Decisión nº 530-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de marzo de 2009

C03-9277-2009

24-F16-0619-2009

RESOLUCION N° 530-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada J.B.. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañados del Abogado en ejercicio J.A.R.. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., quienes fueron aprehendidos por una Comisión de Funcionarios Pertenecientes a la Policía Municipal de este Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2009, a la una y cincuenta horas de la tarde, en los momentos que efectuaban un patrullaje en la adyacencias de la parroquia Urribarrí, específicamente en el sector C.N., cuando de repente se hizo un llamado al ciudadano identificado como J.D.C.Q., manifestando que los dos sujetos que iban en las motos vía a S.B. lo habían apuntado con una pistola y lo despojaron de su unidad moto, marca Bera, tipo New Jaguar de color Blanca con Rojo y que el se les pego atrás para tratar de alcanzarlos, pero ellos se fueron en las motos, el ciudadano señala que las motos que se veían en dirección a S.B., eran conducidas por los ladrones, logrando darle alcance en las inmediaciones del kilómetro 12 de la carretera que conduce de S.B. al Vigía, manifestando el ciudadano J.d.C.Q., victima en el presente caso, que los mencionados ciudadanos eran los que lo habían robado, interceptándolos con la unidad patrullera, ya que los mismos hacían caso omiso a la voz de alto que se les impartía por el altavoz, motivado a los antes expuesto quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público los ciudadano J.J.M.V. y E.M.O.. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno a este Tribunal constante de trece folios útiles, en razón de las cuales ciudadana Juez, precalifico e imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la Medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., así como, se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los referidos imputados su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: J.J.M.V., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-01-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.651.216, soldador, soltero, hijo de E.D.M. y de R.M., con domicilio en la avenida 9 con calle 7, barrio J.d.D.G., cerca de la taguara de J.d.D., casa s/n, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 5553943, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ Primeramente ya me identifique , el ciudadano Jeovanny lo conocí hace días y lo conocía como el Guajiro, vi la moto blanca marca Bera 150, me acerque entonces le pregunte, primo usted vende esa moto, el me dijo si la compráis, será que la puedo probar, entonces me dijo vos no soy ladrando, de todas manera mi compañero estaba en orillas de la carretera, el te dio las llaves, arranque y deje el compañero hay, y me veni, me tarde y el muchacho me fue a buscar y el se imagino que la moto se la había robado, en la carretera vi a mi amigo, te llamó y yo pare, pero como ya tenía bastante rato que me había ido, llegó la policía y me pregunto por los papeles, yo le dije que era de un amigo mío, me agarro la policía me echo a la tierra, en ese momento llegó el dueño de la moto y le dijo a la policía que si me la había robado, y que tenía pistola, fue en la policía municipal que escuche por la pistola y le dije al señor que dijera que yo no me iba a robar la moto, pero yo en ningún momento me iba a robar la moto. Acto Seguido El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público a ejercer el derecho de interrogar al imputado de autos.: PREGUNTA: ¿Presenta usted antecedes policiales? CONTESTO: No poseo antecedentes policiales. OTRA: ¿Diga el ciudadano J.J.M.V., porque razón llegó hasta la casa de vivienda del ciudadano J.D.C.Q.? CONTESTO: veníamos de que un familiar de Luis y porque vi la moto. ¿Diga ciudadano J.J.M., si el ciudadano J.D.C.Q., le manifestó tener en venta su moto? CONTESTO: Yo se lo Pregunte y me dijo que si se la quería comprar, solamente me dijo eso. Es todo. El tribunal deja constancia que el Abogado Defensor Le realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que vio la moto, donde estaba la moto en el momento que usted llega a la casa de la victima? CONTESTO: la vi en la parte de atrás de la casa de él, me imagino porque en la casa de el no hay cerca, pero eso queda a la orilla de la carretera, y ahí se ve todo. Pregunta: ¿Usted tenía arma de fuego alguna? CONTESTO: No poseo arma de fuego. Otra pregunta ¿Como tuvo usted la llave de la moto? Responde: El señor me las dio. Última pregunta ¿Usted en algún momento hablo de precios para cancelar la moto?, CONTESTO: hablamos de varios precios pero todavía no habíamos quedado en nada, Luis le grito un precio poro yo en si no quedamos de un precio especifico, Pregunta ¿ Usted habo de que le ofreciera tanto, cuando usted se refiere a tanto que quiere decir con eso? Respondió: O sea no hablamos del precio. Pregunta ¿El propietario de la moto le llegó a solicitar cuanto era lo que solicitaba por la venta de la moto? Respondió: el lo que me dijo era la motos estaban caras, yo le dije que me diera un calculo mientras me decía que la probara, de verdad no recuerdo y si fue Luis el que dijo ofrécele dos quinientos y nos echamos a reír, porque eso esta barato. Segunda la Juez hace las siguientes pregunta:¿ Usted ha dicho en su declaración que usted se tardó probando la moto y que presuntamente su compañero se había quedado en el lugar de la casa de la presunta victima y que posteriormente salio a buscarlo porque se había tardada, avistándolo en el km. 12 vía el Vía pero que llegaron primero los policías, explíquese?: RESPONDIO: Los policias no me venía persiguiendo, como dicen ellos i.d.S.B. vía al 12, ellos fueron los que me dijeron que me pararan, eso esta limpio, cuando yo estaba en el piso, el hombre llegó en la camioneta de la Policía Regional, pero los que me detuvieron fue la Municipal, y como le dije que yo me tarde, el estaba preocupado. Pregunta: ¿logro identificar a los policías que trasladó a la presunta victima al lugar donde usted fue aprehendido conjuntamente con su compañero? Respondió: Si los veo lo conozco y conozco a uno perfectamente porque yo le ayude a sacar la planilla de Cadivi. No más preguntas. Y L.E.M.O., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 18-07-1990, titular de la cédula de identidad No. 21.571.943, de 18 años de edad, albañil, soltero, hijo de M.Z. y de L.A.M., con domicilio en el sector la perrera, calle la vereda, casa No. 103, cerca de la panadería , S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-7775511, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “ Yo fui a llevarlo porque iba a comprar una moto, yo andaba en una moto prestada de un compañero de trabajo mío, entonces vamos pasando por enfrente de la casa, el salio hablaron, pero parece que le había subido el precio a la moto, el arranco yo también arranque, veníamos en la moto, yo vi que paso la patrulla, también me agarro a mi la policía, le preguntaron a él por un revolver, nos trajeron para aca. El Ministerio público el Tribunal y la defensa se reservan el derecho a ejercer preguntas al imputado. . Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio J.A.R., quien expuso: “ De las declaración rendidas por mis defendidos así como en el acta policial, no existe evidencias alguna o no consta en actas que se encontrare arma de fuego donde presuntamente se cometió el delito de robo, tampoco existe una cadena de custodia que me indique que se haya retenido arma de fuego alguna, es más, tampoco existe testigo alguno que exprese que se haya cometido dicho delito con un arma de fuego, el artículo 5 sobre el Robo de vehículos automotores, expresa claramente expresa que debe existe violencia y amenaza, pero en este caso según la declaración de mi defendido J.J.M., este se encontraba negociando la moto propiedad de la victima, por tanto esta defensa difiere de la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio público y considera que realmente lo existe es una Tentativa de Hurto, artículo 4 de la referida Ley, ya que estos ciudadanos iniciaran la ejecución del delito de hurto, pero no se consumo el delito en su totalidad, es decir es un delito inacabado por cuanto no pudieron provecho del objeto que habían sustraído que era la moto. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que primero no existe por ninguna parte arma alguna, segunda no existe cadena de custodia alguna sobre la referida arma, y tercero no existen testigos que expresen lo contrario a l manifestado por mis defendidos es decir, la palabra de mis defendidos contar la de la presunta victima, por estas razones es que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS E.S.G., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., a quienes le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, también han sido escuchadas las declaraciones de los procesados, quienes han dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial de fecha 28 de Marzo de 2009, una comisión policial conformada por los funcionarios I.S., L.C.H.V. y R.A., adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, hallándose de patrullaje en las adyacencias de la parroquia Urribarrí, específicamente en el caserío C.n., cuando de repente hace un llamado de un ciudadano de nombre J.D.C.Q., el cual manifestó que dos sujetos que iban en las motos vía a S.B.d.Z., lo habían apuntado con una pistola y lo despojaron de su unidad moto marca Bera, tipo New Jaguar, de color Blanca con rojo, y que se les pego a atrás para alcanzarlos pero ellos se fueron en las motos, abordando la unidad radio patrulla en compañía del señor victima en el presente hecho, logrando darle alcance en las inmediaciones del Km.12 de la carretera que conduce de S.B. al Vigía, (folio 02), acta de denuncia común de fecha 28 de marzo de 2009 (folio 05), acta de entrevista realizada a la ciudadana A.M.G. (folio 08), en la cual refiere que llegaron dos sujetos con características similares a los hoy imputados, apuntando a su esposo, la hoy victima con un arma de fuego en presencia de su persona y de sus hijos menores, despojándolo del vehículo moto propiedad de la victima, que coincide con la declaración efectuada por el ciudadano denunciante J.D.C.Q., registro de cadena de custodia al objeto retenido de fecha 28 de marzo de 2009 (folio 09), donde consta la incautación del vehículo moto del cual fue despojado la hoy victima y el vehículo moto que manejaba el acompañante del ciudadano que apunto con el arma, acta de inspección técnica realizada al sitio de los hechos de fecha 28 de marzo de 2009 (folio 10) y acta de investigación policial de fecha 28 de marzo de 2009 (folio 11), y la contradicción determinada en la declaración de los hoy imputados con respecto a los hechos enunciados por ello, los cuales refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar; surgiendo para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q.. En segundo lugar, que los imputados de autos son presuntos partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles del cual disiente de la apreciación y alegatos efectuadas por la defensa privada en lo que respecta a la calificación jurídica provisional del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que en esta fase de investigación los hechos esgrimidos por la Fiscalia del Ministerio Público y que se desprende de las actas policiales se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo numeral 2 y 3 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarando sin lugar la petición de la defensa técnica. Finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de presidio, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Que la magnitud efectiva o concreta del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico que se trata de proteger penalmente por intermedio del tipo penal está representado por la integridad física de las personas que fueron sometidas en el presente hecho. De modo, que la detención preventiva que se acuerda mantener en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgársele una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.J.M.V. y L.E.M.O.. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hecha por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en el momento de haberse cometido el hecho, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica Privada. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.C.Q., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciban a los ciudadanos J.J.M.V. y L.E.M.O., quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas de la tarde, se dio por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 530-2009 y se ofició bajo el Nº 774-2009.

La Juez de Control,

Abg. MARVELYS E.S.G..

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. J.B..

LOS IMPUTADOS,

J.J.M.V.

L.E.M.O.

El Abogado Privado,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR