Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXÁNDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

B.D.S., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 17-07-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.496, estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, residenciada en Residencias Quinimari, edificio 46-A apartamento 1 planta baja, Pirineos III Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados R.L.E. y D.H.H..

FISCAL ACTUANTE

Abogados J.L.E. y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda, con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Colaboración con la Fiscalía cuarta del Ministerio Público todos de la Circunscripción del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.E. y V.L.C., contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual impone de la decisión, decretada en fecha 25 de noviembre de 2005, ratificada en fechas 13 de diciembre de 2005, 09 de abril de 2007, 23 de enero de 2008, 25 de febrero de 2008, 07 de agosto de 2008 y 24 de marzo de 2009, y otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada B.D.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yosfran D.R.P. y Jearí G.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 13 de julio de 2009, designándose ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 06 de octubre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia especial oral, en fecha 22 de mayo de 2009, a cuyo término, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada B.D.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yosfran D.R.P. y Jeari G.C., en los siguientes términos:

(Omissis)

RELACION DE LOS HECHOS

De las actas de (sic) desprende que presento denuncia el ciudadano YOSFRAN D.R.P. Y JEARI G.C., en contra de la ciudadana B.D., quien le entrego la cantidad de UN (sic) MILLON (sic) DE (sic) BOLIVARES (sic), para la época, en efectivo por concepto de efectuar la declaración de capitales de la empresa SUASORIO POSADA C.A le dijo que duraba como diez días hábiles en el registro pero depuse que mas porque había problemas con los papeles en el Registro Mercantil, por lo cual fue al registro donde le informaron que esa documentación había sido entregada y lo único que se realizo fue la verificación del nombre, y la molesto hasta que le dijo que tenia problemas en el registro por lo cual lo iba a cambiar cuando lo llamo a firmar no parecía el deposito dijo que se lo había entregado a una señora que trabaja en (sic) banco provincial y fue mentiras, asistió al colego (sic) de abogados para arreglar el problema por la vía conciliatoria, y no se presento por lo cual realizo la decía (sic) ya le tocaba cancelar el dinero para evitar el vencimiento de los aranceles por lo cual presento recibos y soportes respectivos, igualmente se recibió denuncia por la ciudadana JEARRY GUERRERO, en contra de la abogada B.D., quien la busco para que le realizaran los tramites en el seniat (sic) por el fallecimiento de su padre entregándole a la abogada 350.000, después informo que había que cancelar al seniat (sic) 3.000.000bolivares para la época, debido al atraso se le pidieron los recibos por lo cual dijo que lo tenia otro abogado y debido a ello se dirigió al seniat (sic) a preguntar en donde le informaron que se había cancelada la primera cuota pero faltaba la multa y los intereses de atraso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se realizó el 22 de Mayo de 2009, audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, la imputada DUQUE S.B., por la comisión de los (sic) delitos (sic) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional, la decisión del 25 de Noviembre de 2005 y las razones por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad, así libre de apremio y coacción el (sic) imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente la defensa manifestó al tribunal reconsiderada la decisión dictada y se le otorgara a favor (sic) su defendida una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de acuerdo a los establecidos en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió el Tribunal a pronunciarse con base a lo expuesto, a dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005 y ratificada en fechas 13-12-2005, 09 de Abril de 2007, 23 d enero de 2008, 25 de Febrero de 2008, 07 de agosto de 2008, y 24 de marzo de 2009, otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD le impone de las siguientes obligaciones 1.-Presentaciones por ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo de una vez cada treinta (30) días, conforme el artículo 256 numerales 3. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yosfran D.R.P. y Jeari G.C.. ASI SE DECIDE.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, los Abogados J.L.E. y V.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, todos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la decisión referida, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y las víctimas Yosfran D.P.R. y Jeary G.C., en virtud que en fecha 22-05-2009, se realizó ante ese Tribunal Sexto de Control, audiencia especial a fin de resolver sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal extrema decretada a la imputada B.D.S., en fecha 25 de noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin haberse citado previamente ni al Ministerio Público ni a las víctimas, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala los recurrentes que en fecha 22/05/2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logró la ubicación de la ciudadana B.D.S., la cual previa notificación, se presentó por ante la sede de dicho organismo policial y al ser verificada por ante el SIIPOL se constató que dicha ciudadana se encontraba solicitada por ante el Juzgado Sexto de control del estado Táchira, según oficio 1995, del 13-12-2005, por el delito de apropiación indebida calificada, en la causa penal 6C-6379-2005, por lo que se materializó su captura, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia especial de captura, el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a emitir pronunciamiento verificada la presencia única de la imputada, la defensa privada, el juez y la secretaria, acordando lo siguiente: “…SEGUNDO: ORTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada DUQUE S.B. …TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes…”

Asimismo, aducen los recurrentes que la ley adjetiva penal vigente en el artículo 250, establece en su tercer aparte: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”; y en el caso de autos, no se notificó a los demás sujetos procesales para comparecer a celebrar la citada audiencia.

Expresa los recurrentes que con la realización de la Audiencia Especial de Captura del día 22-05-2009, sin la presencia del Ministerio Público y de las víctimas Yosfran D.R.P. y Jeary Guerreo Cardozo, se generó un gravamen irreparable a las partes anteriormente señaladas, por cuanto se genera un estado de inseguridad jurídica, toda vez que el Juez Sexto de Control resolvió sin la presencia de todas las partes, pues de haber sido notificado expondría su opinión sobre la medida privativa de libertad que había solicitado en fecha 08 de noviembre de 2005, la cual se generó por la necesidad material de continuar el proceso, motivo por el cual considera que el acto realizado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitan, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado, ordenando la realización de una nueva audiencia con todas las garantías que caracterizan al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El objeto del recurso de apelación interpuesto, lo constituye la inconformidad del Ministerio Público con la celebración de la audiencia oral realizada por el a quo, para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción personal extrema impuesta a la imputada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que, la falta de notificación tanto al recurrente como a las víctimas de autos, afectan sustancialmente el derecho de intervención en el proceso, y por ende, causa la nulidad absoluta del acto celebrado en contravención a la disposición legal citada.

Antes de abordar el mérito de la única denuncia interpuesta, observa la Sala que, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional durante el proceso, ello causa indefensión, el cual constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, al versar respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuando, donde, y quien debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la renovación del acto viciado, conforme a lo establecido en el artículo 196 por efecto del artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que el recurrente cuestiona la legalidad formal de la audiencia celebrada en fecha 22 de mayo del 2009, mediante la cual se le impuso a la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sujeta al cumplimiento de ciertas obligaciones personales, al estimar la inobservancia del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(Omissis)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal transcrita se pone de manifiesto, la impretermitible obligación del jurisdicente en propender la comparecencia de todos los sujetos procesales para la celebración de la referida audiencia oral, mediante la oportuna y debida comunicabilidad del acto procesal por medio de la correspondiente boleta de notificación al domicilio correspondiente, lo cual, además de garantizar la oportunidad de intervención a las partes a todos lo actos del proceso, cumpliría con los parámetros mínimos que exige el principio de legalidad procesal, y por ende, legitima formalmente la actuación jurisdiccional.

En este mismo sentido, el artículo 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho de la víctima, intervenir en el proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal, siendo esta precisamente una de las diversas oportunidades establecidas textualmente para que la víctima intervenga activamente y ejerza su derecho a ser oída, pues, aun cuando su opinión no tiene carácter vinculante de cara a la decisión a dictarse, sin embargo, deberá ser valorada por el juzgador conforme a los principios de congruencia y exhaustividad que deben caracterizar toda decisión judicial, como fiel respeto al principio del debido proceso, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.278 de fecha 12 de diciembre de 2005, en los términos siguientes:

… la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…

En: www.tsj.gov.ve

Ahora bien, al analizar el caso sub judice, observa la Sala que ciertamente el juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, fija la celebración de la audiencia oral, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena notificar a las partes y cumplirse con lo ordenado. Sin embargo, no consta en autos que tal formalidad se haya cumplido, realizándose la referida audiencia sin la presencia del Ministerio Público y de las víctimas de autos, conforme lo señala la parte recurrente.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, al realizarse la audiencia oral en contravención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse propendido la debida y oportuna notificación de los demás sujetos procesales, se causó indefensión a los contumaces al no haber sido convocados al acto conforme lo dispone la norma citada, y en consecuencia, se les afectó su derecho de intervención al proceso, que, conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem, genera la nulidad absoluta del acto viciado, circunscribiéndose exclusivamente, a la audiencia oral celebrada en fecha 22 de mayo de 2009,a tenor de lo establecido en el artículo 196 esiudem, debiéndose ordenar que un juez distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a todos los sujetos procesales para celebrar la audiencia oral, y resuelva sobre el mantenimiento, revocatoria o sustitución de la medida cautelar extrema, en los términos establecidos en el artículo 250 eiusdem, y así se decide.

Con base a lo expuesto, es por lo que, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la presentación fiscal, anularse la decisión impugnada, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse un juez distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a todos los sujetos procesales para celebrar la audiencia oral, y resuelva sobre el mantenimiento, revocatoria o sustitución de la medida cautelar extrema, en los términos establecidos en el artículo 250 eiusdem, y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luzardo Esteves y V.L.C., actuando el primero con el carácter de Fiscal cuarto Encargado del Ministerio Público, y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público todos de la Circunscripción del estado Táchira.

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a todos los sujetos procesales para celebrar la audiencia oral, y resuelva sobre el mantenimiento, revocatoria o sustitución de la medida cautelar extrema, en los términos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL;

G.A.N.

Juez Presidente-ponente

HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ

Juez Suplente Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3853-2009

GAN/lh

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