Decisión nº 319-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoAdmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 13 de septiembre de 2010

200º y 151º

Decisión: (319-10)

AUTO DE ADMISIÓN

Ponente: DRA. M.C.V.J.

Causa: S5-10-2772

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.A. y E.J.R.O., con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Francisco Estaba, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de fecha 12/08/2010, que acordó… “LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.d.J.J.A.R. y E.J.R.O., … por considerar existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delitos de ROBO SIMPLE, figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal venezolano, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO

Literal a. Que el Profesional del Derecho F.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.A. y E.J.R.O., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 16/08/2010, por el supra mencionado Juzgado, previa manifestación de voluntad de los imputados (F. 32, 33 y 34).

SEGUNDO

Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 39 del Cuaderno Especial, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO

Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o impugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho F.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.A. y E.J.R.O., con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Francisco Estaba, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de fecha 12/08/2010, que acordó… “LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.d.J.J.A.R. y E.J.R.O., … por considerar existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delitos de ROBO SIMPLE, figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal venezolano, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, evidencia esta Alzada que estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, tal como consta en el cómputo que riela al folio 47 del presente Cuaderno Especial, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, PRIMERO: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho F.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.191, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.A. y E.J.R.O., con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Francisco Estaba, en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de Agosto de 2.010 y fundamentada por auto separado de fecha 12/08/2010, que acordó… “LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.d.J.J.A.R. y E.J.R.O., … por considerar existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delitos de ROBO SIMPLE, figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal venezolano, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: ADMITE. El escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-10-2772

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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