Decisión nº 2854 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 46.750

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 19-A; cuya acta constitutiva fue reformada por Acta de Asamblea inscrita en el Registro antes referido en fecha 29 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 37, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES:

C.U.M. y O.J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.266 y 103.082, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 36º, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL:

C.O.D., A.M.B., J.P.P., G.C. y A.S.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511, 29.504, 56.809 y 25.586, respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

FECHA: 03/12/2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio C.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., antes identificada, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la empresa AGROPECUARIA MARINA, C.A., ya identificada, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2009, se agregó exposición donde consta que la alguacil natural de este juzgado en la misma fecha, y pese a que el ciudadano D.B.U., en su condición de Gerente administrador de la empresa demandada, no quiso firmar la boleta de intimación, le manifestó que quedaba intimado.

En fecha 27 de abril de 2009, el Secretario Accidental de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218, a los fines de perfeccionar la intimación de la parte demandada.

Por escrito diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas con relación a la incidencia probatoria suscitada en la presente causa. En este sentido, por auto de fecha 04 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional, fijó día y hora para llevar a cabo nombramientos de expertos.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Por escrito presentado en la misma fecha 11 de junio del año en curso, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 19 de junio de 2009 y admitidas en fecha 30 de junio de 2009.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es acreedora y tenedora de una (01) factura, signada con el Nº de Control 0027, librada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, el día 10 de octubre de 2007, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.866.560, oo), actualmente la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.866, 56), cuyas guías de despacho y/o orden de entrega, están signadas con los Nos. 038, 039 y 042, respectivamente, debidamente recibidas y aceptadas por el ciudadano BRINULFO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 5.353.148, en su condición de biólogo de la granja productora de camarones ubicada en la carretera vía La Cañada, aproximadamente a unos 44 kilómetros al sur del hotel Fénix, y entre los postes de alumbrado público Nos. 1F96D02 y 1F96H01, propiedad de la empresa AGROPECUARIA MARINA, C.A., representada por el ciudadano D.B.U., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 1.663.085, en su carácter de gerente-administrador.

Expresa además que la referida factura como las guías de despacho y/o órdenes de entrega, ya identificadas, han sido generadas con ocasión a la relación comercial que existe entre su representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A., toda vez que su representada le suministra la materia prima a la sociedad de comercio demandada, por lo que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda y que se refieren a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido.

De igual modo, señala que tales instrumentos fundamentales, han sido aceptadas mediante suscripción por parte de la empresa demandada, ya que el ciudadano BRINULFO MORENO, antes identificado, con su firma, las ha dejado aceptadas irrevocablemente al no haberse reclamado su contenido de acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio.

Que su representada, ha solicitado en diversas oportunidades a la referida empresa demandada, la cancelación de la obligación contenida en la factura, resultando infructuosa tales gestiones de cobro, razón por la cual, demandaba en nombre de su representada el pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.866, 56), que equivale al monto del capital adeudado y reflejado en la factura que sirve de fundamento a la presente causa.

  2. La cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual.

  3. Los horarios profesionales, así como las costas, conforme lo establece los artículos 108 del Código de Comercio y 648 de Código de Procedimiento Civil.

  4. El ajuste monetario a que hubiere lugar.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada contentó la demanda en nombre de su representada, negando, rechazando y contradiciendo, la aseveración efectuada por la parte demandante en su escritura libelar, en el sentido que su representada se constituyera en deudora de la sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., mediante la aceptación de un (01) instrumento mercantil tipo factura, distinguida con el Nº 0027, de fecha SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.866, 56).

    De igual modo, niega en su contenido y firma las guías de despacho y/o órdenes de entrega, signadas con los números 038, 039 y 042, y en tal sentido, niega que las mismas, así como cualquier otro instrumento generador de obligaciones, que se desprenda de la parte actora, fuesen recibidos y aceptados por ninguna de las personas que ejercen la representación legal de la demandada, ni por ningún trabajador o subalterno de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A. En tal sentido, en nombre de su representada desconoció en su contenido como en su firma el referido instrumento mercantil de tipo factura, así como las guías de despacho y/o órdenes de entrega, antes identificadas.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo la aseveración efectuada por la parte demandante, en el sentido de que los instrumentos mercantiles desconocidos que sirven de fundamento a la presente demanda, sean legales y aptos para aparejar la ejecución y comprobación de que la obligación demandada, en virtud de no derivar de ninguna relación comercial ni suscrita por su mandante, por lo que motivado a su inexistencia, mal podría encontrarse la obligación vencida, líquida y exigible.

    Finalmente, niega rechaza y contradice, la aseveración efectuada por la parte demandante, en el sentido que adeude las sumas reclamadas, y que totalizan la cantidad de NOVENTA Y SÉIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 96.507, 56).

    III

    ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

    MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas.

    En este sentido, observa esta juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el de concentración, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. Así se establece.

    DOCUMENTALES:

  5. Original de factura, signada con el Nº de Control 0027, emitida en fecha 10 de octubre de 2007, por la empresa ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., a la sociedad de comercio AGROPECUARIA MARINA, C.A., por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.866, 56).

  6. Tres (03) guías de despacho, otorgadas por la empresa ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., signadas con los Nos. 0038, 0039 y 0042, respectivamente, 06 de octubre de 2007, las dos primeras, y 10 de octubre de 2007, la última, donde se lee: “DESPACHADO A: GRANJA CAMARONERA LA PASTORA (AGROPECUARIA MARINA, C.A.).

    Con relación a las anteriores documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron acompañadas con la escritura libelar, y la representación judicial de la parte demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, desconoció tanto el contenido como la firma de dichos documentos.

    En este sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de expertos a los fines de realizar una experticia grafotécnica.

    Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional fijó día y hora para llevar efecto el acto de nombramiento de expertos.

    En fecha 05 de junio de 2009, se declaró desierto el anterior acto.

    Ahora bien, en virtud de la incidencia probatoria suscitada en la presente causa, debido al desconocimiento efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto se observa que la estimación que se le otorgue a tales instrumentos incidirá en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

  7. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio AGROPECUARIA MARINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en fecha 07 de febrero de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 36, Tomo 7-A.

    Con respecto a la anterior copia, y por cuanto esta operadora de justicia observa que la misma, no fue impugnada por su adversario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fideigna. Así se establece.

    MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    En este sentido, esta jurisdicente da por reproducido lo expresado anteriormente sobre este aspecto, al estimar los medios de pruebas aportados por la parte demandante. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que le otorga fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Este último supuesto fue el que ocurrió en el presente juicio, donde la representación judicial de la parte demandada se opuso a tal intimación continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

    Al revisar exhaustivamente esta Juzgadora las actas que conforman el presente proceso intimatorio, evidencia que los instrumentos fundamento de la demanda propuesta están constituidos por original de factura, signada con el Nº de Control 0027, emitida en fecha 10 de octubre de 2007, por la empresa ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., a la sociedad de comercio AGROPECUARIA MARINA, C.A., por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 68.866, 56); así como tres (03) guías de despacho, otorgadas por la empresa ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., signadas con los Nos. 0038, 0039 y 0042, respectivamente, 06 de octubre de 2007, las dos primeras, y 10 de octubre de 2007, la última, donde se lee: “DESPACHADO A: GRANJA CAMARONERA LA PASTORA (AGROPECUARIA MARINA, C.A.).

    Ahora bien, habiéndose reservado la valoración de tales instrumentos para este momento, evidencia esta juzgadora que al momento de contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada, desconoció tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que sirven de fundamento a la presente demanda.

    Por diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandante, en virtud del desconocimiento formulado, solicitó al tribunal el nombramiento de expertos a los fines de realizar la experticia correspondiente.

    En este sentido, por auto de fecha 04 de junio de 2009, este tribunal fijó día y hora para llevar a cabo el nombramiento de expertos en la presente causa.

    Llegado el día y hora establecido para dicho nombramiento, y no habiendo comparecido la parte promovente personalmente ni por medio de su apoderado judicial, se declaró desierto el acto.

    Así las cosas, es oportuno citar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    .

    De igual modo, el artículo 445 eiusdem, expresa:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    En tal sentido, habiendo desconocido la parte demandada a través de su mandatario judicial los instrumentos que sirven de fundamento a la presente demanda, correspondía a la parte demandante a fin de probar la autenticidad de dichos instrumentos, solicitar el cotejo, tal como lo establece el artículo 445 antes citado.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 00-591, estableció:

    …En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo...

    (Resaltado del Tribunal).

    En el caso bajo análisis, se evidencia que la prueba de cotejo, antes referida, a pesar de ser promovida en la presente causa por la parte que pretendía probar su autenticidad, en este caso la parte demandante, la misma no fue evacuada, lo cual trae consigo que los instrumentos que sirven de fundamento a la presente causa, queden desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    De modo que, al haber quedado desconocidos los instrumentos fundamento de la presente demanda, por no haber probado la parte demandante su autenticidad, y sin haberse probado la relación comercial entre las partes en la presente causa, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar la improcedencia de la presente demanda, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 19-A; cuya acta constitutiva fue reformada por Acta de Asamblea inscrita en el Registro antes referido en fecha 29 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 37, Tomo 53-A, en contra de la empresa Sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 36º, Tomo 7-A.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 1829.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

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