Decisión nº PJ00620110000443 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 25 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000667

ASUNTO : IP11-P-2010-000667

CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN ARRESTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el ABG. S.M., en su carácter de Defensor Privado del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, mediante la cual requiere se decrete l.c. conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V., estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

PUNTO PREVIO

Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional en el marco del artículo 479.1 del código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la conversión de la pena, dado que se desprende de escritos presentados ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta extensión Judicial en fechas 05/10/2011, 10/10/2011, 11/10/2011 y 20/10/2011 por la defensa privada del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313 y todos debidamente sustanciados conforme a derecho por este Tribunal, que la defensa solicita la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, al aducir que el prenombrado penado el 15 de septiembre de 2011 cumplió “setenta años” de edad y a la fecha tiene un tiempo de reclusión que alcanza “una tercera parte de la pena impuesta”, no obstante esas aseveraciones de la defensa, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentran cubiertos dos de los extremos legales del artículo antes señalado, que los legisladores han denominado “excepción”, como lo son: la edad del penado, la cual se desprende de los datos filatorios debidamente certificados por la Lic. Orquidea Campos Hernández, en su carácter de Jefa de la Oficina del Saime del estado Falcón, de cuya constancia se observa que el ciudadano J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, nació el 15 de septiembre de 1941, lo que haciendo una simple operación matemática deviene en la aseveración de tener a la fecha más setenta (70) años de edad, específicamente a la fecha cuenta el penado J.D.P. con (70) años, un (1) mes y diez (10) días de edad; y por otra parte de la revisión de la causa, se desprende el tiempo de reclusión del penado, dado que del auto de ejecutoriedad de sentencia publicado el 18 de julio de 2011, se establecieron las fechas para que el penado optara a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., precisando en esa oportunidad que el penado ya cumplía con un tercio de pena, lo que lo hacía optante a la fórmula alternativa consistente en Régimen Abierto, materializándose así en el presente caso, el segundo supuesto del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis de su contenido, es indiscutible que se trata de una excepción en el tiempo de reclusión de los mayores de 70 años, para la solicitud de la L.C., es decir flexibiliza ese tiempo que se infiere del artículo 500 eiusdem de 2/3 de la pena cumplida para optar a la L.C., disminuyéndolo para quienes sean mayores a los 70 años al cumplimiento efectivo de 1/3 de la pena impuesta, siendo que se circunscribe tal situación jurídica a una excepción del tiempo de condena, sin dejar de lado el resto de requisitos legales que prevé el artículo 500 ibidem, que vale decir que en el presente caso penal no se encuentran acreditados en actas, como son: el registro de antecedentes penales para dar cumplimiento al numeral 1° de ese artículo, la clasificación de mínima seguridad por parte del Director del centro de reclusión del penado y el pronóstico de conducta favorable (evaluación psicosocial) para cumplir con lo exigido en los numerales 2 y 3 respectivamente, dado que al no habérsele otorgado fórmula alternativa alguna al penado de autos y consecuencialmente no habérsele revocado su disfrute, se cumple con lo consagrado en el numeral 4° de ese artículo. Por tales consideraciones legales se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud incoada por los abogados defensores del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C., al no acreditarse en autos la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia. Así se decide.

En atención a lo anterior, impuesta quien aquí decide de los hechos relatados y de las pruebas ofrecidas por los abogados defensores del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, procede seguidamente esta Juzgadora conforme al principio de Iura Novit Curia, a pronunciarse sobre la conversión de la pena de prisión en arresto domiciliario a favor del penado de autos, dado que a la fecha, quedo evidenciado en actas que tiene una edad biológica de (70) años, un (1) mes y diez (10) días, ello conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 del 16/05/2007, 325 del 17/07/2006, 19 del 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conversión de la pena de prisión en arresto domiciliario, previsto en el artículo 48 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2010-000667, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., la cual según el auto de ejecutoriedad de sentencia terminaría de cumplir la pena principal el día el día 13 de diciembre de 2012.

Ahora bien como quiera que en el punto previo de esta Resolución se declarara improcedente la solicitud de la defensa del otorgamiento de la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar algunas consideraciones de hecho y de derecho sobre el penado de autos, así tenemos:

• Que se encuentra recluido en la Ciudad Penitenciaria de S.A.d.C., cumpliendo la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

• Que a la fecha tiene una edad biológica de (70) años, un (1) mes y diez (10) días.

• Que hasta la fecha ha cumplido un (1) año, seis (6) meses y once (11) días de tiempo de condena, recluido en un establecimiento del estado destinado a tal fin.

• Que el referido penado no posee antecedentes penales diferentes a este asunto penal, según se desprende de la revisión del Sistema Juris200o y de la coordinación Interinstitucional -de forma telefónica- que se hiciera con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, tomando en consideración que en atención a lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, a los setenta años de edad, toda pena corporal que haya durado menos a los cuatros años y que estuviere en curso –caso bajo análisis- debe convertirse en arresto hasta que transcurra dicha condena, situación ésta que adminiculada con los principios garantistas del derecho penal venezolano, cuyo fundamento es disminuir los efectos de la reclusión, por cuanto tiene supremacía el interés del disfrute de los derechos humanos sobre el derecho punitivo del estado, atendiendo a la condición de vulnerabilidad que tiene una persona con esa edad septuagenaria, es por lo que acuerda este Organo Jurisdiccional Convertir la pena de prisión en arresto a favor del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, dado que se evidencia que se cumplen o supuestos legales de la norma invocada y habiendo constatando igualmente en el expediente, que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN ARRESTO. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Conversión de la pena de prisión en arresto, en atención a lo previsto en los artículo 48 y 17 Código Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como sitio de reclusión el domicilio del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, el cual se fija en la siguiente dirección: Punta Cardón, calle principal, casa Nro.13, al lado de la compañía, cerca de la escuela de monjas, Punto Fijo, estado Falcón. Así se Decide.

Por otra parte, este Juzgado procede conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 49 del Código Penal Venezolano a determinar el aumento de 1/4 de la pena impuesta al penado, así como la fecha de su culminación. Así tenemos que al penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, le fue impuesta un pena de dos años y ocho meses de prisión, siendo que representa 1/4 de esa pena diez (10) meses, que aumentado a la fecha fijada inicialmente de culminación de la condena -13/12/2012- determina este Juzgado que el penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, cumpliría la condena sobre él recaída el día 13 de agosto de 2013 –inclusive-, lo cual realizara inexcusablemente bajo arresto domiciliario, debiendo solicitar a este Tribunal con anticipación, cualquier permiso que amerite para salir del domicilio antes señalado. Así se Decide.

De igual manera se observa que de la sentencia condenatoria le fueron impuestas penas accesorias previstas en la Ley, en el entendido que se trata de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., se mantiene la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a la variación de la fecha de esta sanción es decir hasta el día 13 de agosto de 2013 –inclusive- y se insta a la defensa del penado a que consigne ante este Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente decisión, control de citas de orientación en cualquier ente del estado destinado a tal fin, para darle cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 67 de precitada Ley. Así se determina. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta el cambio de sitio de reclusión del penado, lo procedente es derecho oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., estado Falcón, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 44.5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar los trámites administrativos que correspondan para procurar el EGRESO del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313 de ese centro penitenciario y al Director de la Policía del estado Falcón para que realice el traslado del penado desde el recinto carcelario antes mencionado hasta la siguiente dirección de domicilio Punta Cardón, calle principal, casa Nro.13, al lado de la compañía, cerca de la escuela de monjas, Punto Fijo, estado Falcón, así como asegurarse del cumplimiento del arresto domiciliario aquí acordado a través de la designación de funcionarios policiales adscritos a ese ente policial para que custodie y vigile el precitado domicilio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud incoada por los abogados defensores del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C., al no acreditarse en autos la concurrencia de los requisitos legales para su acuerdo. SEGUNDO: la CONVERSIÓN DE LA PENA EN ARRESTO a favor del ciudadano J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, quien quedará recluido en su domicilio el cual es la siguiente dirección: “Punta Cardón, calle principal, casa Nro.13, al lado de la compañía, cerca de la escuela de monjas, Punto Fijo, estado Falcón”. Como consecuencia de la anterior declaratoria este Órgano Jurisdiccional oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., estado Falcón, a los fines de que proceda conforme a lo previsto en los artículos 44.5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar los trámites administrativos que correspondan para procurar el EGRESO del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313 de ese centro penitenciario y al Director de la Policía del estado Falcón para que realice el traslado del penado desde el recinto carcelario antes mencionado hasta la dirección de domicilio enunciada, así como asegurarse del cumplimiento del arresto domiciliario aquí acordado a través de la designación de funcionarios policiales adscritos a ese ente policial para que custodie y vigile el precitado domicilio. TERCERO: Solicitar a la defensa privada del penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, que consigne dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente decisión, control de citas de orientación en cualquier Ente del Estado destinado a tal fin, para darle cumplimiento a la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Notificar al C.N.E. sobre la inhabilitación recaída sobre el penado J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.855.313, durante el tiempo de condena hasta el día 13 de agosto de 2013 –inclusive- para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de octubre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000443

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