Decisión nº 446 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sacerdote, titular de la cédula de identidad N° 9.124.981, actuando en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIASTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, persona jurídica de carácter público reconocida por el Estado Venezolano, según el articulo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en Gaceta Oficial N° 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, RIF J-30757244-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.S.P. y M.E.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.582.959 y 9.136.151, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.451 y 31.114, respectivamente, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 20 de junio de 2007, inserto a los folios 7 y 8.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.T.M. RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.124.059, propietaria del Fondo de Comercio LIBRERÍA PAPELERÍA Y DETALLES P.X..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.E.M.M. y O.J.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.891.664 y V- 14.042.413, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.919 y 83.012, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 25 de septiembre de 2007, inserto al folio 16.

.MOTIVO: DESALOJO (artículo 34 literal “a”).

EXPEDIENTE: N° 11.295-07.

i

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano W.E.M.D., ya identificado, quien actuando en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIASTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, ya identificada, asistido de abogado expresa:

* Que en su condición de Párroco y Administrador de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora de Coromoto, dio en arrendamiento en el año 2003, a la ciudadana Y.T.M. RODRÍGUEZ, ya identificada, un (1) local comercial denominado LIBRERÍA J.X., ubicado en la parte posterior de la Edificación de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora de Coromoto, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira.

* Prosigue su exposición, manifestando que, la arrendataria, ciudadana Y.T.M. RODRÍGUEZ, ya identificada, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a diez (10) meses del año 2003, y los años 2004, 2005 y 2006, hasta el mes de abril de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para un total de cincuenta (50) meses de alquiler, que suman DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

  1. Hacerle entrega del inmueble arrendado. 2. Pagarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. 3. Pagar las costas y costos del juicio. 4. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó medidas de: embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y de secuestro.

Fundamentó su acción en el los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 1, 2 y 3).

Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de su nombramiento como Párroco de Nuestra Señora de Coromoto en San Cristóbal, consu correspondiente inscripción en el SENIAT. (Folios 4 y 5).

En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana Y.T.M., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 6).

En fecha 12 de julio de 2007, el co-apoderado de la parte demandante, a través de diligencia procedió a reformar la demanda en lo que respecta, a los datos de identificación de la demandada. (Folios 10 y 11). Siendo admitida en fecha 16 de julio de 2007. (Folio 12).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Alguacil informó que la parte demandante le suministró los medios necesarios para dar cumplimiento con la citación de la ciudadana Y.T.M.. (Folio 13).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil Temporal del Tribunal informó que en fecha 21 de septiembre de 2007, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana Y.T.M.. (Folio 15).

En fecha 25 de septiembre de 2007, la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Opone la falta de cualidad del demandante establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto, que el ciudadano W.E.M.D., al momento de identificarse en el escrito libelar, manifestó que actúa en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, que si bien es una persona jurídica de carácter público reconocida por el Estado Venezolano, la misma pertenece a la Diócesis de San C. delE.T., por lo que el actor, a criterio suyo, solo detenta el carácter de “administrador”, y que según el Código Canónico en su canon N° 1288, los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito, en tal virtud, a su parecer, es el Obispo de la Diócesis de San C. delE.T., el único que debe y puede otorgar dicha licencia de manera expresa para poder proceder y actuar en juicio, por lo que procedió a impugnar la copia simple inserta al folio 4, de fecha 09 de septiembre de 2002.

Asimismo expresa, que su patrocinada carece de interés para sostener el juicio, debido a que, aún cuando su representada es la propietaria del Fondo de Comercio denominado “LIBRERÍA, PAPELERÍA Y DETALLES P.X., el verdadero y legítimo arrendatario del local comercial, es el ciudadano PIO LEÓN H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.743, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, tal y como afirmó demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.

* De igual manera alegó la perención breve de la demanda, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, manifestando al respecto, que la demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2007, y que hasta el día 21 de septiembre de 2007, el demandante no efectuó acción tendiente a interrumpir la perención.

* Como contestación de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con base en los siguientes alegatos:

- Manifestó que es falso que su representada haya suscrito de manera personal y directa con el demandante contrato de arrendamiento verbal, pues a su decir, ella no es arrendataria del local comercial, que si bien es cierto, que ella permanece allí y hace uso de éste, ella no es la responsable del pago de los cánones de arrendamiento y del mantenimiento del mismo, dado que el único responsable es el ciudadano PÍO LEÓN H.H., quien a su decir, por el conocimiento que tiene su mandante, cumplió a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron pactados para ser pagados anualmente. (Folios 18 al 24).

En fecha 01 de octubre de 2007, la representación de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Todo lo que favorezca a su representado. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: M.C.C.D.O., R.S., B.R.S.V. y RAFAEL BRICEÑO RODRÍGUEZ. (Folio 25). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de octubre de 2007. (Folio 26).

En fecha 04 de octubre de 2007, la representación de la parte demandante insistió en hacer valer el documento impugnado, manifestando que presentaría su original, tal y como, a su decir, lo hizo al presentar los recaudos que acompañó a la demanda, para su vista y devolución. (Folio 27).

En fecha 05 de octubre de 2007, rindieron declaración los ciudadanos M.C.C.D.O. y R.S.. (Folios 28 al 33).

En fecha 09 de octubre de 2007, la representación de la parte demandante mediante escrito, promovió las siguientes documentales: 1. Nombramiento del Presbítero, ciudadano W.E.M.D., como Párroco de la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de Coromoto, marcado con la letra “A”. 2. Constancia emanada de la Diócesis de San Cristóbal, marcada con la letra “B”. 3. Documento Registral de la Firma Personal “LIBRERÍA, PAPELERÍA Y DETALLES P.X.”. (Folios 36 al 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia en este proceso, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda reformada de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano, W.E.M.D., actuando en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIASTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, demanda a la ciudadana Y.T.M., en su condición de arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal existente, a decir del demandante, sobre un (1) local comercial denominado LIBRERÍA J.X., ubicado en la parte posterior de la Edificación de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora de Coromoto, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira, al dejar de pagar la arrendataria cincuenta (50) meses de alquiler correspondientes a diez (10) meses del año 2003; el año 2004, el año 2005, el año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, en razón de lo cual solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Hacerle entrega del local arrendado totalmente desocupado y en el mismo estado físico en que lo recibió. 2. Pagarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del local comercial, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. 3. Pagar las costas y costos del juicio.

Por su parte el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo con base en lo siguiente:

Opuso la falta de cualidad del demandante establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando, que el ciudadano W.E.M.D., al momento de identificarse en el escrito libelar, manifestó que actúa en nombre y representación de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, que si bien es una persona jurídica de carácter público reconocida por el Estado Venezolano, la misma pertenece a la Diócesis de San C. delE.T., por lo que el actor, a criterio suyo, solo detenta el carácter de “administrador”, y que según el Código Canónico en su canon N° 1288, los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito, en tal virtud, a su parecer, es el Obispo de la Diócesis de San C. delE.T., el único que debe y puede otorgar dicha licencia de manera expresa para poder proceder y actuar en juicio, por lo que procedió a impugnar la copia simple inserta al folio 4, de fecha 09 de septiembre de 2002.

Asimismo expresó, que su patrocinada carece de de interés para sostener el juicio, debido a que, aún cuando su representada es la propietaria del Fondo de Comercio denominado “LIBRERÍA, PAPELERÍA Y DETALLES P.X., el verdadero y legítimo arrendatario del local comercial, es el ciudadano PIO LEÓN H.H., titular de la cédula de identidad N° V- 1.551.743, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, tal y como afirmó demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver como punto previo la excepción de la falta de cualidad opuesta por la demandada, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:

Que es de vital importancia a los fines de emitir pronunciamiento, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.

En el caso que nos ocupa, se presenta como demandante el ciudadano W.E.M.D., en virtud de ser el Párroco de la PARROQUIA ELESISTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, quien afirmó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal en el año 2003, con la ciudadana Y.T.M., sobre un bien inmueble parroquial, consistente en un (1) local comercial, denominado LIBRERÍA J.X., ubicado en la carrera 17 con calle 11 en la parte posterior de la edificación de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora de Coromoto, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira.

Ahora bien, la parte demandada afirma que el actor, solo detenta el carácter de “administrador”, y que por lo tanto, según el Código Canónico en su canon N° 1288, los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito, sin embargo, consta de las actas procesales que:

Al folio 38, corre inserta Constancia emanada del Obispo de la Diócesis de San Cristóbal, Monseñor M.M.R., la cual debe considerarse como un documento público, en virtud de representar a la Diócesis de San Cristóbal, que como es bien sabido, es una persona jurídica de carácter público reconocida por el Estado Venezolano y la S.S.A., y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el Ordinario, antes mencionado, claramente manifiesta que el aquí demandante es el “legítimo Párroco de la Parroquia Ntra Sra. De Coromoto en San Cristóbal” y que “cuenta con la autorización para incoar litigio en nombre de su parroquia, así como contestar demanda en el fuero civil”, aunado al hecho de que el demandante ostenta autorización emanada del Ordinario, se encuentra el hecho de que el actor manifestó haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la demandada, de lo cual, no existe prueba en contrario, pues aún cuando la parte demandada afirmó no tener la cualidad de arrendataria, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.C.C.D.O. y R.S., insertas del folio 28 al 33, las cuales toma en consideración este Juzgado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachados, ni ser contradictorias sus deposiciones, se desprende que si es la arrendataria del local comercial, siendo también la propietaria del Fondo de Comercio LIBRERÍA, PAPELERÍA Y DETALLES P.X., que funciona en el local arrendado, tal y como consta de copia fotostática certificada del Registro de Comercio, inserto a los folios 39, 40, 41, 42 y 43, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo su única propietaria, por lo tanto única responsable de todos los actos públicos y privados, en razón de todo lo cual, el actor tiene cualidad para demandar y la demandada tiene cualidad e interés para sostener el juicio, no siendo procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De seguidas pasa a emitir pronunciamiento esta administradora de justicia, sobre la perención breve invocada por la parte demandada, conforme al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la representación de la parte demandada que, la demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2007, y que hasta el día 21 de septiembre de 2007, el actor no efectuó actuación tendiente a interrumpir la perención breve, en tal sentido tenemos:

Que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 12 de junio de 2007, sin embargo, la representación de la parte demandante en fecha 12 de julio de 2007, procedió a reformar la demanda, siendo admitida tal reforma en fecha 16 de julio de 2007, por lo tanto, a partir de dicha admisión es que deben computarse los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la perención breve debió verificarse el día 16 de agosto de 2007, pero debe entenderse que al haber vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, el demandante debió suministrar los medios necesarios para la citación de la demandada, el día 17 de septiembre de 2007, tal y como lo hizo, pues consta diligencia del Alguacil inserta al folio 13, donde manifiesta que la parte actora en la fecha antes referida, le suministró los medios necesarios para dar cumplimiento con la citación de la demanda; en tal virtud, no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días concedidos al demandante para impulsar la citación; lapso que comienza a correr desde el momento en que fue admitida la reforma de demanda, y se interrumpió para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley, para que le sea practicada la citación de la demandada, en tal virtud, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro M.T. en sus distintas Salas, una vez, que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el M.T. deJ., que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio reiterado, que la perención se interrumpe una sola vez.

Tomando como base lo dicho en párrafo aparte, se transcriben extractos de decisiones de las distintas Salas, teniendo entonces:

Que en Sentencia N° 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:

”Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la

Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie

Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”.

Posteriormente esa misma Sala en Sentencia RC N° 0537 de fecha 06 de julio del 2004, señaló:

´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de

Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional

Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha

Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los

Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,

Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil

Los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” .

Igualmente el Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de mayo de 1990 afirmó:

La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.

En el caso que ocupa a esta Juzgadora, el demandante dentro del lapso de Ley cumplió con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximoT. en la interpretación del Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue la de consignar los emolumentos para la práctica de la citación, en fecha 17 de septiembre de 2007, interrumpiendo por ende el actor la Perención Breve; todo lo cual permite concluir que no hubo Perención Breve en este procedimiento; y así se decide

Seguidamente pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia, la cual quedó circunscrita a la verificación o no de la solvencia de la demandada en el pago de los meses de alquiler invocados por la parte actora, con fundamento en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que de las testimoniales ya valoradas se infiere la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso; también se verificó la naturaleza del contrato de arrendamiento el cual es verbal y a tiempo indeterminado; y que el monto mensual del canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en virtud de no haber alegato contrapuesto a la afirmación de la parte demandante, y así se considera.

Dentro del lapso probatorio, observa esta Juzgadora que la única parte que promovió y evacuó pruebas fue la parte actora, evidenciándose las mismas fueron valoradas en su totalidad al decidir esta operadora de justicia sobre la falta de cualidad y perención breve alegadas por la parte demandada.

Dicho esto, tomando como base todo lo observado, se evidencia que la arrendataria demandada, ciudadana Y.T.M., no logró demostrar la veracidad de las defensas invocadas en el escrito de contestación; pues aún cuando manifestó que demostraría que no es la arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, no aportó prueba alguna al respecto, por el contrario, la parte demandante logró demostrar con sus probanzas que la parte demandada es la arrendataria del local comercial aquí tantas veces referido, no habiendo promovido tampoco prueba alguna tendiente a demostrar su solvencia, lo cual era su carga, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente estipulan que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: diez (10) meses del año 2003, el año 2004, el año 2005, el año 2006, y enero, febrero, marzo y abril de 2007, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del Contrato de Arrendamiento Verbal invocado por el actor, celebrado en ele año 2003, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la parte actora, demandó el pago de alquiler de diez (10) meses del año 2003, y el año 2004, en su totalidad, obviando lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, que trata de las prescripciones breves, al establecer que:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos los atrasos del precio de los arrendamientos…

, por lo que, esta Juzgadora, considera que no es procedente condenar a la demandada al pago de los diez (10) meses de alquiler del año 2003, ni de los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2004, por encontrarse prescrita la obligación de la demandada de pagar dichos meses, y así se decide.

Con base en todo lo aquí dilucidado, esta Juzgadora concluye que, la presente demanda conforme a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano W.E.M.D., Párroco de la PARROQUIA ECLESIASTICA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO contra la ciudadana Y.T.M., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA a la parte demandante, del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 17 con calle 11, en la parte posterior de la edificación de la Iglesia Parroquial Nuestra Señora de Coromoto, donde funciona la “LIBRERÍA PAPELERÍA Y DETALLES P.X., Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delM.S.C., Estado Táchira, totalmente desocupado y en el mismo estado físico en que lo recibió.

SEGUNDO

PAGAR como indemnización por daños y perjuicios a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados comprendidos desde el mes de junio de 2004 hasta el día de hoy, 18 de octubre de 2007, calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del local arrendado, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “446”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.295-07

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