la constancia de consulta del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), en la cual por error del Banco Mercantil aparecía su número de cédula dentro de los beneficiarios de créditos hipotecarios, que dicha situación fue subsanada por esa Institución Bancaria según consta de Oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fecha 16 de enero de 2004, donde se dejó constancia que no fue beneficiario de crédito hipotecario alguno. Asimismo, se le hizo entrega de constancia de consulta del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) en fecha 27 de abril de 2004.

En ese orden de ideas narra el quejoso, que en fecha 19 de enero de 2004, la Lic. María Isabel Panza, Coordinadora del S.I.C.R.I. le envió al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), Oficio en el cual expuso lo que se transcribe a continuación:

…se pudo detectar que efectivamente el Sr. L.E.F., titular de la cédula de identidad N°V-4.589.925, se encuentra registrado como solicitante de un crédito hipotecario; sin embargo, dicho registro se detectó que se debe a un error por parte del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, ocurrido en el envío de la información, ya que el ciudadano antes mencionado no posee crédito hipotecario con dicha institución…

(Destacado, cursiva y subrayado del accionante).

De seguidas expone que después que FONDUR efectuó el análisis pertinente a su solicitud comprobando que no era beneficiario de crédito hipotecario alguno y considerando, que reunía las condiciones necesarias, le fue adjudicado según certificado N° 010010060387 en fecha 7 de octubre de 2006, el apartamento identificado con el N° 24 - 12, ubicado en la Terraza 24 de la Urbanización Montaña Residencial Bosque Valle, situado en Fuerte Tiuna II, Tazón en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alega que desde el momento de la entrega del inmueble, lo ha habitado de manera permanente con su grupo familiar conformado por su esposa e hijos.

Que la razón de la presente acción nace a partir del comunicado publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 1 de octubre del presente año, el cual se convierte, según el presunto agraviado en un “acto perturbatorio en la posesión” con respecto al bien inmueble dado bajo la figura de adjudicación, en el cual aparece el número de cédula del accionante y se le comunica el deber de dirigirse a FONDUR a retirar el reintegro del monto cancelado por concepto de cuota inicial, correspondiente al proceso de adjudicación de vivienda del desarrollo urbanístico “Montaña Residencial Bosque Valle”.

Invoca como derecho constitucional vulnerado, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresando que si la Institución pretende bajo cualquier argumento, presuntamente revocarle el certificado de adjudicación de vivienda, después de haber examinado durante años su expediente, deberá seguir el procedimiento administrativo correspondiente para ello, donde se le garanticen sus derechos al debido proceso y a la defensa como adjudicatario, invocando a su favor la sentencia N° 02742 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15649 de fecha 20/11/2001.

Que ante ese hecho comunicacional público y notorio, constituido por el aviso publicado en el diario “Últimas Noticias” el día 1 de octubre de 2007, se configura la violación de los derechos anteriormente mencionados, por cuanto a la fecha de interposición de la presente acción, nunca ha sido notificado de ningún procedimiento y a su vez, el comunicado como acto administrativo está viciado, a su decir, de nulidad por cuanto no cumple los requisitos de descripción de los hechos, del derecho, ni de los recursos respectivos; que la pretensión de amparo contra ese acto administrativo, que según el accionante, menoscaba sus derechos constitucionales, es el único medio breve, eficaz y acorde para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, invocando a su favor la sentencia N° 002807 de la Sala Político Administrativa del M.T., Expediente N° 14674 de fecha 21/11/2001.

Alega el quejoso que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insta a respetar la integridad física, psíquica y moral de los ciudadanos, que en los actuales momentos tanto el como su grupo familiar se encuentran psíquicamente afectados ante la posibilidad de un inminente desalojo.

Señala que desde el 13 de junio de 2002, cuando realizó su solicitud, hasta el año 2006, cuando cumplió con el sueño de su familia de tener vivienda propia, proporcionándoles a sus hijos una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que humanicen las relaciones familiares, tal como lo garantiza el artículo 82 de nuestra Constitución, ve el derecho de vivienda amenazado de violación de forma inminente a la luz del comunicado publicado en el diario Últimas Noticias de 1 de octubre del presente año, que se convierte en un acto perturbador en la posesión con respecto al bien inmueble dado bajo la figura de adjudicación. Asimismo, aduce que en este caso se encuentran llenos los requisitos fundamentales para la procedencia del amparo en virtud de la “amenaza, por parte del agraviante, configurada en la supuesta revocatoria del certificado de adjudicación y posible desalojo de la vivienda”.

Que reposa en el archivo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado bajo el número 0161, nomenclatura propia de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.L.P.H., contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en el cual tanto la opinión Fiscal como la del Tribunal contenida en el dispositivo del fallo publicado el 21 de agosto de 2007, y en la sentencia definitiva dictada el 23 de agosto de ese mismo año, instan a las autoridades del ente antes mencionado, ajustarse a la normativa vigente, a saber, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, en materia de procedimientos administrativos a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso al adjudicatario.

Por último, solicita, con fundamento en lo anteriormente expuesto que la acción sea declarada con lugar, dictando mandamiento de a.c. contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en la persona del Teniente. Coronel. D.A.V.O., en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora y se ordene a FONDUR, cesar “en la inminente amenaza de desalojo arbitrario, ejercida a través de la presunta revocatoria tácita del certificado de adjudicación de vivienda; que se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, ordenando al presunto agraviante prescinda de ejecutar cualquier desalojo o perturbación, hasta tanto, no sean garantizados al accionante sus derechos al debido proceso y su derecho a la defensa”.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

En fecha 9 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia constitucional oral y pública y a tal efecto se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Manifestó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que su mandante solicitó a FONDUR la adjudicación de una vivienda de bienestar social, haciendo todo lo correspondiente ante la administración, lo cual le trajo como resultado la adjudicación de la misma; que anteriormente ya se le había adjudicado el apartamento que tiene actualmente y posteriormente una vivienda tipo Town House, y que sin justificación alguna se le hizo entrega de un apartamento de 85 mts2.

Continúa exponiendo que, ocurridos los hechos, y después de habérsele adjudicado los bienes en la forma indicada, sin procedimiento administrativo previo, fue publicado un anuncio de prensa en el Diario “Últimas Noticias” en el cual se le insta a su representado pasar por las oficinas de caja administrativa de FONDUR, a los fines de retirar la inicial que había entregado con el objeto que se le adjudicara el bien.

Por otra parte alegó, que es lógico pensar que mediante ese anuncio fue prácticamente revocada la adjudicación, y que en consecuencia, mal podría el presunto agraviado, dirigirse a retirar la inicial en virtud de que ello significaría una aceptación tácita a la revocatoria, lo que en consecuencia, los trae ante este Tribunal en sede Constitucional solicitando que FONDUR se abstenga de proceder a recuperar la vivienda sin que para ello intermedie el debido proceso y la debida defensa durante el procedimiento, donde se le notifique, se le otorgue el derecho a la defensa y la posibilidad de recuperar el bien, considerando que no tiene problemas pues cumple todos los requisitos de ley para tener ese tipo de vivienda y que un procedimiento administrativo en ese sentido no prosperaría, solicitando que FONDUR se abstuviese de violar el derecho de su representado a obtener una vivienda.

El coapoderado judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), alegó, que ciertamente, en un publicado de prensa de fecha 1 de octubre del presente año, se publicó un listado de personas a las cuales se les indicó que debían comparecer por ante la gerencia de la caja administrativa de la Dirección de Finanzas a retirar el monto otorgado para la inicial de la vivienda, pero que esas personas eran aquellas que no habían sido objeto de adjudicación de viviendas, porque no habían cumplido con los requisitos necesarios para que se les adjudicara una vivienda u otros.

Que por un error material involuntario fue publicado el número de cédula del accionante, quien viene ocupando su inmueble, que en virtud de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, FONDUR procede a subsanar el error en el cual había incurrido,

Igualmente adujo que visto que el error está subsanado, se considere que la presente acción se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad sobrevenida, establecida específicamente en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad para la réplica y contrarréplica la parte presuntamente agraviada solicitó que la accionada garantice alguna fórmula que permita a su cliente gozar de todos sus derechos constitucionales.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante ratificó la causal de inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto mediante la publicación de un comunicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 8 de este mismo mes y año, se corrigió el error involuntario cometido, igualmente consignó poder original y publicación en el diario “Últimas Noticias” en el cual aparece lo mencionado anteriormente.

La Juez de este órgano Jurisdiccional concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expresó que tomando en consideración lo expuesto por las partes, y toda vez que fue publicado un comunicado mediante el cual se dejaba entrever la posibilidad de que se revocaba unilateralmente la adjudicación; que dichas circunstancias configuran una eventual violación a derechos constitucionales, pero que sin embargo se pudo constatar que con la publicación de un posterior comunicado quedaba subsanado el error involuntario en el que había incurrido FONDUR, en tal sentido, consideró y solicitó fuese declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Agregó la Representación Fiscal que no pasa inadvertido hacer un llamado de atención a los representantes judiciales de FONDUR en cuanto a la publicación de esos comunicados y el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que se debe ser más cuidadoso en la publicación de los mismos, en virtud que pueden llegar a afectar garantías constitucionales. Finalmente solicitó se le concediera un lapso de 48 horas para consignar la Opinión Fiscal.

Por último, la Juez Superior actuando en Sede Constitucional, acordó el diferimiento de la audiencia y su continuación para el día martes 13 de noviembre de 2007, a la misma hora, quedando las partes notificadas en ese mismo acto.

IV

DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA

CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, pautada para el 13 de noviembre de 2007, en virtud del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que le fuere concedido al abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal.

La Juez Superior dio apertura al acto de continuación de la audiencia constitucional concediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien consignó escrito de informe contentivo de la opinión fiscal, en el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional declarase inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo, con fundamento en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales.

V

DEL DISPOSITIVO DICTADO

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa contentiva de la acción de a.c. (autónomo) presentada por el ciudadano L.E.F. contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), celebrada como ha sido la audiencia constitucional oral y pública en fecha 9 de noviembre de 2007, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial abogado J.J.N.N., de la parte presuntamente agraviante mediante su representante judicial Cataldo Campione Diaferia, así como la opinión del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, explanada en el Informe Fiscal presentado en la continuación de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007 en la mencionada Sala de Audiencias, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónomo) presentada por el ciudadano L.E.F., titular de la cédula de identidad N° V- 4.589.925 representado por su apoderado judicial abogado J.J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.877, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por sus apoderados judiciales abogados Cataldo Campione Diaferia y R.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.486 y 39.983, respectivamente, contra la amenaza de desalojo ejercida a través de la presunta revocatoria tácita del certificado de adjudicación de vivienda que le fuere otorgada.

Segundo

Inadmisible de manera sobrevenida la acción de a.c. (autónomo), presentada por el ciudadano L.E.F., titular de la cédula de identidad N° V- 4.589.925 representado por su apoderado judicial abogado J.J.N.N., contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por sus apoderados judiciales abogados Cataldo Campione Diaferia y R.A.D., en virtud del decaimiento del objeto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que fuera admitida en decisión dictada por este Tribunal en sede Constitucional, en fecha 31 de octubre de 2007 y acogiendo la petición Fiscal.

Tercero

Se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000.

VI

RATIO DECIDENCI

En primer lugar, habiendo declarado este Órgano Jurisdiccional en el dispositivo dictado el 13 de noviembre de 2007, su competencia para conocer y pronunciarse en relación a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.F. contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y así como la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, esta Jurisdicente actuando en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido en sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., procede a realizar las consideraciones siguientes:

La naturaleza de la institución de a.c. tiene carácter restitutorio y no constitutivo, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro M.T., en el sentido, que su finalidad es reestablecer mediante un procedimiento expedito las situaciones jurídicas que hayan sido vulneradas por lo tanto, esta finalidad se erige como tutela judicial eficaz de los derechos de los justiciables. De tal manera que la vía de a.c. garantiza la protección inmediata y eficaz del derecho lesionado o amenazado de lesión, pues no está dentro de su naturaleza constituir nuevos derechos o condenar a la parte agresora a realizar determinadas acciones. Siendo así, se hace necesario, en el procedimiento de a.c. establecer y determinar el objeto sobre el cual versa la acción, es decir, esclarecer cuál es la situación jurídica denunciada como vulnerada y lo que se persigue al solicitar la protección cautelar. Además, el Juez Constitucional debe evaluar que el presunto derecho vulnerado o amenazado, sea actual, inminente, que requiera de manera inmediata la protección jurisdiccional, en otras palabras, el cese del peligro que se cierne sobre los derechos presuntamente desamparados.

En atención a ello, procede esta Jurisdicente a revisar y ponderar la situación denunciada como vulnerada en el caso sub examine en la forma siguiente:

La acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta en contra de la amenaza de desalojo, ejercida a través de la presunta revocatoria tácita del certificado de adjudicación de vivienda, contenida en la publicación realizada en el diario “Últimas Noticias” el 1 de octubre de 2007, en la cual aparece el número de cédula del accionante, comunicándole el deber de dirigirse a FONDUR a retirar el reintegro del monto cancelado por concepto de cuota inicial correspondiente al proceso de adjudicación de vivienda del desarrollo urbanístico “Montaña Residencial Bosque Valle”.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública manifestó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Por un error material involuntario fue publicado el número de cédula del querellante (sic), quien viene ocupando su inmueble. En este sentido, y en virtud del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) FONDUR, procede a subsanar el error en el cual había incurrido. Así visto que el error está subsanado se considera que se incurre en las causales de inadmisibilidad establecidas, específicamente en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitamos se declare inadmisible por sobrevenida (sic) en base a lo anteriormente expuesto…

Ahora bien, ante esa situación y analizando uno de los requisitos de admisibilidad estipulados en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo será inadmisible: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”; se concluye que subsanado el error material en el cual incurrió la parte accionada, con lo que cesaba la presunta vulneración de los derechos denunciados, lo que encuadra con lo establecido en la norma in commento ut supra citada, en otras palabras, sin la existencia de la amenaza o violación del derecho amparado, se sustrae el objeto de la acción de a.c., toda vez que quedó restituido ipso facto el derecho de la parte quejosa, y no habiendo entonces una lesión o daño inminente o actual, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el restablecimiento de la situación jurídica del accionante, lo que constituye el fin último de la acción de a.c. cuya naturaleza es restablecedora, resultando por tanto, forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible la acción de a.c., de forma sobrevenida, por el decaimiento del objeto, acogiendo el criterio Fiscal, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónoma) presentada por el ciudadano L.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.589.925 representado por su apoderado judicial abogado J.J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.877, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por sus apoderados judiciales abogados Cataldo Campione Diaferia y R.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.486 y 39.983, respectivamente, contra la amenaza de desalojo ejercida a través de la presunta revocatoria tácita del certificado de adjudicación de vivienda que le fuere otorgado.

Segundo

Declara Inadmisible de manera sobrevenida la acción de a.c. (autónomo), en virtud del decaimiento del objeto, conforme a lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte agraviante y acogiendo la petición Fiscal.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace innecesario practicar la notificación de las partes.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

WADIN BARRIOS PIÑANGO

En esta misma fecha, 20 de noviembre de 2007, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2007/ 030.

EL SECRETARIO ACC.,

WADIN BARRIOS PIÑANGO

Sentencia Definitiva

A.C. (Autónomo)

Exp. Nº 2007 - 245

SGM/rb/lvm

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