Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

196° y 147°

  1. PARTE NARRATIVA

    PARTE ACTORA: ECKART VERMEHREN CUWIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.742.212 (anteriormente E-329.068).

    PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CAPITAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1971, bajo el Nro. 23, Tomo 33-A.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.O.B. y A.V.D.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.252 y 61.051, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.915, en su carácter de Defensor Ad-Litem designada.

    MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que a continuación se identifica: “CASA-QUINTA DISTINGUIDA CON EL Nro. 4, QUE FORMA PARTE DE UN CONJUNTO DE VIVIENDAS (5) UBICADAS EN LOS GUAYABITOS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

    Sentencia Definitiva

    1. Planteamiento de la controversia: Se plantea la controversia cuando la parte accionante aduce que en fecha 30 de noviembre de 1979, constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 218.082,00) a favor del ciudadano F.D.S.T. por el inmueble de autos, las cuales serian pagadas mediante cinco (05) cuotas anuales y consecutivas por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10), que incluía amortización de capital y pago de intereses.

      Posteriormente F.D.S. vendió a la INMOBILIARIA CAPITAL C.A., el saldo del crédito, cuatro (04) cuotas por el monto de Bs. 241.992,40; las cuales fueron canceladas en su oportunidad, quedando pagada la deuda en su totalidad, siendo imposible localizar a los representantes de la inmobiliaria para que libere la hipoteca de segundo grado. Por su lado el defensor judicial designado se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.

    2. Desarrollo del Procedimiento:

      En fecha 19 de mayo de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de extinción de hipoteca, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.

      Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 20 y 21).

      En fecha 13 de junio de 2006, compareció el alguacil titular de este Juzgado (folio 44) quien procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación no encontrando a la demandada, por lo que este Juzgado acordó a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación.

      Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante carteles debidamente publicados, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, este Juzgado procedió a designarle Defensor ad litem, cargo éste que recayó en el ciudadano H.M., quien estando debidamente notificado, juramentado y citado procedió a contestación a la presente demanda (folio 64), negando y rechazando la misma.

  2. PARTE MOTIVA

    1. Alegatos del actor.

      Del libelo se desprende lo aducido por el actor, que en fecha 30 de noviembre de 1979, suscribieron hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble casa-quinta distinguida con el Nro.4, que forma parte de un conjunto de viviendas (5) ubicadas en Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.218.082,00), a favor del ciudadano F.D.S.T., las cuales serian pagadas mediante cinco (05) cuotas anuales y consecutivas por la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.60.498,10), que incluía amortización de capital y pago de intereses.

      Aduce el actor que en fecha 30 de noviembre de 1979, F.D.S. vendió a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPITAL C.A., el saldo del crédito, cuatro (04) cuotas por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 241.992,40), y que se canceló las mencionadas letras de cambio según se fueron venciendo, a la acreedora hipotecaria, INMOBILIARIA CAPITAL C.A., siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para la localización de los representantes de la inmobiliaria para que liberen la hipoteca de segundo grado, puesto que esta totalmente cancelada la deuda.

      Es por esta razón, por lo que demandan la declaración de inexistencia del derecho real de hipoteca convencional de segundo grado.

    2. Alegatos del demandado:

      La parte demandada constituida por el defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.

      DE LAS PRUEBAS.

      Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, toda vez, que por el Principio de adquisición procesal, estos medios pasaron ya al proceso, y en tanto, para el convencimiento del Juez como buscador de la verdad.

    3. De las pruebas de la actora:

      - Junto al libelo de demanda produjo:

      1. - A los folios 7 y 8, ambos extremos exclusive, Gaceta oficial de la República de Venezuela, de fecha 13 de marzo de 1987, con el Nro. 3.969 extraordinaria, de la cual se desprende la naturalización del ciudadano ECKART VERMEHREN CUWIE ante la legislación patria, la cual se tiene por indicio para acreditar la identificación del demandante.

      2. - A los folios 11 al 15, corren insertos cinco letras de cambio signadas con los Nros:

        - 1/5, con fecha de vencimiento 23 de marzo de 1980, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10), que aparece con sello de cancelada en fecha 26 de marzo de 1980 junto con firma ilegible.

        - 2/5, con fecha de vencimiento 23 de marzo de 1981, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10), que aparece con sello de cancelada en fecha 25 de marzo de 1981 junto con firma ilegible.

        - 3/5, con fecha de vencimiento 25 de marzo de 1982, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.60.498,10), que aparece con sello de cancelada en fecha 25 de marzo de 1982 junto con firma ilegible.

        - 4/5, con fecha de vencimiento 23 de marzo de 1983, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.60.498,10), cancelada sin indicar fecha.

        - 5/5, con fecha de vencimiento 23 de marzo de 1984, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10), cancelada en fecha 24 de marzo de 1983.

        Dichos instrumentos cambiarios siendo de índole privado no fueron desconocidos como documentos, razón de que adminiculados como indicio por el art.510 CPC, con el con el documento de cesión de crédito hipotecario (folio 16 al 19), demuestran el pago de la hipoteca convencional de segundo grado suscrita entre los ciudadanos Eckart Vermehren Cuwie (deudor hipotecario) y F.D.S.T. (acreedor hipotecario) el cual cedió la misma a la sociedad mercantil Inmobiliaria Capital C.A.

        En efecto, los montos a que se contraen cada letra de cambio se corresponden con la cantidad que como cuota asumió el accionante del juicio para el pago de la hipoteca convencional de segundo grado. Y así se decide.

      3. - A los folios 16 al 19, ambos extremos inclusive, consta documento original de venta del saldo deudor de la hipoteca convencional de segundo grado el cual no fue tachado de falso por la contraria, conforme al artículo 1.380 del Código Civil. Siendo público se tiene por fidedigno y pertinente para acreditar la existencia de la cesión del crédito hipotecario de segundo grado, suscrito entre F.D.S.T. (acreedor hipotecario cedente) y la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPITAL C.A. Asimismo pertinente para acreditar la constitución de la Hipoteca de segundo grado cedida, la cual seria pagada en Cinco (05) cuotas a razón de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10), relacionada con el inmueble constituido por una “Casa-Quinta distinguida con el Nro. 4, que forma parte de un conjunto de viviendas (5) ubicadas en Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

        DEL THEMA DECIDEMDUM.

        I

        Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

        Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:

      4. - Que las letras de cambio firmadas como canceladas corresponden al mismo monto señalado en el documento de cesión de hipoteca, por cada cuota de la hipoteca de segundo grado constituida, la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.498,10);

      5. - La cesión del crédito hipotecario realizada por el ciudadano F.D.S.T. (acreedor hipotecario), actuando en sus propios derechos a la Inmobiliaria Capital C.A., (comprador del saldo de la hipoteca).

      6. - La constitución de la hipoteca de segundo grado, para garantizar el pago de la cesión del crédito hipotecario anterior que tenía ECKART VERMEHERM CUWIE frente a F.D.S.T..

        II.

        De los hechos narrados y las pruebas producidas hacen concluir a quien decide, de que es procedente la acción mero declarativa de extinción de la hipoteca de segundo grado por haber pagado el precio de la cosa hipotecada establecida en el artículo 1.907 Código Civil, ordinal 4° el cual establece:

        Las hipotecas se extinguen:

        ...4°- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

        Tal como lo señala la norma arriba transcrita las hipotecas se extinguen por el pago de la cosa hipotecada, así como quedó demostrado en el iter procedimental mediante documento fehaciente traído a los autos por el ciudadano ECKART VERMEHREN CUWIE, que cumplió con la obligación de pagar la totalidad de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente litis quedando así liberada la hipoteca constituida a favor del ciudadano F.D.S.T., posteriormente vendida a la INMOBILIARIA CAPITAL C.A..

        Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar por aplicación del art.254 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se demostró haber pagado la deuda, como estar prescrita por el transcurso del tiempo.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

Primero

CON LUGAR la demanda que por Acción Mero declarativa de Extinción de Hipoteca sigue ECKART VERMEHREN CUWIE en contra de INMOBILIARIA CAPITAL C.A., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se declara extinguida la hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado constituida por el ciudadano ECKART VERMEHREN CUWIE a la orden de INMOBILIARIA CAPITAL C.A. (acreedor cesionario), por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.218.082,00), de fecha 30 de noviembre de 1979, por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 39, folio 166, Tomo 10, Protocolo Primero.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196° y 147°

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

EL SECRETARIO.

FRANCRIS P.G.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 30 .

El SECRETARIO.

Exp. 8533.

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