Decisión nº 077-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Marzo de 2007.-

196º y 147º

Causa Nº C03-1747-2007.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 077-07.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano W.D.J.E.S., por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada M.L.V.M.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado P.T.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano W.D.J.E.S., acompañado por la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a este circuito y extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano W.D.J.E.S., quien de actas se evidencia que el mencionado ciudadano esta involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHOANDER J.A.B., aunado a esto el hoy imputado presenta conducta predelictual en las cuales se le otorgó Medida cautelar Sustitutiva de libertad (Reincidente), por estar incurso en dos delitos contra la propiedad en las causas 24-F21-0170-06 y 24-F21-0258-06, es por lo que esta representación fiscal solicitas respetuosamente Medida Cautelar privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la acumulación de las causas antes mencionadas y de las cuales consigno en este mismo acto la totalidad de dichas actuaciones, por último solicito respetuosamente ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano W.D.J.E.S., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es W.D.J.E.S., Venezolano, natural de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nací el 02-10-1.987, tengo 19 años de edad, soltero, soy vendedor de pescados, soy titular de la cédula de identidad N° 18.149.029, soy hijo de R.E. (d) y de R.S., estoy residenciado en el Barrio 24 de Julio, vía el Terminal, a seis casas del Supermercado Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de mi mamá 0414-9751889 y de mi mujer 0414-0742631. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abogada L.G.B., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: "El representante Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputó a mi representado los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, luego de hacer esta defensa un análisis a las actas procesales que conforman la investigación, se verifican de ellas en cuanto al ROBO AGRAVADO, que no existen elementos suficientes para acreditar este tipo penal en virtud de: En Primer lugar, no existe un Acta Policial de retención de la bicicleta presunto objeto de robo y el cual era indispensable para determinar la materialidad del delito, no existe documento o factura original de esta bicicleta, solo riela una copia simple de una factura a nombre del ciudadano J.G.B., copia esta que riela al folio seis (6) de la presente causa, aunado a ello los funcionarios policiales al momento de levantar el Acta Policial donde aprehenden a mi representado, en ningún momento en ella dejan plasmado en el lugar de los hechos se encontraba una bicicleta y que la cual había sido objeto de robo, es decir, no se demuestra en actas la existencia o la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, porque el simple testimonio de la presunta victima JOHANDER ARAUJO, y su amigo VICMORE SEGOVIA, no son suficientes para acreditar la existencia de este tipo penal, es por lo que en relación a ello considera esta defensa que no están cubierto los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de LESIONES LEVES, del Acta Policial de fecha 10-03-2007, que riela al folio ocho (8), se evidencia que hubo una riña o forcejeo entre mi representado W.E. y la presunta victima JHOANDER ARAUJO, por cuanto textualmente dice el Acta Policial, “Se encontraban forcejeando dos ciudadanos…”, ahora bien, de los folios (5 y 12) del expediente se evidencia que el ciudadano JHOANDER ARAUJO, presentó heridas y que ameritan 3 puntos de sutura, ahora bien, lamentablemente a mi representado en ningún momento lo llevaron a la Medicatura o al Médico Forense para determinar el estado de salud en el que se encontraba en el momento de ser aprehendido, es por lo que en este acto dejo constancia de las heridas que presenta mi defendido en la mano y antebrazo izquierdo, en la frente y en la cabeza, de las cuales no sabemos si son producto del forcejeo que sostuvo con el ciudadano JHOANDER ARAUJO y del cual dejan constancia los funcionarios policiales en el Acta en comento, es por lo que esta defensa solicita en primer lugar en relación al delito de ROBO AGRAVADO, la libertad plena e inmediato, por cuanto no existen elementos de convicción que determine la responsabilidad de mi representado, sino que este tipo penal se haya cometido, es decir, por no estar cubierto los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las LESIONES LEVES, esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9, 244, 243, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia fotostática simple de las actas que conforman la presente investigación penal, es todo”. Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primero del Ministerio Público, en la que presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano W.D.J.E.S., al imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHOANDER J.A.B., basado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia signada bajo el N° 062, de fecha 10 de Marzo de 2007, Acta Policial de la misma fecha y corre inserta al folio ocho (8), Examen Médico Forense que corre inserta al folio (12), en la que aparece Informe Médico practicado por el Doctor F.C., experto Profesional IV, de la Sub Delegación Caja Seca, en la que consta Lesiones en la persona del ciudadano JHOANDER J.A.B., la cual fue producida con objeto cortante y curará en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones, requirió asistencia Médica y privaran de sus ocupaciones habituales, y en la que igualmente señala que el ciudadano W.D.J.E. a demostrado conducta predelictual tal como se evidencia de la causa signada bajo los números 24-F21-0170-2006 y que cursa por ante este tribunal bajo el N° C03-1068-2006, y causa 24-F21-0258-2006, y signada por el C01-1202-2006, que cursa por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito y extensión, para la primera causa por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana A.C., y en la segunda investigación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la victima J.J.S., y que por tales razones considera que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en su contra, e igualmente solicita la acumulación de las presentes causa con ocasión al principio de la unidad del proceso y fuese decretado el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue copia simple del acta de presentación de imputado. En su oportunidad el ciudadano imputado W.D.J.E.S., manifestó no declarar al ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la defensa pide con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, le sea decretada la libertad plena de su representado, porque de las actuaciones no se evidencia que existe Acta de retención del objeto, es decir, la bicicleta que presuntamente iba a robar y solo existe copia fotostática simple de una factura que describe una bicicleta y con respecto al delito de LESIONES LEVES, pide Medida cautelar Sustitutiva basada en los principios rectores del proceso, tales como presunción de inocencia y estado de libertad. Ahora bien, al efectuar el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, en principio a lo que corresponde a los delitos imputados en esta audiencia por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVDO, le asiste la razón a la defensa en el sentido de que no existe elementos que configure el tipo penal, toda vez que del Acta Policial que corre inserta al folio ocho (8) no se evidencia incautación alguna del objeto bicicleta, ni Acta de Retención del objeto, no obstante a ello para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de la declaración efectuada al ciudadano JHOANDER J.A.B., que corre inserta al folio siete (7), así como Acta Policial que corre inserta al folio ocho (8) como Examen Médico Forense al folio doce (12), se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy imputado, desestimando por tal razón la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que los elementos de convicción que se plasman en dicha actuación no se configura con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, pero por cuanto se observa que fue presentado tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de Marzo de 2006, por ante este Tribunal y le fueran imputado los delitos de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URRIEL GARCIA, y los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano W.E.R.C. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana R.A.C., y el que de la dispositiva se evidencia que quedaron provisionalmente confirmados los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LEVES, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados respectivamente y que para la fecha de 25 de Mayo de 2006, le fuese otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 y 256, numerales 3, 4 y 5, la presentación periódica de cada 30 días, y que al realizar este tribunal una revisión ante el libro de presentación de imputados, observa que en ningún momento s presentó a cumplir dicha obligación, así como consta ser cierto que igualmente cursa causa por ante el tribunal Primero de Control, el cual fue presentado en fecha 29 de Mayo de 2006, y a quien le fue otorgada Medida cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que igualmente consta que en fecha 06 de Julio 2006, bajo decisión N° 201-06, el Tribunal Primero de Control le otorga Caución Juratoria, de conformidad con los artículos 259 y 256, eiusdem, en la que impone la presentación periódica de cada 30 días y la abstención de cometer nuevos delitos, como quiera que se evidencia que el mismo en reiteradas oportunidades ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal y que de acuerdo al contenido del artículo 262, del Código orgánico procesal penal, referido a la revocatoria por parte del Juez de Control, de oficio o previa solicitud por parte del Ministerio Público o la victima, circunstancia esta jurídica que conlleva a la revocatoria de dichas medidas y además de encontrarse configurado lo contemplado en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP., con respecto al presente delito, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es revocar las Medidas Cautelares por encontrarse dicho imputado con resistencia al cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello para garantizar la prosecución y fin del proceso, así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente, y como quiera que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso y en las que no se seguirán diferentes procesos en contra de un imputado, ordena la acumulación de las causas respectivas y oficia al tribunal Primero de Control, informando de dicha situación y solicitándole a la vez que informe si por ante ese tribunal el referido imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas en fecha 06 de Julio de 2006. Se ordena el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal penal, se ordena oficiar a la Dirección del retén y librar Boleta de privación de libertad con ocasión de la revocación de la Medida Cautelar, otorgar las copias simples solicitadas por la defensa y del acta de la presentación al Fiscal del Ministerio Público, se remiten las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Desestimar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por no estar cubierto los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2006, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano W.E.R., y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana A.R.C., y hoy por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHOANDER J.A., Decreta la Privación Preventiva de libertad y ordena librar Boleta de la misma por ante el Retén Policial San C.d.Z. y oficiar al mismo, a quien el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputara al ciudadano W.D.J.E.S., Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nació el 02-10-1.987, de 19 años de edad, soltero, vendedor de pescados, titular de la cédula de identidad N° 18.149.029, hijo de R.E. (d) y de R.S., residenciado en el Barrio 24 de Julio, vía el Terminal, a seis casas del Supermercado Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de su mamá 0414-9751889 y de su mujer 0414-0742631, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHOANDER J.A.B., y se NIEGA, la libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. TERCERO: Decreta la acumulación de las causas C03-1068-2006, y C01-1202-2006, donde el Fiscal del Ministerio Público le quedaron confirmado provisionalmente los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano W.E.R., y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.C., en contra del hoy imputado, y la segunda causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S., de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena oficiar al Tribunal Primero de Control, informando de la decisión y solicitando a la vez informe si el ciudadano imputado cumple con la obligación de presentación impuesta en fecha 06 de Julio de 2006, bajo decisión N° 201-06, dictada por ese Tribunal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo el presente acto a la defensa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público; SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público en su debida oportunidad para que dicte acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las ocho horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 077-07.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 21° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.T.M..

EL IMPUTADO,

W.D.J.E.S..

LA DEFENSA PUBLICA 2DA.,

ABG. L.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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