Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000353

Asunto Principal: KP01-P-2011-010799

PONENTE: ABG. F.G.A.V..

De las partes:

Recurrentes: Abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E..

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra del auto dictado en fecha 09-07-2011 y fundamentado en fecha 11-07-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., contra del auto dictado en fecha 09-07-2011 y fundamentado en fecha 11-07-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a las referidas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16 de julio de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-010799, fueron juramentados los Abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaba legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 18.07.11, día hábil siguiente a la a la ultima notificación las partes (fecha en que se interpuso el recurso) decisión de la fundamentaciòn de fecha 11.07.11, hasta el 25.07.11, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25/07/2011. Así mismo se deja constancia que la Defensa Privada presento el Recurso de Apelación en fecha 15-07-11. Se deja constancia que el día 21-07-12 el Tribunal no dio despacho.Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 26.03.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 28.03.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28.03.12. Se deja constancia que la Fiscalía 27º dio contestación al Recurso en fecha 27-03-12. Se deja constancia igualmente que el Tribunal no dio despacho en fecha 23-03-12. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestras representadas en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:

1. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, el cual presenta, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaría que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio publico no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de nuestras representadas, lo cual fue el criterio del ministerio publico para determinar el procedimiento a seguir expresado textualmente de la siguiente manera. “...debido a los hechos que deben ser investigados en el presente asunto solicito el procedimiento ordinario…” y a su ves al ser oídos los hoy imputados en audiencia se desprende que el ciudadano, las mismas son conteste en declarar lo siguiente:

Y.E.C.G., declaro: yo soy docente y trabajo en la escuela bolivariana de villa nueva, trabajo de lunes a viernes y me quedo allá porque es muy lejos, ese día estaba ahí porque bajo los días sábados a visitar a mi papa, estoy terminando mi licenciatura en educación y estoy presentando mi trabajo de grado, casualmente tenia que venir a Barquisimeto para que el jurado me hiciera las correcciones, yo me vine tempranito, estaba esperando a mi papa porque no estaba, mi papa estaba comprando algo Porque el sabe que yo llego los sábados, cuando estaba ahí llego esa gente, yo me asuste, yo no sabia que era eso. llegaron por todas partes, me

dijeron siéntese, y yo le dije que pasa y me dijo Ud. no sabe que esta pasando, me preguntaron quien era yo, yo les dije que mi papa vivía ahí y que yo vivía en Villanueva, vengo los sábados y los domingos me voy tempranito, porque la zona es de difícil acceso, porque hay muchas quebraditas, ellos llegaron hicieron el procedimiento, trajeron unos testigos que no se quienes son, me preguntaron si no tenia nada que esconder y les dije que pasaran, revisaron todos los cuartos, la sala el comedor, nevera, cocina y en el ultimo cuarto encontraron detrás del espejo una bolsa, yo no conozco eso, lo he visto por televisión pero mas nada, abrieron la bolsa y dijeron que era estupefacientes, y siguieron buscando con los testigos y en la parte de atrás donde están los perritos y en un zinc que esta ahí revisaron una bolsita y dijeron que era lo mismo, ellos después de ahí comenzaron a conversar y a contar las bolsas, y las personas que estaban ahí se las iban a llevar, yo les dije que no vivía ahí que estaba era visitando a mi papa y buscando mi trabajo de grado, después empezaron a copiar todo, yo firme y me dijeron que me iban a llevar, cerré todo, ahí estaba un señor y llego mi papa y se lo llevaron para una casa vecina. Es todo, A preguntas del Fiscal contesto: ... Dayanesi llego tempranito porque me esta ayudando con el trabajo de grado... ese mismo día a las 6 de la mañana... Dayanesi sabe de matemática y me iba a hacer un calculo... enrique es mi sobrino... yo llegue a las 6, 6:30 a.m., yo me vine a las 515 a.m.... yo llegue primero... cuando yo llegue estaba mi papa, pero el salió a comprar algo en la bodeguita... enrique no estaba... la sustancia la encontraron en el cuarto de atrás y en el solar... enrique trabaja en la nestle y vive en la casa... enrique y dayanessi se conocen es de vista... yo voy a la casa los fines de semana... enrique y dayanessi solo se conocen es de vista... yo me comunique con dayanessi ... mi teléfono 04267571504... no se me el numero de dayanessi... le mande mensajes de texto... yo vivo en Villanueva en Potrerito del manzano... dayanessi vive en los Horcos... hicimos el trabajo en casa de mi papa porque ella tiene una laptop y me iba a ayudar a transcribir una parte de la tesis... dayanessy tiene una laptop, en mi casa hay una computadora fija sin teclado... yo no mantengo contacto con enrique... mi papa se llama Teodoro

Colmenarez. es todo. A preguntas de la defensa contesto: ... yo no vivo ahí... yo conozco a dayanessi porque ella sabe de matemática y me estaba ayudando con el trabajo de grado... mi sobrino trabaja en la nestle... yo les dije a los funcionarios que yo no vivía ahí... yo no pude aportarle información de mi sobrino, me imagine que estaba trabajando... ahí viven mi papa, mi hermana, mis dos sobrinos... la droga estaba en el cuarto de atrás y en el solar... en ese cuarto creo que duerme mi papa y mi sobrino, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: ... yo estudio Licenciatura en Educación en la Universidad Central... la tesis es aprendizaje con juegos didácticos para niños y niñas de segundo grado... me iban a ayudar en el calculo del coeficiente... tenia una formula y ella me iba a ayuda a resolverlo... me ayudo porque entendió el calculo que era, es excelente en los resultados... eran muchos funcionarios, no los conté... habían dos testigos... después que encontraron los testigos me leyeron la orden... el señor dijo venga ud y los testigos y todo lo que el revisaba estaba ahí, es todo.

DAYASENIS DEL C.G.E.: yo ayudo a Yasmira a realizar su trabajo de grado, ella necesitaba unas correcciones y unas ayudas, e.f. cuando llegaron con el allanamiento, me preguntaron que hacia yo ahí, les dije que la estaba ayudando y me hicieron firmar, revisaron y decían encontraron nose cuanto y nos llevaron detenidas. Es todo". A preguntas del Fiscal contesto: ... yo estaba desde tempranito antes de las 7 a.m.... ella tenia que hacer unos cálculos... no fue en mi casa porque ella tenia que venir a Barquisimeto temprano... ella es educadora... yo he visto a enrique, se que es sobrino de yasmira... la droga la encontraron en un cuarto y par atrás... yo estudio en la UCLA Ingeniería agroindustrial... la tesis hace unas gráficas y porcentajes... por lo que se ahí vive el papa de ella, la hermana y los dos sobrinos... ella vive ahí los fines de semana cuando baja del trabajo... nos pusimos de acuerdo por teléfono al 04268394585, ese teléfono es mío y de mi hermana y ella cuando llego en la noche me dijo que yasmira me había llamado y me dijo que nos viéramos en su casa... nunca he tocado droga, es todo. A

preguntas de la .defensa contesto: ... yo\a ayudo a hacer su trabajo de grado... yo no se como esta distribuida la casa... yo estaba donde nos tuvieron los policías, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: ... nose cuantos funcionarios eran, habían muchísimos... habían dos testigos... yasmira se fue con los testigos... mientras llegaban los testigos nos tenían en la sala... yasmira acompaño a los funcionarios a hacer la revisión... yasmira leyó el papel... la que decían que sacaron en una bolsa no la vi, solo vi un paquete, es todo.

Por lo que de las declaraciones de las imputadas se puede observar que las mismas no tienen conocimiento, de las sustancias estupefacientes incautadas. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado de estar en una vivienda ajena (la cual es propiedad del ciudadano T.C.), no ser las personas requeridas por la orden de allanamiento (la cual estaba dirigida a un sujeto apodado Enríquito residente de la misma por ser familia del propietario de la vivienda), es por nuestras defendidas mal podrían relacionársele con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, por cuanto la conducta desplegada no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe tener conocimiento dolosamente para perpetrarse el delito. Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a nuestras representadas en esta norma jurídica el representante del ministerio publico debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción y relación de causalidad, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación, siendo lo que se desprende de las constancias de residencias consignadas en audiencias y declaración de las mismas, es que ellas se encontraba de visita en la precitada vivienda, motivos por los cuales al estar circunstancialmente en dicho lugar, no pueden conocer sobre los objetos o sustancias incautadas en esa vivienda, como para presumir algo que las involucre o se le señale como participe de algún hecho punible. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autoras del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.

2. El artículo 250 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:

• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. O.M.R.: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1)Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2)Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, nuestras representadas tienen un domicilio estable diferente al lugar que fue allanado, es él mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, es padre de familia y sostén de la misma, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.

• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias a modo particular: de la declaración de las hoy imputadas, se desprende que las mismas estaban devisita, no se resistieron a la inspección de la vivienda y estaban culminando un trabajo de grado, motivos por los cuales no podría señalársele como autoras o partícipes en la comisión del hecho punible por el solo hecho de estar estudiando en una casa ajena a su vivienda o residencia habitual. En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia la constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de los consejos comunales en la cual se desprende la buena conducta de las ciudadanas, constancia de estudios y notas certificadas de las carreras que con mucho esfuerzo están culminando, como también se presento a efectos videndi el trabajo de grado que estaban realizando nuestras defendidas el día de los hechos y c.d.C. comunal P.T. en donde se deja constancia que las ciudadanas no habitan en el sitio de los hechos. A los fines de demostrar el arraigo en el pais determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los f.d.p.. En cuanto a la conducta predelictual de nuestras defendidas las mismas no poseen ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado el mismo no es procedente.

PETITORIO:

En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal a las ciudadanas antes identificadas, tomando en consideración la conducta predelictual de nuestras representadas…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27-03-2012, los Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Briner A.D.A. y P.R.C.D., dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Omisis…

DE LA DECISIÓN APELADA

Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de privación judicial de libertad a las ciudadanas Y.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL C.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.690.634, imputadas de autos, acorde a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que os imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Pública y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem se verificó la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

A todo evento, este Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas. Por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem , que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:

…Omisis…

3. Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue.

3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal "k" del artículo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARÁCTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.

Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:

...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714. de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.

…Omisis…

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso, se trata de un procedimiento ordinario el cual surge como consecuencia de la práctica de labores de inteligencia que dio lugar a la solicitud de una orden de allanamiento, vista la presunta venta y ocultación de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena de privación judicial preventiva de libertad el cual está tramitando por la vía del procedimiento ordinario, y que, en caso que de acuerdo a las evaluaciones que se le pudieren practicar a los imputados de autos, sea necesaria la tramitación del procedimiento por consumo, esto no basta a que se tramiten ambos procedimientos, tal como lo establece la misma Ley.

En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito de grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.

PETITUM

Por lo antes expuesto, solicitamos que declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que esa Corte de Apelaciones lo admita solicitamos conforme a los fundamentos antes expuestos sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abg. C.C. Y ALIRIO ECHEVERRIA…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Y.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio profesora, natural El Tocuyo, nacido el 05-08-1976, domiciliado en la Urbanización P.T., carrera 3, casa Nº 15-93, a dos cuadras de C.C.. El Tocuyo. Teléfono: 02536630374 y DAYASENIS DEL C.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, natural El Tocuyo, nacido el 20-07-1988, domiciliado en la calle 8 entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-80. Teléfono: 04268394585, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en relación a la incautación del dinero, es por lo cual se acuerda Oficiar a la ONA a loas fines de su resguardo y conservación del mismo hasta que se dicte una sentencia definitivamente firme.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

TITULO I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En este orden de ideas, esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad en contra de las ciudadanas Y.E.C.G. y Dayanesis del C.G.E., dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, consideró que la medida de coerción personal era la idónea para asegurar las resultas del proceso, que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la pena que podría llegarse a imponer y por encontrarse llenos los extremos de ley, pues ante la solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez de Control, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que el Juez a quo, dictó auto en el cual acoge la precalificación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los Y.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL C.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados por la fiscalia consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas Y.E.C.G. y Dayanesis del C.G.E., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas Y.E.C.G. y Dayanesis del C.G.E. en el hecho punible investigado, tales como: acta policial de fecha 02 de Julio del 2011, los funcionarios policiales SARGENTO/1RO (CPEL) J.H., SARGENTO/1RO (CPEL) L.J.L., CABO/2DO (CPEL) A.R., CABO/2DO (CPEL) F.A., DISTINGUIDO (CPEL) R.M., DISTIGUIDO (CPEL) CARMEN DIAZ, DISTINGUIDO (CPEL) S.R., DISTINGUIDO (CPEL) M.A., DISTINGUIDO (CPEL) F.G., AGENTE (CPEL) R.R., AGENTE (CPEL) J.C., AGENTE (CPEL) Y.S., adscritos a la división de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron comisionados por el comisario para dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-010301, de fecha 28/06/11, emanada por la juez de control Nº 2 Abg. Leila-Ly de J.Z., para ser efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización P.T., carrera 3 con calle 15 y 18, tocuyo, estado Lara, lugar donde recide un ciudadano de nombre “ENRIQUE COLMENAREZ” APODADO ENRIQUITO, una vez en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana de nombre: Y.E.C.G., y en condición de habitante del inmueble la ciudadana: DAYASENIS DEL C.G.E., a quienes al realizarle inspección personal no se le localizo ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a la inspección de la vivienda encontrándose en la tercera habitación que sirve como dormitorio del ciudadano E.C., encima de un gabetero de madera color marrón detrás del espejo UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO QUE POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, continuando con la revisión en la misma habitación se encontró encima del televisor la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, luego en el patio trasero debajo de una lamina de zinc se localizo UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO QUE POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, razón por la cual queda detenida las personas que se encontraban en el inmueble; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que el Tribunal a quo, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales decretó Medida de Privación de Libertad a las ciudadanas antes mencionadas por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a las ciudadanas Y.E.C.G. y Dayanesis del C.G.E.. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que se le imputan delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., contra del auto dictado en fecha 09-07-2011 y fundamentado en fecha 11-07-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C. y A.E., en su condición de Defensores Privados de las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., contra del auto dictado en fecha 09-07-2011 y fundamentado en fecha 11-07-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a las ciudadanas Y.E.C.G. y DAYANESIS DEL C.G.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

KP01-R-2011-000353

FGAV//Emili

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