Sentencia nº RC.00541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por simulación de venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Fredrik Kurowski Egerstrom, R.R.S., T.I.J. y Sorbey G.M., contra D.D.G., B.C.D.Á., T.D.Á., ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A., Y ALMACENADORA CANARÍAS, C.A., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión O.S.H.G. y P.A.G.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 23 de mayo de 2007, emitió decisión mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22.08.2005 (f. 180; 3a pieza) por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A.; contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25.04.2005 (f. 151al 161; 3a pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción que por Simulación incoara la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A., y ALMACENADORA CANARIAS, C.A., y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdedora en el presente proceso.

SEGUNDO: NULO todo lo actuado con posteridad a la última citación del 27.06.2003 (f.383,2ap) en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A., y ALMACENADORA CANARIAS, C.A.. Y consecuentemente, se repone la presente causa al estado de que se reinicie el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, oportunidad de inicio que se fijará por auto expreso, en vista de que todas las partes se encuentran representadas y a derecho, ante la ocurrencia de la aceptación posterior del poder conferido por la codemandada, ciudadana B.C.D., por parte de los abogados O.H.G. y P.G. Brandao…

(Lo resaltado del texto transcrito).

Contra la preindicada sentencia, ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En atención a que ambas partes recurrieron a casación, las respectivas formalizaciones serán atendidas en el orden de su presentación y el tipo de denuncias que contengan; en este sentido, se atenderá primero las denuncias que por defecto de actividad haya delatado las demandadas, por cuanto su escrito fue presentado el 14 de febrero de 2008 y, de no proceder ninguna, se pasará a analizar las de ese tipo y las infracciones de ley, contenidas en la formalización de la accionante, que fue consignado el 18 del mismo mes y año. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LAS DEMANDADAS

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212 y 215 eiusdem, por reposición mal decretada, lo que hace fundamentada en los siguientes alegatos:

…Efectivamente, transcurridos seis años del litigio, el Juez de Reenvío consideró necesaria la anulación de todo lo actuado a partir de la última citación y repuso la causa al estado de que empezara a correr el lapso para la contestación de la demanda por considerar que las partes estaban a derecho, basándose en una supuesta indefensión de mi representada codemandada B.C.D.Á., que realmente no existe, puesto que se trata de una demanda intentada por una parte actora contra varios codemandados, existiendo así un litisconsorcio pasivo en la causa. En el escrito de la contestación de la demanda, los apoderados de los codemandados alegamos expresamente que la ciudadana B.C.D.Á. no tenía cualidad pasiva para sostener el juicio.

(…Omissis…)

Y en el escrito de informes, como consta del folio 123 de la tercera pieza principal alegamos: “Como parte de las defensas del mérito, elevamos a la consideración del Tribunal en nuestra contestación lo que luce evidente: La falta de legitimación pasiva por parte de los codemandados en forma personal D.D.G., T.D.Á. y B.C.D.Á. como personas naturales, para sostener el juicio iniciado”. Como la sentencia de la primera Instancia decidió que las personas naturales codemandada no tenían cualidad pasiva para estar en este proceso y declaró sin lugar la demanda, mí representada la codemandada B.C.D.Á. resultó favorecida por dicha sentencia de la Primera Instancia. Tampoco corrió el riesgo de quedar confesa, pues fue alegada la falta de cualidad de ésta para sostener el juicio, como lo he señalado, ya que tratándose de un litisconsorcio pasivo no podía quedar confesa ella sola, porque la relación litigiosa debía ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, según artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así, la nulidad y reposición acordada por la recurrida, lejos de garantizar el derecho de defensa de mi mandante, la codemandada B.C.D.Á., le causa un agravio a su situación jurídica y la legitima para intentar, junto con los demás codemandados, este Recurso de Casación.

(…Omissis…)

Y precisamente, en vista del litisconsorcio necesario pasivo contenido en la acción de la parte actora, es que fue opuesta la defensa de que las personas naturales demandadas no tenían cualidad pasiva para estar en el proceso. Consta del expediente que lo que ocurrió fue que la parte actora consignó el poder que la ciudadana B.C.D.Á. otorgó a mi persona y al abogado O.H.G., cuando aún no habíamos llegado a un acuerdo sobre lo honorarios profesionales para su defensa en este juicio. Este poder había sido otorgado en una Notaría y la parte actora lo consignó, en copia en la causa para la citación, con infracción del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pero como esta irregularidad no agravió a mi mandante B.C.D.Á., ya que se benefició de la decisión de la Primera Instancia que declaró su falta de cualidad pasiva para estar en el proceso, y sin lugar la demanda, no hubo motivo para reponer la causa para que ella se defendiera. Y no hubo tampoco inconducta alguna de la representación de la codemandada B.C.D.Á. porque mi coapoderado abogado O.H.G., en dos (2) ocasiones solicitó la reposición de la causa los días 9 y 28 de enero de 2004.

(…Omissis…)

Efectivamente, como ya se ha transcrito también en esta denuncia fue declarada la falta de cualidad pasiva de las personas naturales demandadas para estar en este proceso y en la dispositiva del fallo se declaró sin lugar la demanda intentada contra los demás codemandados, con las correspondientes costas a la parte actora. En consecuencia, no tenía por qué esta representación apelar de una sentencia que fue favorable tanto a B.C.D.Á., como a los demás codemandados. En cambio, el Juez de la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que volviera a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y señalando una inconducta procesal de esta representación que no se ajusta a la realidad de los hechos. Así, la recurrida resolvió que había habido indefensión de B.C.D.Á. y que para garantizar su derecho de defensa se procedía a la nulidad de todo lo actuado y a la reposición.

(…Omissis…)

Con la sentencia recurrida, el Juez privilegió a la parte actora anulando una sentencia que había declarado que mi representada B.C.D.Á. no tenía cualidad pasiva para ser demanda, y además declaró sin lugar la demanda intentada contra todos los codemandados, incluida B.C.D.Á.. También quebrantó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En la sentencia de la Primera Instancia se estableció que mi representada B.C.D.Á. había sido citada, por lo que fue cumplida la finalidad del acto.

(…Omissis…)

Además, quebrantó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, porque una vez declarada sin lugar la demanda y cumplidos los trámites procesales, lo que correspondía al Juez Superior era decidir este largo proceso y no reponer el juicio al estado de que empezara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. De igual, (Sic) manera fue infringido el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez de la Primera Instancia negó la reposición de la causa que fue solicitada por el co-apoderado de los demandados O.S.H.G. en sus diligencias del 9 de enero y del 28 de enero del 2004, y habiéndose cumplido el iter procesal correspondiente, no hubo la mencionada infracción al derecho a la defensa de la codemandada B.C.D.Á..

(…Omissis…)

No hubo pues acto írrito, por lo contrario, la defensa de la parte demandada cumplió su objetivo y no hacía falta, en consecuencia, la reposición de la causa. Fue quebrantado también el artículo 212 de dicho Código de Procedimiento Civil, porque no hubo quebrantamiento de leyes de orden público en el presente caso…

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Acusa la formalizante que el ad quem infringió los artículos supra señalados al haber ordenado la nulidad de todo lo actuado a partir de la última de las citaciones ocurridas en el sub iudice, así como la reposición de la causa al estado de que se reinicie el lapso de comparecencia ya que, en su opinión, no se cumplió con la debida citación de la co-demandada B.C.D., pues se le consideró citada de forma tácita con base a la actuación de unos abogados quienes no habían manifestado la aceptación del mandato que presuntamente élla les había conferido y que, por vía de consecuencia, incurrió en reposición mal decretada.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

.

A efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá y con la habilitación que proporciona el encontrarse la Sala resolviendo una denuncia de forma, se estima pertinente señalar algunas actuaciones realizadas en el caso bajo análisis que ilustran la motivación de lo que se establecerá en el presente fallo, a saber:

  1. - Corre inserto al folio 634 de la pieza 2 documento- poder otorgado por la ciudadana B.C.D.Á. mediante el que designa a los abogados P.G.B. y O.H.G., en cuya nota marginal reseña que fue otorgado en fecha 21 de noviembre de 2002.

  1. - Los abogados mandatarios actuaron por primera vez en el expediente el 20 de enero de 2003, cuando expresaron, mediante diligencia, darse por citados en nombre de los codemandados T.D.Á., Almacenadora La Urbina, C.A. y Almacenadota Canarias, C.A., asimismo la solicitud referida peticionaba:

…De otro lado, revisadas las actas que conforman lo actuado al día de hoy en el proceso iniciado, solicitamos muy respetuosamente:

1) Por cuanto en el texto de la demanda iniciada y admitida se incluye como codemandada a la ciudadana B.C.D.Á., titular de la cédula de identidad N°. 13.231.020, como PERSONA NATURAL, y por cuanto de las actuaciones practicadas por el Alguacil del despacho al folio 153 de la segunda pieza del expediente se evidencia, que el funcionario judicial sólo se limitó una única diligencia en la sede de la empresa ALMACENADORA CANARIAS, C.A., NO habiendo realizado diligencia alguna para lograr la CITACIÓN PERSONAL de la mencionada codemandada, para que luego de agotada la misma se procediera a su CITACIÓN POR CARTELES, tal como lo preceptúan los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la nombrada ciudadana vive en la población de San A. deL.A., Municipio Los Salias, del estado Miranda, tal como lo evidenciamos de la copia expedida por el Presidente del C.M. de aquel municipio, en la oportunidad en que presenció el matrimonio de dicha ciudadana, efectuado en San A. deL.A., el día 25 de mayo de 2002, pedimos se REPONGA la causa al estado de que se lleve acabo y se agote efectivamente su CITACIÓN PERSONAL en aquella localidad…

(Negrillas y mayúsculas de lo transcrito).

3.- Ante la solicitud de reposición efectuada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del 5 de febrero de 2003 negó la misma al considerar que se habían cumplido todos las diligencias para agotar la citación personal de la señalada demandada y, en consecuencia, procedía, como se realizó, practicar la cartelaria.

De la relación de acontecimientos efectuada y en aplicación de la normativa adjetiva pertinente cual es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede colegirse la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de la citación, situación que, sin que sea necesario cumplir ningún otro trámite, hará que el demandado se considere a derecho para la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que, el abogado mencionado compareció en fecha 20 de enero de 2003 ante el a quo consignando poder que les fuera otorgado por los restantes co-demandados, fecha en la que ya ostentaba el carácter de apoderado de la ciudadana B.C.D., pues como se acotó antes, el poder le había sido otorgado el 21 de noviembre de 2002 y en el mismo documento se expresa que se otorga “…para que conjunta o separadamente representen amplia y suficientemente, nuestros derechos personales, así como los derechos e intereses de nuestra representada, en el juicio que nos incoara la Empresa Mercantil ECO AGRO FORESTAL, C.A…”.

Ahora bien, estima la Sala oportuno aclarar que, la preceptiva legal contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil puede separarse en dos supuestos diferentes 1.-el comparecer a darse por citado en calidad de representante y 2.- comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues de lo preceptuado en el aparte único del referido artículo, se colige que lo importante es que el demandado o su apoderado se enteren de que se ha incoado un proceso en contra de éste último y así instarlo a preparar su defensa y garantizar su derecho a la defensa ya que, la finalidad de esta figura, conocida en el foro jurídico, como citación presunta se concibió en la reforma de la Ley Adjetiva Civil con la finalidad de aligerar los procesos y evitar lo que venía sucediendo con el derogado Código de Procedimiento Civil donde tal situación no era aceptada y el demandado sólo podía considerarse citado sólo era posible considerar citado al demandado una vez realizado formalmente su emplazamiento.

Entonces, en el sub iudice se advierte que la comparecencia del apoderado en el expediente, configura el segundo supuesto contenido en la referida norma, lo que, por vía de consecuencia, perfeccionó la señalada citación presunta y por ende debe considerarse que aquel se enteró de que la demanda incluía a la ciudadana B.C.D. y, por ende, con base a tal actuación debía tenerse por citada la co-demandada para la contestación.

Por otra parte y en atención a la reposición que ordenó la recurrida considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

En el caso que ocupa la atención de esta M.J.C., se observa, que la reposición ordenada por el ad quem resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que estimó importante preservar fue el derecho a la defensa de la co-demandada supra mencionada, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que su apoderado compareció en el expediente y diligenció para dar por citados a los otros demandados que también son sus mandantes. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de comparecencia cumplió su finalidad última que fue poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra. Incurriendo, en tal razón, el Sentenciador Superior, al ordenar la reposición como lo hizo, en la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil ya que vulneró el derecho a la defensa de todos los litigantes, por una parte el de los demandantes pues otorga a los co-accionados, una oportunidad nueva para contestar la demanda, lo que, evidentemente, crea desigualdad en el proceso y por la otra a los propios demandados ya que, en su sentencia el Juez de Primera Instancia, había declarado a solicitud de los demandados, que:

…Si bien es cierto que las personas naturales codemandadas son las encargadas de llevar a cabo todos los actos de disposición y administración de los bienes de las sociedades mercantiles demandas, no pueden estas personas responder solidariamente, por los negocios jurídicos celebrados por las sociedades mercantiles que ellas representan. En este sentido es necesario recordar la limitación de la responsabilidad de los socios en las sociedades mercantiles de capital, a saber, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas como lo son las sociedades mercantiles codemandadas en el presente juicio.

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de diversos actos jurídicos realizados por las sociedades mercantiles demandadas por considerarlo fraudulentos y tendientes a defraudar a la parte actora. Sin embargo, considera este Juzgador que si bien es cierto que las sociedades mercantiles demandadas son administradas por personas naturales, dichas sociedades tienen vida propia y son capaces de responder por sus propios actos. En consecuencia, considera este Juzgador que las personas naturales demandas no tiene cualidad pasiva para estar en este proceso y, en consecuencia, no pueden ser demandadas por la parte actora por las actuaciones realizadas por las sociedades mercantiles que estas personas naturales representan…

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Decisión que favoreció a tales personas naturales y la que no fue apelada por la codemandada B.C.D.. Conducta con la que la alzada violentó el artículo 12 eiusdem en razón de que no respetó lo alegado y probado en autos. En tal sentido, infringió el artículo 206 del Código Adjetivo Civil por cuanto al decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de la última citación de los codemandados practicada el 23/6/03, desconoció que el acto de la comparecencia del apoderado había cumplido el fin último cual era el conocimiento de que la demanda incoada involucraba a la ciudadana, tantas veces mencionada.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 212 eiusdem, encuentra la Sala que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, decretó una nulidad, sin que se hubiera quebrantado norma alguna comprometida con el orden público, ya que si efectivamente, se hubiesen obviado elementos necesarios para perfeccionar la citación de la codemandada, tal vicio fue convalidado.

En atención a la denuncia de violación de los artículos 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil no encuentra la Sala que la formalizante haya expresado debida fundamentación que permita conocer la intención de la denuncia y no entiende la Sala en que sentido se infringieron las citadas normas, pues, al contrario de lo acusado efectivamente, la conducta del ad quem se adecuó a la preceptiva contenida en los artículos en comentario.

Con base a los razonamientos que preceden, la Sala considera que el juzgador ad quem, infringió los artículos 206, 208, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una reposición que bajo cualquier óptica resulta inútil.

En consecuencia, con fundamentos a los precedentes alegaciones debe declararse procedente y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación analizado, tal como la Sala lo establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el recurso de casación ejercido por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2008-000083 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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