Decisión nº 07.093-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con Informes de las partes y Observaciones de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.03.1993, bajo el N° 60, Tomo 125-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Fredrick Kurowski Egerstrom, R.M.R.S., J.R.N., T.I.G. y Sorbey E. G.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.091, 67.032, 85.087, 74.647 y 104.877, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., venezolanos los dos primeros y español el tercero, domiciliados en esta Ciudad de Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.210.729, 13.231.020 y 81.691.255, respectivamente. Y las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., ALMACENADORA CANARIAS, C.A. y INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (las dos primeras), y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (la tercera), en fecha 16.02.1978, bajo el N° 39, Tomo 4-A Sgdo, en fecha 20.07.1998, bajo el N° 10, Tomo 161 - A – Pro, y en fecha 06.12.1995, bajo el N° 41, Tomo 369-A Pro, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio O.S.H.G. y P.A.G.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.263 y 58.133, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 04.07.2006 (f. 599 al 644; 3ª pieza) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14.12.2005 (f. 269 al 361; 3ª pieza) por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.

    Por auto de fecha 19.10.2006 (f.621; 3ª pieza) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente.

    Por auto de fecha 06.11.2006 (f.622 al 625; 3ª pieza), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes actuantes, y se advirtió a éstas, que una vez vencido el lapso que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ninguna de ellas ejercido su derecho contemplado en el referido artículo, empezaría a transcurrir el lapso de cuarenta días calendario que tiene este Juzgador para dictar sentencia en la presente instancia.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, pasa este Juzgador Superior a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Simulación, mediante demanda interpuesta en fecha 27.05.2002 (f.01 al 49) por la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 12.06.2002 (f. 589) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Habiéndose tomado como última fecha de citación el 27.06.2003 (f.383; anexos f.384 al 388; 2ª pieza), mediante escrito de fecha 25.07.2003 (f.391 al 413; 2ª pieza) la representación judicial de los codemandados, ciudadanos D.D.G. y T.D.Á., y las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS C.A., dio contestación a la demanda.

    Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 21.08.2003 y 22.08.2003 (f.417 al 424; y f.425 al 438; 2ª pieza) las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

    En fecha 26.08.2003 (f.552 al 559; 2ª pieza) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada.

    En fecha 28.08.2003 (f.560 al 575; 2ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 15.09.2003 (f.601 y 602; 2ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, solicitó se complemente su escrito de promoción de pruebas en virtud de la oposición e impugnación de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 13.10.2003 (f.603 y 604; 2ª pieza) el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, y sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas, declaró únicamente procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes al ciudadano J.A. y negó su admisión, de resto admitió todas las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 13.01.2004 (f.29 al 88; 3ª pieza) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito denominado de Informes.

    En fecha 28.01.2004 (f.117; 3ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, ratificó su diligencia del 09.01.2004.

    En fecha 18.02.2004 (f.119 al 149; 3ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado de Informes.

    En fecha 25.04.2005 (f.151 al 161; 3ª pieza) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la acción que por Simulación incoara la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS, C.A., y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdedora en el presente proceso.

    Habiendo quedado notificada ambas partes el 20.06.2005 (f.179; 3ª pieza), en fecha 22.06.2005 (f.180; 3ª pieza) la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión definitiva dictada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 07.07.2005 (f.181; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa acordó oír la apelación en ambos efectos. En mismo auto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.07.2005 (f.182; 3ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, solicitó se certificase los días de despachos transcurridos en el Tribunal de la Causa, desde el 15.06.2005, inclusive, hasta el día en que el Tribunal se pronunciare sobre el cómputo solicitado, inclusive. Por auto de fecha 12.07.2005 (f.183; 3ª pieza) el Tribunal de la Causa proveyó sobre el cómputo solicitado.

    Hecha la insaculación de Ley, fue asignado el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20.09.2005 (f.186; 3ª pieza) dio por recibido el presente expediente y le dio el trámite de Ley.

    En fecha 20.10.2005 (f.188 al 191; 3ª pieza) la representación judicial de la parte demandada (incluyendo en esta oportunidad a la co-demandada B.C.D.Á.), consignó escrito de alegatos. En fecha 20.10.2005 (f. 192 al 252; 3ª pieza) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.

    En fecha 01.11.2005 (f.253 al 268; 3ª pieza) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito denominado de Observaciones.

    En fecha 14.12.2005 (f.269 al 361; 3ª pieza) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 25.04.2005; (ii) revocó la decisión dictada por el Tribunal de la Causa de fecha 25.04.2005; (iii) Con Lugar la demanda que por acción de Simulación se incoara; (iv) condenó a los demandados a cancelar a la parte actora: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.712.163,53), por concepto de capital adeudado; (v) ordenó la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente al capital adeudado, la cual debería ser calculado desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; y (vi) condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    Anunciado y admitido el recurso de casación, se remitieron los autos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien cumplida la tramitación correspondiente dictó su fallo el 04.07.2006 (f.599 al 614; 3ª pieza), declarando con lugar el recurso y anulando el fallo del 14.12.2005 (f.269 al 361; 3ª pieza) dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando decidir nuevamente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - Puntos Previos.

      1. De la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte actora.-

      Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de Informes ante la Alzada, que la parte actora apeló extemporáneamente por anticipado contra la decisión de fecha 25.04.2005 (f.151 al 161, 3ª pieza), con fundamento en que lo hizo dentro de los diez días que tenía la demandada para darse por notificada de la referida decisión, concedidos mediante cartel publicado en diario de circulación nacional, o sea que lo hizo por anticipado, y en este sentido debe desecharse la apelación interpuesta por inadmisible y declararse la firmeza del fallo del Tribunal de la Causa.

      Entonces, como punto previo esta Alzada debe examinar el alegato de la parte demandada ante la Alzada, que señala la extemporaneidad por anticipada de la apelación de la parte demandante a la decisión de fecha 25.04.2005 (f.151 al 161, 3ª pieza), y siendo que esta Alzada tiene dentro de sus facultades, la de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

      En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

      …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

      …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

      ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

      Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

      …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

      Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

    2. - En fecha 25.04.2005 (f.151 al 161; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal, y por tanto ordenó la notificación de las partes.

    3. - Habiéndose dado por notificada la parte actora, y al no poder practicar el Alguacil del Tribunal de la Causa la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal constituido, se ordenó que su notificación se realizara mediante Cartel (f.174 y 175; 3ª pieza), concediendo un lapso de diez (10) días continuos siguiente a la publicación, consignación y constancia en autos que deje el Secretario de haberse cumplido con las formalidades, a fin de darse por notificados, y en el caso de que venza dicho lapso se le tendrá por notificado y comenzarán a transcurrir los lapsos subsiguientes.

    4. - El 15.06.2005 (f.176 y 177; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora consignó cartel publicado y la Secretaria del Tribunal de la Causa señaló que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - El 20.06.2005 (f.179; 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por primera instancia.

    6. - El 22.06.2005 (f.180; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa el 25.04.2005, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa el 07.07.2005 (f.181; 3ª pieza). Y

    7. - mediante diligencia de fecha 11.07.2005 (f.182; 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.06.2005 inclusive hasta la fecha en que se pronunciare el Tribunal sobre este pedimento, siendo acordada mediante auto de fecha 12.07.2005, y dejó constancia que desde el 15 de junio al 12 de julio de 2005, ambos inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2005, y 1, 4, 6, 7, 8, 11 y 12 de julio de 2005 (f.183, 3ª pieza).

      * De la admisibilidad de la apelación extemporánea por anticipada.

      Se tiene que la consignación del cartel se efectuó el 15.06.2005 (f.176 y 177, 3ª pieza), y la parte demandada tenía diez (10) días para darse por notificada de la sentencia de fecha 25.04.2005, y luego empezarían a transcurrir los cinco (5) días de despacho para interponer los recursos pertinentes. La parte demandada se da por notificada el 20.06.2005 (f. 179, 3ª p) y la parte actora apela el 22.06.2005 (f. 180, 3ª p), apelación que evidentemente fue anticipada dado que los diez días continuos fenecieron el 27.06.2005, en vista que el 26.06.2005 era inhábil y la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación se iniciaba el 28.06.2005, de acuerdo al cómputo.

      Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia recogen múltiples criterios, admitiendo la tempestividad de la apelación interpuesta por anticipado, tales como lo han hecho autores nacionales como Rengel Romberg y Henríquez La Roche; y jurisprudencialmente la Sala de Casación Social (st. 01.06.2000 y ratificado en 02.05.2002) y la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001 y ratificado en st. 22 del 23.01.2002).

      Al tomar posición por la tempestividad de la apelación anticipada la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001) ha señalado que:

      “El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.

      Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

      Entre los actos procesales se encuentran los de decisión o resolución que son providencias dictadas por el juez en relación con la cuestión controvertida entre las partes, que se efectúa a través de la sentencia, que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

      Por otra parte, el acto procesal del juez que resuelve cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso se denomina sentencia interlocutoria, las cuales son apelables cuando producen un gravamen irreparable. Estas decisiones deben ser dictadas en el término de 30 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

      Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria...

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      Es decir, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 eiusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.

      La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos; sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la autonotificación después de la sentencia.

      En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el acto de sentencia.

      Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

      Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

      La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

      En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente.

      Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.

      Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.

      Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

      1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

      En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

      Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

      2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

      Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

      1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

      2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

      3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...”.

      Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.

      Dicho criterio quedó ratificado mediante decisión N° 332 de fecha 09.03.2004 dictada por la misma Sala, (caso A. Naveda y otros en amparo), en la cual se expresó lo siguiente:

      “Es necesario señalar que, en lo que respecta al argumento por el cual se motivó la desestimación de la apelación, es de considerar que el mismo resulta contrario a los planteamientos expuestos por esta Sala Constitucional sobre el ejercicio anticipado de este mecanismo procesal, puesto que en este tema se ha considerado como una conducta que sea objeto de sanción. Ejemplo de ello, comprende lo determinado en decisión 2234/2001, mediante la cual se señaló que:

      Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. Stc. 1590/2001. En el caso de autos, el juez a-quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

      Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.

      .

      Bajo estos parámetros doctrinales de la Sala Constitucional, impuestos con carácter mandatorio, esta Alzada en aplicación de los mismos, considera, como ya lo ha establecido la Sala Constitucional, que la apelación proferida antes de que se abra el lapso de apelación, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicio. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

      De tal suerte, pues, que la apelación interpuesta el 22.06.2005 (f.180; 3ª pieza) por la parte actora –sin haberse abierto el lapso para recurrir en apelación, ya que lo hizo dentro del término de diez (10) días que tenía la demandada para darse por notificada o así quedarlo tácitamente-, si bien fue anticipada, la misma es admisible por constituir una manifestación vehemente de su interés de apelar y, en tal sentido, es improcedente lo solicitado por la parte demandada, en informes, de que no se admita la apelación interpuesta. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, se confirma el auto de fecha 07.07.2005 (f.181; 3ª pieza), que la oyó en ambos efectos de conformidad con el artículo 288, 290, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      1. De la alegada nulidad del fallo apelado.-

        Ha sido señalado la parte demandante-apelante en su escrito de informes ante el Tribunal de Alzada que:

        Es el caso ciudadano Juez de alzada que, el tribunal de la causa erró de manera evidente en la referida decisión, toda vez que, no obstante haberle otorgado pleno valor probatorio a casi la totalidad de las pruebas aportadas por esta representación judicial para la debida demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en la pretensión esbozada en el presente juicio se fundamentó de manera equivocada en el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declararla SIN LUGAR, como errónea y arbitrariamente fue declarado.

        Aunado a ello debemos destacar que la sentencia recurrida no hace un verdadero y concienzudo análisis de las pruebas aportadas a los autos ya que simplemente se limita a otorgarles valor probatorio pero sin explicar que efectos genera para el proceso el valor otorgado a los distintos medios probatorios supuestamente valorados, lo que acarrea que la decisión recurrida adolezca del vicio denominado por la jurisprudencia como de petición de principio. Así mismo pretende otorgarle valor probatorio a una prueba testimonial que no fue ni oportuna ni legalmente incorporada a los autos. Es evidente ciudadano Juez que la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios que la anulan de manera absoluta, en virtud de lo cual ejercimos el presente recurso de apelación, a los fines de que una vez sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida se dicte nueva sentencia declarando CON LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas (…)

        Como punto previo debe resolverse el alegato de la parte demandante-apelante, referido a que la sentencia apelada debe ser declarada nula ya que en su decir, (i) hubo una errónea aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; (ii) no hace un concienzudo análisis de las pruebas aportadas a los autos, ya que simplemente se limita a otorgarles valor probatorio pero sin explicar los efectos que genera el proceso éstos; y (iii) al pretender otorgarle valor probatorio a una prueba testimonial que supuestamente no fue acompañada en forma oportuna ni legal.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        En cuanto a las solicitudes de nulidad del fallo apelado especificadas en “(i)” “(ii)”; y “(iii)” por esta Alzada, se observa que las mismas se tratan de supuestos errores de aplicación de la Ley y de valoración de los elementos probatorios, cuestionamientos que, a criterio de quien decide, resultan improcedentes por las siguientes razones: (i) porque las referidas violaciones no pueden ser subsumidas en ninguno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo apelado por la instancia superior en grado, contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) porque la apelación es precisamente el recurso que se le concede a la parte a quien se le causa un gravamen, para que sea revisada y decidida nuevamente la causa, cuando se está inconforme con el mérito de la decisión. Es decir, la nueva valoración de las pruebas y el sometimiento a un nuevo análisis de los supuestos de hecho y de derecho del presente juicio, por lo que se pide se declare la nulidad de la decisión apelada, precisamente entra dentro del material a revisar por la Alzada. ASI SE DECLARA.-

        De tal suerte, que se declara improcedente el alegatdo de nulidad del fallo apelado. ASI SE DECLARA.

      2. De la reposición de la causa por falta de nombramiento de defensor ad litem de la co-demandada B.C.D.Á., o la declaratoria de confesa.-

        Ha sido alegado por el abogado O.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6263, en representación judicial de los co-demandados ciudadanos D.D.G., T.D.Á., y de las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., ALMACENADORA CANARIAS, C.A., e INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A., ante el Juzgado de la Causa en fecha 09.01.2004 y 28.01.2004 (f.27, 28 y 117; 3ª pieza), que debe reponerse la causa al estado de que se le nombre defensor ad-litem a la co-demandada ciudadana B.C.D., conforme a que esta supuestamente no se encuentra representada por los abogados de los demás codemandados, no fue citada personalmente, ni tampoco compareció a su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

        Ahora bien, tal pedimento fue resuelto en la apelada sentencia de primera instancia, negándolo y la demandada se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la demandante en contra de la sentencia del Juzgado a quo. Empero, no así la parte actora quien ante la supuesta ausencia de contestación por parte de la codemandada, ciudadana B.C.D., ha alegado que la misma al ser remisa en contestar quedó confesa o le es aplicable la sanción de la confesión ficta.

        Así ha dicho la parte demandante-apelante, según diligencias de fecha 04.11.2003, 11.11.2003 y escrito de Informes ante el Tribunal de la Causa (f.616 al 618; 624 al 628; 2ª pieza; y f. 29 al 88; 3ª pieza, respectivamente), que se declare la confesión ficta en cabeza de la co-demandada, ciudadana B.C.D.Á., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su decir, no ha contestado ni probado nada que le favorezca.

        Se impone, como punto previo, determinar si la codemandada, ciudadana B.C.D.Á., se encontraba citada y si fue remisa en contestar al no asumir su representación los abogados O.H.G. y P.G.B., en la oportunidad en que éstos contestaron la demanda.

        Al respecto conviene señalar que además de la representación legal y la judicial, las partes puede gestionar el proceso mediante apoderado judicial facultándolo con poder, como “un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz para realizarlo (vid. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil, t. II, p. 52). Es una representación procesal que no surge de manera espontánea, ni puede ser impuesta, sino que requiere del cumplimiento de formalidades expresamente establecidas en el texto adjetivo legal y que deben cumplir en el documento autenticado que a tal fin se otorgue.

        Al ser la representación convencional, una representación no espontánea y ordinariamente onerosa, requiere de la aceptación a quien se le constituya como apoderado, dado que como lo expresa el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el abogado no está obligado a aceptar el poder que se le haya conferido. La no aceptación debe avisarla por la vía más rápida y se presume aceptado “desde que se presente con él en juicio”. Y se ha de entender que “mientras no surja de las actas que el abogado ha aceptado el poder, no se le puede considerar apoderado a los efectos legales, particularmente a los fines de que sea nombrado en la sentencia conforme a la segunda regla del artículo 243” (vid. HERNRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, t. I, p. 508).

        Ahora al revisar las actas del proceso se observa que si bien es cierto que a los abogados O.H.G. y P.G.B., les fue conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 21.11.2002, bajo el Nº 66, Tomo 93, un poder por la codemandada, ciudadana B.C.D., conjuntamente con los ciudadanos D.D.G. y T.D.Á., y de las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS, C.A., con una data anterior a la fecha de la comparecencia de los otros demandados a darse por citado y contestar la demanda -25.07.2003-; no es menos cierto que cuando ellos comparecen en juicio dándose por citado y contestando luego la demanda, no acreditan ese mandato ni invocan que ejercen la representación de la codemanda, ciudadana B.C.D., y al contrario cuando el poder es traído a los autos por la parte actora, afirman su no aceptación sosteniendo la falta de acuerdo monetario, lo que significa, por imperio del artículo 158 mencionado, que ese rechazo del ejercicio del poder produce efectos ex tunc y provoca la ineficacia de la citación tácita que se le pretende atribuir. Lo contrario conllevaría a que la parte actora –con la consignación del poder- y luego, en su sentencia el oficio judicial, le obliguen a ejercer una representación e imponiéndoles deberes de patrocinio que no desean ejercitar. De aceptarse tal mecanismo, se pudiera llegar al absurdo de que la parte actora a conocimiento de que su demandado tenga constituido apoderado, al momento de demandarlo consigne copia de ese poder y lo haga valer para que se tenga por citada a su contraparte. Y el mayor apoyo a lo que se viene afirmando se encuentra en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en el que se permisa la citación del apoderado de aquél que se encuentra domiciliado fuera de la República, salvo que éste se rehúse a representarlo.

        Un aspecto distinto a lo afirmado es que luego los mencionados abogados hayan ejercitado la representación en su actuación del 20.10.2005 (f. 198, 3ª p). No puede entenderse esto como un acto confirmatorio o convalidantes de sus actuaciones, y menos entenderse que hay una ausencia de representación conllevante a una conducta remisa de la codemandada, ciudadana B.C.D.. Es una inconducta procesal de los abogados.

        De tal suerte, que aun cuando esta actuación de los abogados, de no ser cierto que no hubo acuerdo de honorarios, debería de calificarse de inconducta procesal, por entonces constituirse en un artilugio procesal condenable por los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no queda más, a quien decide, en vista de que quienes han aceptado su mandato le pusieron a caminar por el filo de la navaja en riesgo de sus derechos, simplemente por un juego procesal peligroso y en garantía de su derecho a la defensa y del debido proceso, considerar que ocurrió la contestación de la demanda y demás actos procesales posteriores, sin que la codemandada, ciudadana B.C.D., se encontrara debidamente citada, lo que impone la anulación de todo lo actuado con posterioridad a la última citación del 27.06.2003 (f. 383, 2ª p) y, consecuente reposición de la presente causa al estado de que se reinicie el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, oportunidad de inicio que se fijará por auto expreso, en vista de que las todas las partes se encuentran representadas y a derecho, ante la ocurrencia de la aceptación posterior del poder conferido por la codemandada, ciudadana B.C.D., por parte de los abogados O.H.G. y P.G.B., a quienes se les advierte severamente que conductas como esas son intolerables y que la conducta de los apoderados de las partes debe ajustarse a la lealtad y probidad procesal. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22.06.2005 (f.180; 3ª pieza) por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25.04.2005 (f.151 al 161; 3ª pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la acción que por Simulación incoara la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS, C.A., y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdedora en el presente proceso.

SEGUNDO

NULO todo lo actuado con posterioridad a la última citación del 27.06.2003 (f. 383, 2ª p) en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil ECOAGRO FORESTAL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos D.D.G., B.C.D.Á. y T.D.Á., así como contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES LAS LONGUERAS, C.A. y ALMACENADORA CANARIAS, C.A. Y, consecuentemente, se repone la presente causa al estado de que se reinicie el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, oportunidad de inicio que se fijará por auto expreso, en vista de que las todas las partes se encuentran representadas y a derecho, ante la ocurrencia de la aceptación posterior del poder conferido por la codemandada, ciudadana B.C.D., por parte de los abogados O.H.G. y P.G.B..

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE por haber salido fuera del lapso Ley, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. 06.9720

Simulación/Definitiva

Reenvío

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

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