Sentencia nº RC.00493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp-2006- 000163

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de simulación seguido por la sociedad mercantil “ECOAGRO FORESTAL, C.A.” representada judicialmente por los abogados R.R.S., Fredrik Kurowski Egerstron, T.I.G. y Sorbey G.M. contra los ciudadanos DOMINGO DOMNGUEZ GONZALES, B.C.D.A., T.D.A., y las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA C.A., INVERSIONES LA LONGUERA, C.A, Y ALMACENADORA CANARIAS, C.A, representados judicialmente por los abogados O.S.H.G. y P.A.G.B., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 158.712.163,53), por concepto de capital adeudado. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, la cual deberá ser calculada desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de su definido pago, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

La parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido alega:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ejusdem, en su numeral 6° y del artículo 12 del mismo Código, por estar incursa la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

La sentencia recurrida en su parte dispositiva resolvió en su Dispositivo Quinto que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practicara una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación o corrección monetaria, la cual debería ser calculada desde el momento de la interposición de la demanda HASTA LA FECHA DE SU DEFINITIVO PAGO, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Pero el Juez de la recurrida no indicó hasta que fecha deberían los expertos calcular la indexación o corrección monetaria, lo que hace a la sentencia indeterminada en cuanto a su objeto que ordenó la experticia desde el momento de la interposición de la demanda HASTA LA FECHA DEL PAGO DEFINITIVO.

El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene la orden de que en la sentencia debe contenerse la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Ahora bien, el numeral Quinto del Dispositivo de la recurrida textualmente trascrito dice así:

“Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, la cual deberá se (sic) calculada desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela".

Como puede observarse, se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar "hasta la fecha de su definitivo pago". Pero esta fecha resulta incierta y futura, no se sabe si se hará o no el pago y cuando.

Es de principio que la sentencia debe bastarse así misma, lo que no ocurre en el fallo recurrido porque no se sabe la fecha en que pudiera efectuarse el pago definitivo, ni se da ningún parámetro para establecerla, quedando así la sentencia indeterminada, por depender su ejecución de un hecho incierto y futuro.

Es conforme a la reiterada, pacifica y diuturna doctrina contenida en las sentencias de esa Sala entre otras, las citadas en esta denuncia, que considero que la recurrida esta viciada por incongruencia negativa en agravio de mis representados, pues, la indexación ordenada se prolongaría hasta el infinito por no determinarse hasta que fecha debió practicarse, infracción esta de defectuosa actividad que contraviene el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto como se ha razonado, con infracción también del artículo 12 de dicho Código que ordena a los Jueces atenerse en sus sentencias a las normas del derecho, por lo que solicito respetuosamente que sea declarada con lugar esta denuncia y sea casado el fallo recurrido.

Respecto a lo denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…En virtud de las razones y consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil "ECOAGRO FORESTAL, C.A., anteriormente identificada en cuerpo del presente fallo, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005. En consecuencia: SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005. TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda que por Acción de Simulación intentara la sociedad mercantil "ECOAGRO FORESTAL, C.A.", contra los ciudadanos D.D.G.B.C.D.A. y T.D.A.; y las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., "INVERSIONES LAS LONGUERAS, C. A.", y ALMACENADORA CANARIAS, C. A., todos identificados en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a los codemandados a cancelar a la parte actora: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 158.712.163,53), por concepto de capital adeudado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, la cual deberá ser calculada desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, pues ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, limitándose solamente a señalar el lapso de tiempo para efectuar su calculo, el cual se fijó desde el momento de la interposición de la demanda HASTA LA FECHA DE SU DEFINITIVO PAGO, e igualmente expresó el método a utilizar por los expertos a tales fines.

Así pues, de lo ut supra transcripto la Sala procede constatar que el sentenciador de alzada a fin de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, y fijó como fechas para su calculo “desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitivo pago”.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, la facultad de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del monto a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a calcular.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

El juez como rector del proceso debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha de inicio y terminación del lapso en que deben ser determinadas las cantidades de dinero que corresponden al capital adeudado las cuales serán objeto de indexación o corrección monetaria y a cuyo pago es condenado el demandado, los que deben ser fijados sin margen de duda y sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: fechas límites en que se van a establecer, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de las cantidades que por capital adeudado se debían y ordenó a los fines de determinar su indexación o corrección monetaria, realizar experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha de su definitivo pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia N° 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente 97-225, (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000163

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