Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Visto el escrito presentado por el Abogado R.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.907, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ECODIPLA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1981, bajo el N° 133, Tomo 1-A sgdo, mediante el cual solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo, constituido en la resolución N° 0001568, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del inmueble denominado Oficina C-22-Piso 2, Edificio “Centro Caroní”, ubicado en la Avenida Caurimare con calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 17.449,35) mensuales.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano H.B., Titular de la cédula de identidad Nº 3.659.591, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil ECODIPLA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1981, bajo el N° 133, Tomo 1-A sgdo, debidamente asistido por el abogado R.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.907.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, este órgano jurisdiccional ordeno reformular la presente demanda de nulidad. En fecha treinta (30) de abril de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad y en fecha seis (06) de junio de 2012 se NEGÓ la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez trascurrido el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la precipitada fecha, la causa continuaría su curso procesal correspondiente

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido fue solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, a su juicio, la norma incommento contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por tanto enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, siempre que se logre la convicción del Juez de la existencia de los dos requisitos indispensables para la procedencia de la medida solicitada.

En cuanto al Fomus B.I. alega, que en el acto administrativo impugnado, su patrocinado fue condenado a cancelar una cantidad muy superior al monto del canon que venía cancelando, con reajustes cada año, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, ya que se procede a fijar un monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs F. 17.449,35.)

Que si bien, el acto recurrido debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez, debe observarse el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como válido en tanto y en cuanto la parte intensada no demuestre su invalidez. Una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo, la eficacia jurídica de éste, se despliega plenamente, manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

Expone que claramente se desprende que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, le causa un inmenso perjuicio que de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto, acaecerá de manera irreparable, ya que se estaría mermando el capital de su representado sin darle la oportunidad de pretender recurrir la nulidad de dicha resolución y obligatoriamente haría unas erogaciones por concepto de cánones de arrendamiento, de difícil pago, circunstancia que podría conllevar hasta un posible desalojo.

En relación al Periculum In Mora, señala que de no suspenderse los efectos del acto, se corre el riesgo de que se condene al demandante a la ejecución de la orden contenida en la Resolución recurrida en el excesivo monto de Bs F. 17.449,35, la cual es aumentada en un monto superior al 300% del canon que venía cancelando y por tal motivo, estaría en riesgo que lo desalojen del bien.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa del escrito libelar que la parte recurrente solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del Acto Administrativo contenido en la resolución N° 0001568, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante el cual acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del inmueble denominado Oficina C-22-Piso 2, Edificio “Centro Caroní”, ubicado en la Avenida Caurimare con calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 17.449,35) mensuales.

La representación judicial del demandante para fundamentar el Fomus B.I., o presunción del buen derecho, sostiene que la cantidad impuesta a cancelar por el canon de arrendamiento correspondiente, resulta excesiva en relación al canon anteriormente fijado.

Asimismo, alega que el acto recurrido aún se encuentra dotado de plena validez para producir eficacia jurídica, y por ello sostiene que de no suspenderse la mencionada resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se le ocasionaría un perjuicio que puede tener como resultado el desalojo del bien.

En cuanto al Periculum In Mora, ratifica que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se puede producir la ejecución del acto, lo que trae como consecuencia el pago contenido en la mencionada resolución, el cual asciende al monto de Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs F. 17.449,35), que fue aumentada en un 300% del canon que venía cancelando, y que de no poder cancelarlo traería como consecuencia el desalojo del bien inmueble.

Delimitados los argumentos tendentes a fundamentar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos al Fumus B.I. - presunción del buen derecho-, y el Periculum In Mora - perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva-, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben analizarse si ciertamente se cumplen con los extremos de ley para la procedencia de la medida.

Ahora bien, el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, y específicamente, de suspensión de efectos, no puede fundamentarse en una mera argumentación vacua, especulativa o en ultima instancia, en el relato de hechos sin el soporte vital idóneo de pruebas concretas que avalen la suspensión del acto, en virtud de la contundencia, verisimilitud y fuerza probatoria que sustentan los alegatos de la parte solicitante.

Es por ello que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En cuanto a los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente (Sentencia Nº 00317 de fecha 09/03/2011. Caso: Cadivi Vs. Corporación Agraria Integrada Compañía Anónima):

(…) Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

De acuerdo a tal concepción, la parte solicitante detenta el peso de convencer al Juez sobre la verosimilitud de la existencia del derecho reclamado y por otra, de llevarlo a la convicción que de no suspender los efectos del acto que se impugna, se le causaría un perjuicio de difícil reparación.

En ese sentido, debe entenderse que la media de suspensión de efectos, es un medio preventivo con el cual se persigue evitar la ejecución del contenido de un acto que puede eventualmente ocasionar un daño grave o de difícil reparación.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la apariencia del buen derecho “fumus b.i.” y garantizar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria “periculum in mora”, o garantizar las resultas del juicio, lo que constituye en definitiva la verdadera naturaleza cautelativa de la medida.

Al analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante se desprende de su escrito recursivo que solo se limitó a solicitar que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto la cantidad impuesta para cancelar el canon de arrendamiento, resulta excesiva, pero sin siquiera explicar lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para el otorgamiento de la medida solicitada, ni consignó en autos elementos de probanzas que avalen que de no suspenderse los efectos de la resolución emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conllevaría el riesgo inminente que la ejecución del fallo quede ilusoria. En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado estima que tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en esta oportunidad han sido inexistentes, lo que impide así evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Razón suficiente para negar la medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001568, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda), mediante el cual se acordó fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para oficina del inmueble denominado Oficina C-22-Piso 2, Edificio “Centro Caroní”. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año 2012. Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Exp. 3247-12/AR/OM/gaev

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