Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 888

DEMANDANTE: F.M.A.E.

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO RONDON H., P.B.

IRENE HILEWSKI K., M.M.,

B.S., BEATRIZ RONDON A.,

D.S.N., M.R., y

PEDRO RIVOLTA R.

DEMANDADOS: J.M.A.P. y

J.M.D.S.A..

APODERADOS JUDICIALES: E.J.V., L.C.,

Y PARLEY RIVERO.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda presentada por el ciudadano F.M.A.E., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.043.158, mediante Apoderada Judicial, abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.171, contra los ciudadanos J.M.A.P. y J.M.D.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.064.762 y 13.756.662, respectivamente, por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES.

Admitida la demanda, en fecha 10 de Octubre de 2003 ,se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.M.A.P. y J.M.D.S.A., para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días siguientes, a que conste en autos el emplazamiento del último de cualquiera de los demandados. A tal fin, se libraron las correspondientes compulsas y se entregó al Alguacil para la práctica de la misma.

Practicada la citación de los demandados, comparece en fecha 16 de Diciembre del 2.003, el abogado PARLEY RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados J.M.A.P. y J.M.D.S.A., y presenta escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

Concluido el lapso probatorio, la causa entró en estado de Sentencia, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a hacer el siguiente análisis:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario del cincuenta por ciento (50%), vale decir, de DOS MIL CINCUENTA (2.050) acciones, que son parte integrante del capital social de la sociedad de comercio “ESTACIÒN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril del 2.002, anotada bajo el Nº 32, Tomo 19-A. Señala la parte actora que el día Once (11) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), J.M.A.P., accionista de la citada compañía, “…de forma dolosa y fraudulenta cede a su hijo J.M.D.S.A., las DOS MIL CINCUENTA (2.050) acciones normativas no convertibles al portador, que son de su propiedad, por medio de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo…”, alegando la parte actora que allí incurrió en varias irregularidades violatorias de lo establecido tanto en los Estatutos Sociales de la Compañía, como de la legislación que rige la materia, por cuanto –según señala la actora- la ciudadana J.M.A.P., al realizar dicha cesión debió comunicarlo a los demás accionistas de la compañía, “…circunstancia que no cumplió, violando lo establecido en los Estatutos Sociales de la compañía, ya que allí en la cláusula OCTAVA, existe una limitación no al hecho de negociar libremente las acciones, sino al hecho de que dicho acto debe ser participado a los demás accionistas de la sociedad…”. Alega la parte actora lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, donde señala que la cesión de las acciones se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y el cesionario, lo cual en el presente caso, jamás se realizó, por cuanto –según refiere la actora- se desprende del expediente de la empresa, allí no hubo sellado de los Libros respectivos y según invoca la actora “…al no existir libros sellados con las formalidades de ley, no se realizó tal acto, es inexistente para la sociedad, en consecuencia, esta fraudulenta cesión no produce efecto frente a la sociedad y a terceros…”. Continúa señalando la parte actora que en los Estatutos se estableció que toda cesión de accionistas se hará conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código de Comercio, lo cual, según invoca, fue omitido, en virtud de lo cual solicita se declara que tal cesión es inoponible. Alega la parte actora que aunque el acta constitutiva estatutos de la compañía en cuestión prevé que la administración de la compañía es conjunta y no separadamente, en razón de lo cual se designó como co-administradores (Directores Ejecutivos) a los ciudadanos F.M.A.E. y J.M.A.P., señala que tal acuerdo estatutario ha sido violado por la co administradora (Directora Ejecutiva) ciudadana J.M.A.P., quien, según refiere, “…ejerce por sí sola la administración de la compañía, con su hijo, el cesionario, ciudadano J.M.D.S. AUTERI…” y de esta forma, según invoca la actora, la ciudadana J.M.A.P., busca asegurar evadir su responsabilidad y de que nunca hubiese decisión en su contra “…pero es el caso ciudadano Juez, que en la forma como se realizó, (sic) la fraudulenta cesión, ésta no pude (sic) ser oponible a los otros accionistas, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio (aplicables a las compañías anónimas) ni tampoco con lo írritamente establecido en la cláusula Décima de los Estatutos Sociales, (sic) quien refiere el artículo 318 del Código de Comercio, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, motivo por el cual, repito, tal cesión de acciones debe ser declarada nula…”. De esta manera la parte actora, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, demanda a los ciudadanos J.M.A.P. y J.M.D.S.A., para que convengan y en caso contrario sean condenados por el Tribunal, en la nulidad de la cesión de las 2.050 acciones, efectuadas ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 11 de octubre del 2.002. En esta misma forma, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva innominada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada, previamente invoca la Nulidad del presente Procedimiento, por cuanto –según señala- “…el presente procedimiento, se han mezclado, de manera arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente, reglas del procedimiento contencioso o de un verdadero “juicio” y reglas de la jurisdicción voluntaria, que como lo tiene establecido nuestro M.T., no son “verdaderos juicios”. En efecto, el Juez de la causa ha permitido inconstitucionalmente, que un juicio donde se ha pretendido pedir la nulidad de una cesión de acciones, acción de nulidad prevista para el juicio ordinario, se haya mezclado con peticiones de celebración de asambleas extraordinarias, efectuadas por extraños a las partes litigantes; por personas que no son parte en la causa; tal es la situación que se ha presentado con las actuaciones del ciudadano: O.A.H.C., …(omissis)…actuando con el carácter de Comisario de la Estación de Servicio Aranzazu C.A., que no constituyen ningún juicio o proceso debido, y sin embargo, el Juez ha admitido también las peticiones de jurisdicción voluntaria, de un ciudadano totalmente extraño y ajeno al juicio de nulidad interpuesto. Por ello solicitamos que sea declarada la NULIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD de todo lo actuado en esta causa,…”; de esta manera alega la demandada que se ha permitido en este juicio la mezcolanza de actuaciones que, según entienden, son contrarias a derecho, calificando de aberrantes actuaciones realizadas por vía de jurisdicción ordinaria. En esta forma, con fundamento en lo sostenido por nuestro autor patrio A. Rengel Romberg, la demandada realiza una interpretación de lo que es la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, insistiendo en calificar de “grave y grotesco” la solicitudes de jurisdicción voluntaria pedidas por el Comisario O.H.. Seguidamente la demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Señala la demandada que no es verdad que haya actuado en forma dolosa y fraudulenta al ceder las acciones al ciudadano J.M.D.S.A., por cuanto la ciudadana J.M.A. no tenia que comunicar tal cesión a los demás accionistas, ya que la cláusula OCTAVA del documento constitutivo estatutario, se acordó que “…El beneficio del derecho de preferencia no se aplicará cuando se trate de cesión o traspaso de acciones a familiares del socio que haya decidido ceder o traspasar sus acciones…”. Sostiene la demandada que J.A. le cedió las acciones a su hijo J.M.D.S., por lo tanto lo efectúo conforme a derecho, “…por estar acordado por los accionistas en el mismo documento constitutivo estatutario y siendo asi no puede haber ningún fraude, ni dolo, ni operaba el derecho de preferencia, es decir, no estaba la cedente obligada a ofrecerla a ningún socio, sino participarlo al Registro Mercantil correspondiente;…”. Alega la demandada que no es cierto que se haya violado normas que rigen la materia ni la de los estatutos sociales y que no es cierto que exista ninguna limitación a este respecto. Continúa alegando la demandada que no es cierto que haya habido una combinación fraudulenta, señalando que “…no es verdad que J.M.A. haya violentado ningún acuerdo estatutario; no es verdad que ejerza de hecho, por sí sola, la administración de la compañía, con su hijo J.M.D.S., porque resulta que la Estación de Servicio Aranzazu, C.A., desde la fecha de la constitución de la compañía: 18 de abril de 2002, hasta la presente fecha nunca ha operado, nunca inicio actividades, nunca desarrollo su objeto mercantil, nunca ha movilizado ni ha utilizado el capital de la compañía, constituido porla suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), y un inventario constituido por un sillón y un escritorio usado, en resumen, la compañía nunca ha ejecutado ningún acto de comercio orientado al desarrollo de su objeto social…”. Señala igualmente la demandada que el capital social de la compañía fue aportado con la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) depositados en dinero efectivo en la cuenta corriente Nº 134-02329-1-2323001319, aperturada en el Banco Banesco y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como valor de un fondo de comercio representado en bienes muebles, de esta manera manifiesta la demandada que la cuenta corriente individualizada no ha tenido movimiento alguno a través del mecanismo de cheque para el desarrollo del objeto de la compañía, señalando que ese dinero si ha sido movilizado con fines desconocidos por el actor F.A.E.. Señala la demandada que para el día 30 de septiembre del 2.003, el saldo en la señalada cuenta corriente es de cinco céntimos (Bs. 0,05 cms), sin que para esa fecha la sociedad de comercio hubiese realizado inversión alguna relacionada con el objeto social de la compañía ni con la participación de la coadministradota demandada, por lo que –según su decir- manifiesta la parte demandada que “…la sociedad se encuentra descapitalizada en más del noventa y siete por ciento (97%) a raíz de las disposiciones dinerarías del capital efectuadas por la sola participación del socio F.A.E., no relacionadas con el objeto social de la compañía…”; señala la parte demandada que los activos fijos indicados en el Inventario de Apertura no han sido enajenados de ninguna manera “…por lo que no habiendo dinerario ni bienes pertenecientes a la compañía dispuestos de alguna manera para efectuar las operaciones tendientes al desarrollo del objeto social, es conclusivo que la sociedad mercantil Estación de Servicio Aranzazu, C.A., no ha efectuado actos de comercio de ninguna especie, sin que pueda imputarse como tales las disposiciones dinerarias efectuadas con la sola participación del socio F.A.E., con fines desconocidos…”. Señala igualmente la parte demandada lo que establece la cláusula décima de los estatutos sociales de la compañía, en el sentido de que su administración está a cargo de dos directores ejecutivos, socios de la compañía, quienes actuarán conjuntamente, alegando el hecho que como quiera que no ha habido acuerdo entre los directores, la sociedad de comercio no ha desarrollado la actividad para lo cual fue constituida, tomando en cuenta –según refiere- que la empresa carece de los libros obligatorios y de los auxiliares “…tampoco se ha celebrado asamblea de accionista alguna con posterioridad a la constitución de la sociedad, excepto la írrita asamblea de fecha cinco de diciembre de 2003, la cual impugnamos de nulidad, por ser de la jurisdicción voluntaria, fue pedida por un personaje que no es parte en el juicio y se mezcló inconstitucionalmente con actuaciones de la jurisdicción contenciosa y por las demás razones de hecho y de derecho explanadas…”. En este sentido, la parte demandada señala que es imposible jurídica y contablemente cumplir con los señalamientos indicados en la demanda, manifiesta que no hay ningún fraude “…no existe ninguna combinación fraudulenta como falsamente se alega en la infundada demanda; no es cierto que J.M.D.S. tenga ningún conocimiento de conductas fraudulentas, ya que estas no existen; no es verdad que J.A. haya evadido su responsabilidad; no es verdad que se pudiese discutir la responsabilidad a un solo coadministrador, porque como lo dice la demanda, la responsabilidad y la co-administración es conjunta; NO ES VERDAD que pueda declararse ninguna nulidad de cesión de acciones, con los falsos argumentos señalados en la temeraria demanda…”. Igualmente señala la parte demandada que la sociedad de comercio no ha tenido actividad económica desde la fecha de su constitución, según comunicación efectuada ante el Seniat, de fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 012482. Solicita la parte demandada que el Tribunal declare LA NULIDAD de todas las actuaciones de la jurisdicción voluntaria y contenciosa que se mezclaron en el presente juicio, efectuadas –según refiere- con violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare SIN LUGAR la presente acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De La Parte Actora:

• Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable de las actas procesales tendentes a desechar los alegatos y defensas de los demandados de autos, en su escrito de contestación a la demanda.

• Promovió, invocó y reprodujo el mérito favorable de las actas procesales tendentes a declarar con lugar los alegatos y defensas invocados en su escrito de demanda.

• Promovió el mérito favorable que se desprende del documento de cesión de acciones, inserto en los folios 33 al 36 del anexo marcado “B” “…en el cual no se deja constancia, que la cesión de acciones fue notificada a los otros accionistas…”

• Promovió el mérito favorable que se desprende de lo establecido en la cláusula octava del documento constitutivo estatuto de la compañía, el cual corre inserto en el recaudo “B”, “…puesto que en dicha cláusula se establece una limitación no al hecho de negociar libremente las acciones, sino al hecho de que dicho acto debe ser notificado previamente a los demás accionista para que, mediante asamblea extraordinaria de socios se ACUERDE o no la cesión o traspaso de acciones, hecho éste que obvio la accionista J.M.A. PELLEGRINO…”

• Promovió el mérito favorable que se desprende de la Inspección Judicial evacuada por este Juzgado, el día Tres (03) de Octubre del Dos Mil Tres (2.003), practicada en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., distinguido con el Nº 32, Tomo 19-A, del 18 de abril de 2.002 “…donde de una manera clara y fehaciente, se dejó constancia que no aparece ni existe solicitud de sellado de libros de actas, accionistas, mayor diario e inventario, correspondiente a dicha compañía…(omissis)…al no existir los mencionados libros, sellados con las formalidades de ley, no se pudo haber realizado tal acto, que por supuesto es inexistente para la sociedad, para los accionistas y para terceros, violando la cláusula novena del documento constitutivo-estatuto de la compañía…”

De la parte Demandada:

• Promovió la parte in fine del texto de la cláusula octava del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio, que estipula “…El beneficio del derecho de preferencia no se aplicará cuando se trate de cesión o traspaso de acciones a familiares del socio que haya decidido ceder o traspasar sus acciones…”

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que ese Despacho informe a este Tribunal, si la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., ha sellado los libros obligatorios y auxiliares que ordena el Código de Comercio y la Ley de Impuesto Sobre la Renta; si el capital con que fue constituida dicha sociedad permanece inalterado; y si el Inventario de apertura acompañado por los socios de la misma compañía, ha sido modificado.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (Seniat), a fin de que ese Despacho informe si la mencionada sociedad de comercio ha declarado algún ingreso o tributo por concepto de algún tipo de actividad económica que haya efectuado.

• Promovió tanto las actuaciones de naturaleza judicial insertas en el expediente, como las actuaciones de jurisdicción voluntaria o extrajudiciales, específicamente el acta de asamblea que se pretendió llevar a cabo el día 27 de octubre del 2.003 y el acta de asamblea de fecha cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Tres (2.003), con el fin de demostrar el hecho alegado de la nulidad absoluta de todo este proceso, donde además –según refiere- se permitió la intervención de un tercero extraño al proceso como son las solicitudes efectuadas por el Licenciado O.H..

PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación solicita que se declarare la NULIDAD del presente procedimiento, invocando para ello el hecho de haberse mezclado –según señala- de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, reglas del procedimiento contencioso o de lo que califica como “reglas de un verdadero juicio” y “reglas de jurisdicción voluntaria”, que señalando que no son verdaderos juicios; al respecto el Tribunal hace la siguiente observación: Tal como lo refiere la parte demandada, existe diferencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Voluntaria y en este sentido, este Juzgador comparte ampliamente el criterio doctrinal invocado por la demandada, referido al comentario de nuestro autor patrio A. Rengel Romberg, no obstante, ante el sorprendente pedimento efectuado por la demandada, en el sentido de que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de todo lo actuado en esta causa, calificando de ser contraria a derecho la misma, en virtud de la mezcolanza de reglas del “proceso ordinario” y “normas de actuaciones de la jurisdicción voluntaria”, se ve constreñido este Tribunal a recordarle que los actos realizados antes de juicio son perfectamente permitidos en derecho y de acuerdo a lo que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, podrán realizarse las mismas para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cuyas actuaciones al ser invocadas en juicio por la parte que la ha promovido, permitirá al Juez entrar a su análisis y consideración a fin de establecer el mérito y procedencia de las pruebas, tomando en cuenta que tales actuaciones constituyen una presunción juris tantum con relación a la situación jurídica declarada o constituida. En este sentido se permite este Juzgador señalar lo que al respecto la Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció en un caso análogo, en cuanto a los procedimientos de jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, de la siguiente manera:

…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal… (Omissis)…En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar… (Omissis)… El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria…

(Sentencia N° 619 de fecha 26/06/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús E. Cabrera.)

Es así como este Tribunal considera que lo calificado como “grave” y “grotesco” de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, acompañadas a las presentes actuaciones, solo se encuentran en la subjetividad de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la NULIDAD solicitada. Y así se declara.-

II

MOTIVA

Tramitada convenientemente la lítis y no observando este Juzgador vicio alguno que invalide lo actuado, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

Surge como hecho controvertido la validez o no de la cesión de acciones efectuada por la ciudadana J.M.A.P. al ciudadano J.M.D.S.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 37, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la operación realizada por la mencionada ciudadana se hizo cumpliendo lo establecido en los Estatutos Sociales de la compañía y de las disposiciones legales que la regulan. Tenemos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción.

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, tenemos que el Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A.”, establece en sus Cláusulas Octava y Novena, lo siguiente:

…OCTAVA: El Capital Social de la Sociedad podrá ser aumentado cuando así lo acuerde la Asamblea General de Socios o de conformidad con la Ley. Si se acordará el Aumento de Capital o la cesión o traspaso de acciones, los socios de la Sociedad tendrá el beneficio del derecho de preferencia sobre los mismos y deberán ejercerlo dentro de los Treinta (30) días en que ha la oferta de venta por escrito a la Junta directiva y se procederá a la notificación de los Socios. En caso de no cumplirse este requisito se invalidará cualquier acción referente al traspaso de acciones. El beneficio del derecho de preferencia no se aplicará cuando se trate de cesión o traspaso de acciones a familiares del socio que haya decidido ceder o traspasar sus acciones. NOVENA: Las acciones confieren a sus propietarios iguales derechos e imponen iguales obligaciones. Cada acción representa un voto en las Asambleas. Toda cesión y transferencia de acciones, se hará conforme lo establecido en el artículo 318 del Código de Comercio…

Ahora bien, las referidas cláusulas destacan situaciones de cumplimiento obligatorio, por haber sido acordadas en los Estatutos, entre las que tenemos que “…si se acordara… (Omissis)…la cesión o traspaso de acciones…”, ciertamente los socios tendrán derecho de preferencia sobre los mismos y establece dicha cláusula un lapso para ejercer dicho derecho y si bien, el beneficio de derecho de preferencia no se aplicará cuando se trate de cesión de acciones a familiares del socio, no es menos cierto, que la referida cláusula OCTAVA señala, además, que“…si se acordara… (Omissis)…la cesión o traspaso de acciones… (Omissis)…se procederá a la notificación de los socios…”, de allí, tenemos que, evidentemente, ejerzan o no los socios el derecho de preferencia por una razón (ejemplo: que no estén interesado en adquirir las acciones) o por realizarse la cesión a familiares del socio, siempre se procederá a la notificación de los socios; por lo tanto, tal como lo sostiene la parte actora, ciertamente existe una limitación, no al hecho de negociación libre que tienen los mismos para ceder acciones a sus familiares, sino al hecho de participación o notificación a los demás accionistas de la sociedad. Por otra parte, aprecia el Tribunal que la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales, expresamente establece que las acciones confieren a sus propietarios iguales derechos e imponen iguales obligaciones y “…Toda cesión y transferencia de acciones, se hará conforme lo establecido en el artículo 318 del Código de Comercio…”; siendo así, resulta evidente que el accionista al momento de hacer la cesión o transferencia de acciones deberá cumplir con una formalidad legal, para darle validez a la cesión de las acciones, tales como: Hacerse la cesión mediante documento autentico y ser inscrita en el Libro de Socios (en el caso de las compañías en el Libro de Accionistas), todo con el fin de que dicha cesión pueda producir efectos respecto a la compañía y en esta misma sintonía regula el artículo 296 del Código de Comercio, lo siguiente: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesio---…”, por lo tanto, la ausencia de tal situación plantea la violación de una formalidad legal que debe cumplirse, ya que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil y en el caso sub examine no se hizo la cesión de las acciones ajustadas a tales normativas y/o disposiciones, por cuanto, durante el lapso probatorio quedó demostrado que la sociedad de comercio no tiene habilitado o sellado los Libros respectivos, amén, de no haber cumplido la socia J.M.A.P. con la notificación correspondiente, de tal forma que la referida cesión resulta nula de nulidad absoluta.

No deja de apreciar el Tribunal el alegato formulado por la demandada, en el sentido de que la sociedad de comercio no ha tenido actividad económica desde la fecha de su constitución, según comunicación efectuada ante el Seniat, de fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 012482; al respecto, cabe señalar que como quiera que la accionada durante el proceso no corroboró tal información, haciendo uso de la prueba de informe contenida en el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva Civil, tal comunicación resulta inadmisible en el proceso y sin ningún valor probatorio.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima quien aquí Juzga que la presente acción resulta procedente en derecho, en razón de no haberse cumplido con las formalidades contenidas en los artículo 296 y 318, ambos del Código de Comercio. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara C O N L U G A R la acción de NULIDAD intentada por el ciudadano F.M.A.E., contra los ciudadanos J.M.A.P. y J.M.D.S.A., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de la cesión de las 2050 acciones, efectuadas ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 37, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que fue agregado al Expediente de la Sociedad de Comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., identificada en autos, en la misma fecha y publicada en el Diario del Centro el 14 de Octubre de 2002, en su página seis (Página 6).

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. O.G.L.

La Secretaria,

Abog. S.M.A..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria.

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