Decisión nº 126-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

Decisión: 126-10

PONENTE: Dra. M.C.V.J.

EXP. N° S5-10-2652.-

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso procesal de Revocación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2009, por los ciudadanos J.M.E.P., G.S. y M.D.S., quienes son Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 91.320 y 85.228, respectivamente, contra la decisión dictada por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación interpuesto por los antes referidos profesionales del Derecho, ante la ausencia de legitimidad para recurrir contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Marzo de 2010, la cual declaró la NULIDAD del acto de juramentación de los ya mencionados Profesionales del Derecho, como Defensores del ciudadano N.A.C., ello conforme a lo previsto en el artículo 437, literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quiénes hoy recurren conforme a lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 7° eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del referido Texto Adjetivo Penal.

Presentado el recurso de Revocación dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de los recurrentes y estando dentro del lapso para decidir el recurso procesal interpuesto, todo ello conforme a lo señalado por el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior Colegiado hace las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

.

Igualmente es preciso transcribir el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

.

En este sentido la Sala pasa a a.l.p.e.e. literal c del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, es decir, se exige el cumplimiento de los tres requisitos formales previstos en nuestra ley adjetiva penal patria.

Así tenemos que en relación al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que hoy se recurre es inimpugnable o irrecurrible bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de revocación procede únicamente ante el mismo Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, por lo cual procede sólo contra autos judiciales del tipo de mera sustanciación.

Debe entenderse como autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

La Sala Constitucional de nuestro m.T., también ha asentado al respecto, mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, Expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. lo siguiente:

…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación proceden solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, ha sostenido:

“…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley.

Ahora bien, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado observan que los ciudadanos J.M.E.P., G.S. y M.D.S., quienes son Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 91.320 y 85.228, respectivamente, quienes aquí recurren, de acuerdo a lo previsto en la normativa supra transcrita, es decir el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las causales de inadmisibilidad de los recursos, carecen en primer lugar de uno de los requisitos indispensables sine qua non de admisibilidad; vale decir no poseen la legitimación activa prevista en la Ley, así como tampoco es recurrible la decisión que hoy pretenden impugnar, ello de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces y así lo considera este Tribunal Superior Colegiado que el recurso de revocación interpuesto por los ciudadanos ya señalados, J.M.E.P., G.S. y M.D.S., quienes fueron debidamente identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 444 del referido Texto Adjetivo Penal, dirigido a impugnar un auto de mera sustanciación o de mero trámite, se reitera que dichos autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y es el caso que la recurrida implica la decisión de una cuestión controvertida por las partes, no pudiéndose catalogar en consecuencia, como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE dicho recurso conforme al artículo 437 literal a) así como tampoco es recurrible la decisión que hoy pretenden impugnar, ello de conformidad con el literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revocación interpuesto por los ciudadanos J.M.E.P., G.S. y M.D.S., quienes son Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.899, 91.320 y 85.228, respectivamente, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 444 del referido Texto Adjetivo Penal, dirigido a impugnar un auto de mera sustanciación o de mero trámite, se reitera que dichos autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y es el caso que la recurrida implica la decisión de una cuestión controvertida por las partes, no pudiéndose catalogar en consecuencia, como un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Todo conforme al artículo 437 literal a) así como tampoco es recurrible la decisión que hoy pretenden impugnar, ello de conformidad con el literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 444 ejusdem.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los Libros respectivos que a tal efecto lleva este Tribunal Superior Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

JOG/MCVJ/CMT/TF/néstor.

Causa: S5-10-2652.-

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