Decisión nº 066-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-066-10

ASUNTO N° AP01-P-2003-009855

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DAREANYS FLOREZ GARCIA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JAVIER MARCANO, FISCAL CENTÉSIMO NOVENO (109º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: Niña, se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL : DRA. JORGETZY GARABAN, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5ª) CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.124.457, de 25 años de edad, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio carnicero, hijo de: G.V.B. (v ) y Jorge Echezuria (v), residenciado en Petare, Barrio Maca, sector Las Praderas, casa sin numero, Municipio Sucre, estado Miranda,

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inició en fecha 22 de mayo de 2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Echezu.W.J., ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Jorge Echezuria.

En fecha 22 de mayo de 2003, la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2003, la Representación Fiscal de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación fiscal.

En fecha 24 de octubre de 2003, la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de los expedientes, correspondiendo al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto.

En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 de noviembre de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la defensa consignó ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un tribunal de juicio.

En fecha 1 de diciembre de 2003, la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el sorteo de escabinos, para el día 9 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectúo el acto de sorteo extraordinario, fijándose el acto de depuración para el día veintinueve de diciembre de 2003.

En fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó refijar el acto de depuración de escabinos para el 21 de enero de 2004.

En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la depuración de escabinos para el día 5 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de los mismos.

En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el 16 de febrero de 2004, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del sorteo de escabinos fijándose el acto de depuración para el día cinco de marzo de 2004.

En fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de efectuar un nuevo sorteo de escabinos por cuanto no comparecieron las personas seleccionadas para el día 16 de marzo de 2004.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del sorteo de escabinos fijándose el acto de depuración para el día 31 de marzo de 2004.

En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de diferir el acto de depuración para el día 20 de baril de 2004, en virtud de la incomparecencia de la defensa.

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que en fecha 20 de abril de 2004, no se efectúo la depuración de escabinos por cuanto no había despacho fijándose nuevamente para el día jueves seis de mayo de 2004.

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto solicitar un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, para el día 17 de mayo de 2004.

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del acta de sorteo de escabinos, fijándose el acto de depuración de escabinos para el día 31 de mayo de 2004.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración del acta de depuración, para el 11 de junio de 2004, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas.

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijo un sorteo extraordinario de escabinos, para el día 17 de junio de 2004.

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar el acto de depuración para el día seis de julio de 2004.

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 21 de julio de 2004, en virtud de la incomparecencia de la defensa.

En fecha 21 de julio de2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del acto de depuración de escabinos para el día cuatro de agosto de 2004, en virtud de que el acusado de autos revocó y nombro nueva defensa.

En fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyo el Tribunal Mixto para conocer del asunto seguido contra el acusado de autos fijándose el debate del juicio oral y público para el día 25 de agosto de 2004.

En fecha 25 de agosto de 2004, se celebró el juicio oral y público ante el Juzgado Décimo Tercero de Primear Instancia en función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiéndose su continuación para el siete de septiembre de 2004, en la referida fecha se continúo con la celebración del debate culminando el mismo día.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cinco años de prisión por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se exoneró al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. En cuanto a la libertad del de cual viene disfrutando el acusado de autos y por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones y visto que la pena no supera los cinco años decide mantener la misma en razón de la afirmación de la libertad y la presente sentencia quede definitivamente firme y sea el Tribunal de Ejecución que decida lo que considere pertinente en cuanto a las medidas alternativas al cumplimiento de la condena.

En fecha 6 de octubre de 2004 la Defensa Pública Penal del acusado de autos anunció recurso procesal de apelación mediante escrito consignado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de octubre d e2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitida a una Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiendo le a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal

En fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto procedió a darle entrada el presente asunto designándose ponente.

En fecha 25 de noviembre de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación con fundamento en la causa previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia anuló el fallo proferido por el Juzgado Mixto Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2004, ordenando la celebración del juicio oral y publico ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión. En fecha 5 de noviembre de 2004, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó mediante oficio la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2004, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó su distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar el sorteo de escabinos conforme dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 6 de diciembre de 2004.

En fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de efectuarse la celebración del sorteo de escabinos pautado conforme dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de depuración para el día siguiente hábil de haber recibido las notificaciones los escabinos.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar un nuevo sorteo de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20 de diciembre de 2004.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia que se efectúo el sorteo de escabino, ordenando su notificación para que comparezcan al día siguiente hábil de recibir su notificación a los fines de efectuarse la depuración del escabinos de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 580-04 dirigido a la Unidad de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le participo que acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos para el día 11 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se celebró el sorteo de escabinos ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a los fines de que comparezcan al día siguiente hábil de recibirlas para efectuar el acto de depuración de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar un sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de enero de 2005.

En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se celebró el sorteo extraordinario de escabinos ordenando su notificación para que comparezcan al día siguiente hábil de recibir su notificación para efectuarse el acto de depuración de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar una nueva selección de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26 de enero de 2005.

En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la selección de los ciudadanos a escabinos, ordenándose su notificación para que comparezcan al día siguiente hábil a los fines de su depuración de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de febrero de 2005, compareció ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acusado de autos Echezu.B.J.E., a los fines de solicitar que se juzgue a través de un tribunal unipersonal en virtud de que se superan de cinco veces a la solicitud de constitución de escabinos, dejándose constancia mediante acta y fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 9 de marzo de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del juicio oral y público para el día 13 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado.

En fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio apertura el juicio oral y público, suspendiéndose su celebración para el día 20 de abril de 2005, en virtud de que aun faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del juicio oral y público, suspendiéndose para el día 27 de abril de 2005, en virtud de que faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del juicio oral y público suspendiéndose para el día 4 de mayo de 2005.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto del Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del juicio oral y público y culminándose en la misma fecha.

En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia emitiendo el siguiente pronunciamiento absolvió al acusado de autos por la comisión de del delito de violación Presunta con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1 y 4 en relación con el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 1 de junio de 2005, la Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinaria y en Protección de Niños, Niñas y Adolescente interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005.

En fecha 8 de junio de 2005, la Defensa Pública Trigésima Sexta Penal del área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contestando el recurso procesal de apelación.

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 268-05, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir la actuaciones a la Corte de Apelaciones que le corresponda previa distribución.

En fecha 10 de junio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del expediente correspondiéndole a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haberse recibido las presentes actuaciones dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de la designación del ponente.

En fecha 28 de junio de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó admitir el recurso procesal de apelación y fijó para el noveno día siguiente hábil, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de julio de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de julio de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso procesal de apelación y se ordenó la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que dictó la decisión.

En fecha 5 de agosto de 2005, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir la s actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución del presente expediente a un tribunal de juicio.

En fecha 8 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de haberse recibido las presentes actuaciones, acordando fijar el sorteo de escabinos para el día 28 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del sorteo de escabinos ordenando su notificación a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de que no han comparecido los ciudadanos seleccionados como escabinos ordenándose fijar un nuevo sorteo para el día 17 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del sorteo de escabinos ordenando su notificación a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó efectuar el sorteo extraordinario de escabinos, para el día 30 de noviembre de 2005, por cuanto no han comparecido los ciudadanos escabinos para constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó efectuar el sorteo extraordinario de escabinos para el día 17 de enero de 2006, por cuanto no han comparecido los ciudadanos escabinos para constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordeno citar al acusado de autos a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado ante un tribunal unipersonal.

En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar un sorteo extraordinario para el día 14 de febrero de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que se efectúo el sorteo de escabinos ordenando su notificación para la depuración de los mismos y constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó fijar el sorteo extraordinario de escabinos a los fines de constituir eL tribunal mixto para el día 21 de marzo de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que se efectúo el acto de sorteo de escabinos.

En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el sorteo extraordinario de escabinos, a los fines de constituir el tribunal mixto, para el día 10 de abril de 2006.

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de efectuarse el acto de sorteo de escabinos, ordenando su notificación para constituir para efectuarse el acto de depuración y constituir el tribunal mixto.

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la celebración del sorteo extraordinario de escabinos para el día 4 de mayo de 2006.

En fecha 5 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del Acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó citar al acusado de autos a los fines de que manifieste su voluntad de decidir que sea juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratifica la citación del acusado a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Pr4imera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la citación del acusado de autos a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado o no ante un tribunal unipersonal.

En fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar la citación del acusado a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y ordenó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó ratificar el oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó ratificar la orden de captura a través de oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se pronunció declarando parcialmente la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó a favor del acusado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó citar al acusado de autos a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar boleta de citación al acusado de autos a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal unipersonal o Mixto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que compareció el acusado de autos y manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal.

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración del juicio oral y público para el día 2 de febrero de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 8 de marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 12 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordenó declinar la competencia al un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y Sede.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 151-0210, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros correspondientes signándole la nomenclatura 066-10.

En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día jueves 8 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del presente juicio para el día 22 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa el acusado y la victima.

En fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público para el día 29 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado de autos.

En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta ordenó el diferimiento de la audiencia del juicio oral y público para el día 6 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público.

En fecha 6 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el presente juicio oral y público, suspendiéndose para el día 20 de mayo del mismo año, por cuanto faltan órganos de prueba por deponer fijándose su oportunidad para el día 20 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose para el 27 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la continuación del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día tres de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 3 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que visto el escrito presentada por la defensora pública sexta en materia de Violencia contra la Mujer donde justifica la ausencia del acusado de autos consignando tres constancias médicas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia que el acusado de autos no se presentó a la audiencia por cuanto padecía de dengue.

En la misma fecha 3 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó interrumpir la celebración del juicio oral y público en virtud de que el acusado de autos no compareció a la continuación del juicio oral y público y por tanto se interrumpió conforme dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia se ordena su apertura para el día 7 de julio de 2010, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 7 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio, para el día 19 de julio de de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir el juicio oral y público para el día 6 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó, diferir el presente juicio para el día 12 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia mediante auto dejo constancia del diferimiento del presente juicio para el día 24 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 24 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 31 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, fijándose para el 2 de septiembre de 2010.

En fecha 2 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose para el 15 de septiembre de 2010.

En fecha 15 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose para el 23 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose para el 4 de octubre de 2010.

En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose para el 14 de octubre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del presente juicio en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose para el 20 de octubre de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó librar orden de captura en contra del acusado J.E.E.B., revocándose la medida cautelar sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2010, la División Motorizada de la Región Policial Numero 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante acta policial dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Jorge Enrique Echezuria.

En fecha 30 de octubre de 2010, la División Motorizada de la Región Policial Numero 07 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante oficio 621-10 dirigido al Jefe de la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia, remitió las actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano Jorge Enrique Echezuria.

En fecha 30 de octubre de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, previa distribución que le corresponda por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la audiencia para exponer las circunstancias modo y lugar a de la aprehensión del ciudadano J.E.E.B..

En fecha 30 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo dejó constancia de la distribución de las actuaciones correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejó constancia de las actuaciones recibidas por ante este Tribunal, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando la audiencia en la misma fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia s y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento, se acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano J.E.E.B., hasta tanto se efectué la celebración del juicio oral, fijado para el día dos de noviembre de 2010, manteniéndose como sitio de reclusión la sede del funcionario aprehensor.

En fecha 1 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión decretó la medida privativa de libertad al acusado de autos Jorge Enrique Echezuría de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se celebró el juicio oral y a puertas cerrada, de conformidad con lo previsto en los artículo 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho Dra. E.R.H. y el Dr. M.Á.B.M. en su condición de Fiscal titular y de Fiscala auxiliar de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano J.E.E.B., la comisión del delito de Violación Presunta AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal en perjuicio de la niña YELIMAR M.E.G., de 10 años de edad. En cuanto a los hechos imputados, estos ocurrieron aproximadamente, entre los meses de abril y mayo del presente año, en el Barrio Maca, Sector las Praderas, Callejón G.L., escalera sin número, casa Nº 44 (adyacente a la casa donde habita la menor victima), Petare, en la cual viven el imputado de autos (quien es su primo ) con su grupo familiar, cuando este abusando de confianza y aprovechándose de la corta edad de la niña YMEG y de su condición de presentar retraso mental leve (lo cual se traduce en la falta de capacidad para consentir o resistir , que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la menor y de su condición de retardo mental leve) la invitó a jugar a “la mamá y al papá” conduciéndolo a uno de los cuartos de la referida casa procedió, bajándole a la menor victima sus pantalones y pantaleta, a introducir el pene en el ano produciéndole el traumatismo ano rectal que se evidencia en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a dicha menor…”

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió totalmente la acusación fiscal acogiendo los hechos expuestos en la acusación.

Así pues, el Ministerio Público en fecha 2 de noviembre de 2010, se efectúo el juicio oral y a puertas cerradas procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

…El Ministerio Público ha ejercido la acción penal punitiva en nombre del Estado en contra del ciudadano J.E.E.B., presente en esta audiencia por considerarlo responsable del delito de Violación presunta con abuso de confianza, en perjuicio de su prima hoy en día adolescente Y.M.E.G., quien para la fecha de ocurrencia del hecho tenía diez (10) años de edad, era una niña para la fecha. Hechos que el Ministerio Público va a tratar de reconstruir y tengo la certeza de que así va ser en esta sala, esto ocurre entro los meses de abril y mayo del año 2003, lugar preciso en el cual ocurre es en el Barrio Maca, Sector Las Praderas, Petare, esa era el lugar en el cual residía para la fecha el hoy acusado Jorge Echezuria. A ambos acusado y víctima lo une un vinculo, son primos; atendiendo esta relación familiar la víctima frecuentaba el lugar de residencia del acusado y en una de estas veces entre los meses antes señalados en el año 2003, la víctima quien sufre de retardo mental leve, lo que esta debidamente documentado en la causa y será probado en esta sala, se encontraba en la residencia del acusado, procedió este a indicarle tal como lo señala la víctima a que jugaran al papá y a la mamá, le ofreció un caramelo y ante la inocencia de la víctima y el retardo mental que presenta procedió el acusado a penetrarle analmente, causándole desgarro señaló la víctima en su momento y así lo señalara en este debate el dolor que sintió ante la conducta desplegada por el acusado, el cual no tuvo ningún tipo de condescendencia atendiendo a la cualidad de niña, atendiendo a la cualidad de un familiar en relación a la víctima y le causo un daño a criterio del Ministerio Público extremadamente grave, posteriormente se da aviso de esta situación a la autoridad ya que la niña informa sobre lo sucedido a su familia y se inicia el presente proceso. Estos son justamente los hechos que el Ministerio Público va a reconstruir en el presente juicio oral y privado, con los medios respectivos; el delito por el cual ha sido acusado tal y como se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por el cual a sido acusado el ciudadano Jorge Echezuria, es el delito de VIOLENCIA PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 375 los supuestos específicos de sus ordinales 1º y 4º, en concordancia con la parte infine del artículo 376 del mismo código, tal y como se a verificado del escrito acusatorio. Estos hechos que han sido descritos será probados con los testimonios de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos oportunamente por el Tribunal de Control, igualmente se contará con el soporte investigativo y el soporte representado meramente con lo testimonios de los expertos que participaron en la causa, con ello se demostrara fehacientemente la apreciación punible del Estado, desde estos tres puntos de vista se demostrará la responsabilidad del ciudadano Jorge Echezuria, la existencia de la residencia, de las lesiones anales que presentó la entonces niña Y.M.E.G., igualmente comparecerá el médico psiquiatra que evalúo en su momento a la víctima de manera clara y precisa señalara la credibilidad de la víctima a pesar de ese retardo mental leve, la capacidad plena que tiene de recordar e incluso con mayor capacidad los hechos traumáticos de los cuales fue víctima y con ello se demostrará desde tres puntos de vista distintos la efectiva ocurrencia del hecho al cual se ha referido el Ministerio Público, a ellos nos abocaremos en la presente causa, con toda le responsabilidad que ello implica a los fines de tutelar el derecho que tiene la víctima de ser protegida contra todo abuso sexual que se desprende en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…

. Es todo.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Quinta con competencia en Violencia contra la Mujer DRA. JORGETZY GARABAN, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Ciertamente el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado en esta Sala a través de su escrito acusatorio, plenamente explanado en el expediente y a través de los elementos de convicción, promovidos en dicha acusación lograra demostrar a este Tribunal que mi representado es autor o participe del delito de Violación presunta agravada con abuso de confianza en virtud de que el mismo vivía en residencia multifamiliar donde se encuentra la víctima y por supuesto sus familiares. Siendo este el caso es evidente que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle el tipo penal a mi representado, y en este Juicio se lograra demostrar su inocencia en virtud de que han transcurrido siete (07) años desde que ocurrió el hecho y hasta la presente fecha mi representado a manifestado en diversas oportunidades y ante diferentes autoridades judiciales que no se encontraba en su residencia para el momento en que ocurrieron los hechos, efectivamente él se encontraba trabajando y posteriormente decidió terminar sus estudios de secundaria en un liceo por parasistema, salía de su casa a las siete (07) de la mañana, trabajaba en el horario de siete (07) a cinco (05) de la tarde, porque le otorgaron un permiso para poder asistir a sus clases de seis (06) a nueve (09) de la noche, retronando a su hogar a las diez (10) de la noche. Efectivamente la víctima no pudo precisar ni por los testigos promovidos por Fiscalía exactamente la fecha, el día y la hora en que ocurrieron los hechos. Efectivamente se presume que los hechos ocurrieron entre los meses de abril y mayo del año 2003, y las pruebas técnicas realizadas a la presunta víctima en este caso, tanto la prueba de reconocimiento médico legal como la prueba psicológica realizadas a la víctima en aquella oportunidad, la prueba psicológica manifestó que la víctima no poseía traumas o que no estaba bajo esa figura psiquiatrica por la presunta violación que sufrió, e igualmente el examen de reconocimiento médico legal no evidenció desfloración ni anal, ni vaginal de la presunta víctima, y en aquella oportunidad no se pudo demostrar que efectivamente había existido la penetración. Hasta este momento las personas que se encontraban en la residencia cuando ocurrieron los hechos que fueron promovidos pues son los hermanos del señor imputado presente en esta sala de audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues esta defensa igualmente promueve los testimonios de Janeth Echezuría que es la hermana del señor que se encontraba en la residencia para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, el testimonio de hermano Wilmer Echezuría, y el de su hermana Deyarí Echezuría, que para el momento en que ocurrieron los hechos tenía aproximadamente diecisiete (17) años de edad y era quien se quedaba a cago de los menores que se encontraban en dicha residencia; estas personas son útiles y pertinentes porque hasta ahora son las personas que pueden dar fe y testimonio exacto de aquellos hechos que ocurrieron en aquella fecha, porque Deyarí Echezuría era la única persona que no trabajaba ni estudiaba y por ende permanecía todo el tiempo en dicha residencia y por supuesto era quien cuidaba a sus hermanos menores, porque sus padres trabajaban. Evidentemente pues, y de conformidad con el principio de comunidad de pruebas hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de igual forma solicito a este Tribunal se admitan las testimoniales de estas tres (03) personas, siendo las únicas personas que pueden dar fe que efectivamente de los hechos que ocurrieron entre esa fecha y que pueden manifestarnos si efectivamente mi representado se encontraba o no se encontraba en el lugar de los hechos, como lo ha manifestado a través de todos sus testimonios rendidos ante diferentes autoridades y que todos los días llegaba a su casa, salía desde las siete (07) de las mañana y retornando a su hogar a las diez (10) de la noche aproximadamente…

. Es todo.

En relación a esta solicitud esta juzgadora emitió pronunciamiento en la referida audiencia, señalando lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de noviembre del año 2003, efectivamente la defensa en su oportunidad promovió el testimonio de la ciudadana Janeth Echezuría y del ciudadano Wilmer Echezuría, más no el de Deyarí Echezuría; lo que significa que si se evidencia una omisión de pronunciamiento en cuanto a los órganos de prueba que fueron promovidos en su oportunidad. Más sin embargo en relación al testimonio de la ciudadana Deyarí Echezuría la defensa tuvo su oportunidad procesal para promoverla. pero este Tribunal garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y para evitar nulidades futuras en cuanto a los órganos de prueba que fueron promovidos en su debida oportunidad, es decir los testimonios de los ciudadanos Janeth Echezuría y Wilmer Echezuría, más no el de la ciudadana Deyarí Echezuría; lo que significa que este Tribunal solo va admitir los únicos órganos de prueba que fueron promovidos en su oportunidad por cuanto ya que estamos en una apertura de Juicio Oral, donde ya existe un auto de apertura a juicio y donde ya se agotó la vía para que la defensa promoviera las pruebas pertinentes, más sin embargo si ocurriesen otras circunstancia o hechos nuevos que puedan variar durante el proceso no significa que no pueden ser promovidas nuevas pruebas o igual la existencia de pruebas complementarias que no hayan sido establecidas durante la investigación o durante el desarrollo del presente debate. Por ahora el criterio de este Tribunal admitir única y exclusivamente el testimonio de las pruebas promovidas oportunamente que son los testimonios de la ciudadana Janeth Echezuría y el ciudadano Wilmer Echezuría, se admiten para que sean evacuados en su respectiva oportunidad, pero en razón de evitar nulidades futuras por cuanto existe omisión de pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, más no por una promoción de pruebas en este estado del proceso. Y así se decide.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 2 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.124.457, de 25 años de edad, nacido en fecha 07 de septiembre de 1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio carnicero, hijo de: G.V.B. (v ) y Jorge Echezuria (v), residenciado en Petare, Barrio Maca, sector Las Praderas, casa sin numero, Municipio Sucre, estado Miranda, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.

La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la y el profesional del derecho Dra. E.R.H. y el Dr. M.Á.B.M. en su condición de Fiscal titular y de Fiscala auxiliar de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano J.E.E.B., la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal en perjuicio de la niña YELIMAR M.E.G., de 10 años de edad. En cuanto a los hechos imputados, estos ocurrieron aproximadamente, entre los meses de abril y mayo del presente año, en el Barrio Maca, Sector las Praderas, Callejón G.L., escalera sin número, casa Nº 44 (adyacente a la casa donde habita la menor victima), Petare, en la cual viven el imputado de autos (quien es su primo ) con su grupo familiar, cuando este abusando de confianza y aprovechándose de la corta edad de la niña YMEG y de su condición de presentar retraso mental leve (lo cual se traduce en la falta de capacidad para consentir o resistir , que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la menor y de su condición de retardo mental leve) la invitó a jugar a “la mamá y al papá” conduciéndolo a uno de los cuartos de la referida casa procedió, bajándole a la menor victima sus pantalones y pantaleta, a introducir el pene en el ano produciéndole el traumatismo ano rectal que se evidencia en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado a dicha menor…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.E.E.B., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal

Este tipo penal es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal para el momento en que acaecieron los hechos es decir a partir del año 2003.

No obstante lo anterior, el artículo 375 numerales 1 y 4 del Código Penal, dispone:

…El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio del cinco a diez años. La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1º No tuviere doce años.

(…Omissis…)

4º O que no estuvieres en capacidad de resistir por causas de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable…

.

El artículo 376 del Código Penal Vigente para la fecha dispone:

…Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1º y 4º del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis a doce años, en el caso de la parte primera y de cinco a diez años en los casos de los números 1º y 4º…

.

Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violación consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violación, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que a criterio de quien aquí decide, en el presente caso la violación, consiste al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad, cuya acción conllevo a la penetración por vía anal, ha sabiendas que las sujeta pasiva, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto, la violación queda consumada, y más aun cuando la victima, carecen de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de violación, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado J.E.E.B., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal en perjuicio de la niña Y.M.E.G., de 10 años de edad, pues los hechos imputados, estos ocurrieron aproximadamente, entre los meses de abril y mayo del año 2003, en el Barrio Maca, Sector las Praderas, Callejón G.L., escalera sin número, casa Nº 44 (adyacente a la casa donde habita la menor victima), Petare, en la cual viven el imputado de autos (quien es su primo ) con su grupo familiar, cuando este abusando de confianza y aprovechándose de la corta edad de la niña YMEG y de su condición de presentar retraso mental leve (lo cual se traduce en la falta de capacidad para consentir o resistir , que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la menor y de su condición de retardo mental leve) la invitó a jugar a “la mamá y al papá” conduciéndolo a uno de los cuartos de la referida casa procedió, bajándole a la niña victima sus pantalones y pantaleta, introduciéndole el pene en el ano produciéndole el traumatismo ano rectal.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña victima.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del referido tipo penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado J.E.E.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.E.E.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña victima, es por ello, que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.E.E.B.,, fue acusado por la comisión de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña victima, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de cinco a diez años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, el cual es de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (AÑOS) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena que es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual visto que el cual se hace la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos queda una pena definitiva a cumplir de pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.E.E.B.,, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de un año y seis meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.E.E.B., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 2 de febrero de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Redecreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos por cuanto la defensa demostró ante el tribunal que el acusado de autos no comparecía a la audiencia en virtud de que efectivamente se encontraba enfermo por dengue al momento de la celebración del juicio aunado que su esposa había sufrido un aborto, consignado los recaudos médicos, lo que conlleva que el referido acusado al acogerse desde el año 2003, hasta la presente fecha al proceso, este tribunal le decreta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días, así la prohibición de salida del país o de la localidad donde se encuentre sin previa autorización del tribunal, de igual manera visto que la pena a imponer no excede de cinco años, se decreta la libertad al ciudadano J.E.E.B., previamente identificado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1º y , en relación con el artículo 376 parte in fine, ambos del Código Penal, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.124.457, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 numerales 1 y 4 del Código Penal vigente para la fecha en que acaecieron estos hechos, de decir el 30 de junio de 2003, más la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 eiusdem, referida a la inhabilitación política. SEGUNDO: Se le ordena al acusado ciudadano J.E.E.B., cumplir programas de orientación para evitar posible reincidencia en el Instituto Nacional de la Mujer por el lapso de un (01) años y seis (06) meses conforme lo disponen los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de garantizar los derechos de la adolescenta víctima en el presente caso a los fines que se le de una pronta recuperación aunado a los problemas de salud que ha venido presentando para que el Estado le provea todas las medidas necesarias y garantizar su salud conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al interés superior del niño. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional al cumplimiento a la pena el día dos (02) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), hasta tanto el Tribunal Ejecución que le corresponda considere lo pertinente. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, en relación al cambio de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa y visto que no existió objeción alguna por parte del Ministerio Público y del Representante Legal de la víctima presente en este acto, así como los recaudos consignados por la defensa y por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años, este Tribunal la acuerda y en consecuencia le da la libertad desde esta misma sala de audiencia al ciudadano J.E.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.124.457, pero le va a imponer de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del ley especial que rige la materia, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin previa autorización del Tribunal del país o de la localidad donde se encuentra. SEXTO: Se exonera al acusado de autos J.E.E.B., del pago a las cotas procesales a que hace referencia a los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 68 eiusdem con la base de contenido en el articulo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

Exp. 2º J-066-10

Asunto N° AP01-P-2003-009855

DAWF/*DFG.

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