Decisión nº 107-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2010-002530

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.496.243 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., K.R., YETZY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., I.M. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 306.202 y 126.431 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Grupo Económico conformado por las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A., INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A. (INBOSCA), ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A. y ciudadano R.E.B.V. (A TITULO PERSONAL).

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: YOISID MELÉNDEZ, Y.P. y M.R., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.831, 63.930 y 79.906 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 16 de noviembre de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 11 de julio de 2011, dándosele entrada ese mismo día.

Luego, en fecha 15 de julio de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas y mediante auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 4 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante debidamente asistida y a través del escrito libelar y del escrito de subsanación a la demanda, alegó los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Asistente Administrativo, cumpliendo las siguientes funciones: atención al cliente, recibir los pedidos de compra, entre otros.

Que dicho servicio lo prestaba para la Sociedad Mercantil OIL CAR AND SERVICE C.A., representada por el ciudadano R.E.B.V., en un horario comprendido de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 01:00 p.m. y los sábados de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 967,50.

Que la Sociedad Mercantil OIL CAR AND SERVICE C.A., constituye una unidad o grupo económico, junto a las empresas INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A. (INBOSCA), ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., y que las mismas son manejadas por la administración y representación común de su propietario, ciudadano R.E.B.V..

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, fue despedido por el ciudadano E.I., en su condición de Gerente de la patronal, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, donde interpuso formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que el citado procedimiento culminó con P.A. de fecha 27 de mayo de 2010, la cual declaró con lugar su solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que dicha p.a. no fue acatada por la demandada, por lo que se decretó la ejecución forzosa de la misma, la cual fue practicada en fecha 03-08-2010 en las instalaciones de la empresa OIL CAR AND SERVICE C.A., dejándose constancia de la posición de la citada empresa de no acatar la p.a. dictada, razón por la que decidió demandar el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que laboró por espacio de 2 años, 11 meses y 9 días, computados éstos hasta la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche.

Que por concepto de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 5.383,84.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 637,30.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 336,60.

Que por concepto de Utilidades Anuales (del 01-01-09 al 31-12-09), reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 612,00.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (del 01-01-10 al 03-08-10), reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 408,00.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 2.611,20.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 3.916,80.

Que por concepto de Salarios Caídos, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 9.955,20.

Que todos los anteriores conceptos suman un monto total de Bs. F. 23.860,94, el cual alega le adeudan las partes demandadas.

De seguidas y a través del correspondiente escrito de subsanación de la demanda, señala que si bien fue despedido de forma injustificada el 30-11-2009, debe tenerse como fecha de culminación de la relación laboral el 3 de agosto de 2010 (fecha del agotamiento de la ejecución forzosa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE LAS ACCIONADAS SOLIDARIAS

Las partes codemandadas a titulo solidario, por órgano de su apoderada judicial, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opusieron la Falta de Cualidad e Interés para sostener la causa, ello por no existir, ni haber existido jamás ningún tipo de relación laboral entre el demandante y las mismas, y que el propio accionante afirma que prestó sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos, únicamente para la sociedad mercantil OIL´S CAR AND SERVICE C.A., sin que haya existido un vinculo o relación laboral alguna ni de manera directa, indirecta, mediata, temporal o eventual entre el demandante y éstas.

Alega dichas accionadas que entre las empresas demandadas no existe la verificación de los supuestos de procedencia para la conformación de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, ello por no verificarse el criterio de unidad patrimonial o de negocios, bajo el supuesto de que estas compañías OIL´S CAR AND SERVICE, C.A., INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA, C.A. (INBOSCA), ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR, C.A., e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS, C.A., no realizan ni explotan negocios industriales, comerciales o financieros conexos, ni se evidencia el criterio de influencia significativa de la una sobre la otra, por lo que ninguna afecta en un grado importante las políticas operacionales y financieras de las otra; que ni siquiera poseen acciones o derecho a voto entre unas y otras; esto aunado al hecho de la falta de identidad en la denominación, marca o emblema común entre las mismas y que en general, todas distan entre sí en cuanto al contenido de la actividad económica a desarrollar, por lo que ninguna guarda relación ni ejecutan en conjunto actividades que pudieran evidenciar una integración entre ellas: que el hecho de que entre los accionistas de las mismas se encuentre el ciudadano R.B.V., sólo implica una mera coincidencia suya en la participación de ciertas sociedades mercantiles, mas no que las actividades de gerencia o administración le sean comunes y se impartan con regularidad entre unas y otras empresas.

De otro lado y en relación a los hechos establecidos tanto en el libelo de la demanda, como en el respectivo escrito de subsanación, se tiene que tanto las codemandadas Sociedades Mercantiles INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., como el ciudadano R.B.V. (demandado a título personal), negaron de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos planteados por el escrito libelar, esto es, en líneas generales: las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado, funciones realizadas, los alegados salarios devengados, los conceptos reclamados, la causa de terminación de la relación laboral y, en conclusión, que el demandante de autos les haya prestado sus servicios personales, directos o indirectos, subordinados, continuos e ininterrumpidos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA OIL CAR AND SERVICE C.A.

Por su parte, la codemandada a titulo principal a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Reconoció como cierto que en fecha 24 de agosto de 2007, el demandante comenzara a prestarle sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Asistente Administrativo, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 01:00 p.m. y los sábados de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. F. 967,50.

Reconoció como cierto: que en fecha 30 de noviembre de 2009, el accionante fuera despedido por el ciudadano E.I., en su condición de Gerente de la empresa y que ante tal situación el mismo acudiera a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, interponiendo formal Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y; que dicho procedimiento culminara con P.A. de fecha 27 de mayo de 2010, la cual declaró con lugar y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de éste

Reconoció como cierto que dicha p.a. no fue acatada, por lo que se decretó la ejecución forzosa de la misma y que la misma fue practicada en fecha 03-08-2010, en sus instalaciones, dejándose constancia de la posición de la patronal accionada de no acatar la p.a. dictada.

Reconoció como cierto que le correspondan los conceptos laborales por espacio de 2 años, 11 meses y 9 días.

Reconoció que se le adeude al actor el concepto de antigüedad en los términos y condiciones establecidas en el escrito libelar, así igual, lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas.

De igual modo reconoció que el demandante tenga derecho a percibir el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden.

HECHOS NEGADOS

Niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil OIL CAR AND SERVICE, C.A., constituya un grupo económico junto a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A., e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., y que dichas empresas sean manejadas por la misma administración y representadas por el ciudadano R.B.V..

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a demandar al supuesto y negado grupo económico “supuestamente” conformado por la Sociedad Mercantil OIL CAR AND SERVICE C.A., ello junto a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., ni que sea responsable solidariamente su propietario ciudadano R.B.V., por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan a éste por la prestación de sus servicios personales.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 5.383,84, ello bajo el supuesto de que a éste solo le corresponde un monto de Bs. F. 2.528,10.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 637,30, ello bajo el supuesto de que a éste solo le corresponde un monto de Bs. F. 231,74.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 336,60, esto bajo el supuesto de que a éste solo le corresponde un monto de Bs. F. 122,40.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Anuales (período del 01-01-09 al 31-12-09), se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 612,00, esto bajo el supuesto de que al actor solo le correspondía por tal concepto un monto de Bs. F. 483,75 y que el mismo le fue cancelado oportunamente.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-10 al 03-08-10), se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 408,00, ello bajo el supuesto de que a éste, solo le corresponde un monto de Bs. F. 178,50.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.611,20, esto bajo el supuesto de que a éste, solo le corresponde un monto de Bs. F. 1.224,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 3.916,80, ello bajo el supuesto de que a éste, solo le corresponde un monto de Bs. 1.836,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Salarios Caídos, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 9.955,20, esto bajo el supuesto de que al mismo, solo le corresponde un monto de Bs. F. 4.315,20.

Tales afirmaciones las realiza bajo el supuesto de que el actor devengaba el salario equivalente a medio turno, y que los conceptos deben computarse sobre la base del salario equivalente a media jornada diaria.

Por todo ello, niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. F. 10.435,94 por concepto de prestaciones sociales y que lo cierto es que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 10.435,94, menos la cantidad de Bs. F. 4.475,99, pagada por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales, lo que arroja un saldo adeudado de Bs. F. 5.959,95.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Las codemandadas solidarias opusieron la Falta de Cualidad e Interés para sostener la causa, ello por no existir (según sus dichos), ni haber existido jamás ningún tipo de relación laboral entre el demandante y las mismas, ello en razón de que el propio accionante afirma que prestó sus servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos únicamente para la Sociedad Mercantil OIL´S CAR AND SERVICE, C.A., sin que haya existido un vínculo o relación laboral alguna ni de manera directa, indirecta, mediata, temporal o eventual entre el actor y éstas.

En relación a ello, tenemos que, la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Así las cosas y siendo que el ciudadano accionante fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil OIL´S CAR AND SERVICE, C.A., -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, la cual era la responsable de cumplir con las obligaciones salariales del mismo y de aquellas derivadas de la relación laboral, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y valoradas ut infra, es lo que lleva a este Juzgado a concluir que en el caso del demandado solidario, esto es, el ciudadano R.E.B.V., se encuentra eximido de cumplir, junto con las empresas codemandadas, con las obligaciones que ésta(s) última(a) contrajera(n) con sus trabajadores; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad, ello, en relación al prenombrado ciudadano, máxime cuando el actor no alegó en su libelo que el resto de las accionadas fueran unas empresas con alguna eventual condición de irregular, por incumplimiento de requisitos de publicidad, entre otras razones, lo que allanaría el camino para que pudieran responder por los pasivos de ésta sus administradores, accionistas y socios con su patrimonio personal. Así se decide.

De otro lado, se tiene que si bien las Sociedades Civiles y Mercantiles, obran por órgano de las personas de sus representantes legales y estatutarios, ello no hace que opere per se, la responsabilidad de los mismos de manera solidaria respecto de las obligaciones y pasivos de éstas. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la Falta de Cualidad, también opuesta por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., se tiene que resulta forzoso resolver en principio, lo referido a la existencia o no del Grupo de Empresas o Unidad Económica alegado, todo lo cual se pasará a analizar ut infra, esto es, en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de los escritos de contestación a la demandada, están dirigidos a determinar la existencia o no del alegado Grupo de Empresas o Unidad Económica (entre las Sociedades Mercantiles mencionadas en el escrito libelar), así como la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede concluir en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que las demandadas dieron contestación a la demanda, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del alegado Grupo de Empresas demandado, así como la procedencia de los salarios caídos. Superado este punto (relativo solo a la responsabilidad de las accionadas solidarias), le correspondería a la reclamada principal, junto al resto de las accionadas demostrar la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de por concepto de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2009-01-2230, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, identificada con las letras “del A1” al “A26” (folios 120-145). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió “duplicados de recibos de pago” emanados de la empresa OIL´S CAR AND SERVICE C.A., identificados con las letras “B27” a la “B29” (folios 146-148). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano R.E.B.V., figura como Accionista y Presidente de la misma; identificada con las letras “C30” a la “C36” (folios 156-162). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano R.E.B.V., figura como Accionista y Director Principal de la misma; identificada con las letras “D37” a la “D43” (folios 149-155). Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. -INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello a los fines de que se informara a este Juzgado sobre el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantiles OIL´S CAR AND SERVICE C.A.; INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A.; ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., y si el ciudadano R.E.B.V., se encuentra dentro de los accionistas de las referidas empresas.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 386-411), mediante la cual se informa al Tribunal sobre el domicilio fiscal de cada una de las empresas codemandadas y se indica que el ciudadano R.E.B.V., funge en el sistema como Representante Legal, Presidente, Directivo y Representante Legal de éstas respectivamente; en tan sentido, quien decide le otorga valor probatorio a las resultas bajo examen. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta al Oficio librado (folio 269), mediante la cual se manifiesta la imposibilidad de informar sobre lo requerido, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    c.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Al respecto se observa que no consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    d.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que se informara si por ante dicha oficina se encuentran registradas las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A.; INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., siendo que, en caso afirmativo, dichas instancias se sirvieran remitir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de las mismas.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, pero sólo en relación a las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE, C.A. e INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A. (INBOSCA; P. II: folios 2-23); de otro lado, quien decide le otorga valor probatorio a las resultas bajo examen. Así se establece.

    e.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que se informara si por ante dicha oficina se encuentran registradas las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., siendo que, en caso afirmativo, dicha instancia se sirviera remitir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de las mismas.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, pero sólo en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A. (folios 285-319); por otro lado, quien decide le otorga valor probatorio a las resultas bajo examen. Así se establece.

    f.- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que se informara si por ante dicha oficina se encuentran registradas las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., siendo que, en caso afirmativo, dicha instancia se sirviera remitir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de las mismas. Al respecto se observa que no consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    g.- Solicitó de oficiara al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que se informara si por ante dicha oficina se encuentran registradas las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., siendo que, en caso afirmativo, dicha instancia se sirviera remitir copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutaria de las mismas. Al respecto se observa que no consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, quien decide no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la empresa OIL CAR AND SERVICE C.A., la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondientes al período comprendido desde el 24 de agosto de 2007, al 30 de noviembre de 2009; de igual modo solicitó la exhibición de las planillas de asegurado (formas 14-02, 14-03 y 14-100), ello a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la demandada, el salario devengado, el cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicios. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las documentales en referencia, razón por la que, tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OIL´S CAR AND SERVICE C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió recibos de pago emitidos por dicha empresa en favor del demandante, identificados con las letras “A1” a la “A6” (folios 165-170).

    b.- Promovió recibo de pago emitido por dicha empresa en favor del demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, identificado con la letra “B” (folio 171).

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del original de la documental identificada con la letra “B”, identificada como Adelanto de Prestaciones Sociales. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes consideraron innecesaria la exhibición de la documental en referencia, ello habida cuenta que la misma fuera reconocida por la accionante. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RESTO DE LAS ACCIONADAS

  6. - DOCUMENTALES:

    Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de las Sociedades OIL´S CAR AND SERVICE C.A.; INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A.; ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A.; identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (folios 176-207); ello con la finalidad de demostrar la falta de denominación común de las mismas, y que el objeto social de tales empresas distan entre sí en cuanto al contenido de la actividad económica desarrollada.

    Al respecto se observa que tal documental no fue objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. -INFORMES:

    Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Juzgado sobre el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantiles OIL´S CAR AND SERVICE C.A.; INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A.; ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., ello con el objeto de demostrar que las codemandadas tienen su funcionamiento en distintas sedes y que las mismas ejecutan sus actividades independientemente del desarrollo comercial de las demás.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 324-326), mediante la cual se informan al Tribunal sobre el domicilio fiscal de cada una de las empresas codemandadas; en tal sentido, quien decide le otorga valor probatorio a las resultas bajo examen, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de resolver lo controvertido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, el accionante no puede considerarse un trabajador de media jornada, ello habida cuenta que el mismo cumplía con los límites (hecho reconocido por la accionada principal) de la jornada semanal y mensual que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 195.

    De otro lado, tenemos que la parte demandante manifiesta a través de su respectivo escrito libelar que la Sociedad Mercantil OIL CAR AND SERVICE C.A., constituye una unidad o grupo económico junto a las empresas INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A., e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A. y que éstas son administradas y representadas por su propietario, ciudadano R.E.B.V.. De otro lado, se tiene que el resto de las accionadas alegan que entre ellas no existe la verificación de los supuestos de procedencia para la conformación de un Grupo de Empresas o Unidad Económica, esto por no verificarse el criterio de unidad patrimonial o de negocios y bajo el supuesto de que estas compañías no realizan ni explotan negocios industriales, comerciales o financieros conexos y que en general, todas distan entre sí en cuanto al contenido de la actividad económica a desarrollar, por lo que, ninguna guarda relación ni ejecutan en conjunto actividades que pudieran evidenciar una integración entre ellas; que el hecho de que entre los accionistas se encuentre el ciudadano R.B.V., sólo implica una mera coincidencia de éste en la participación de ciertas sociedades mercantiles, más no que las actividades de gerencia o administración le sean comunes y se impartan con regularidad entre unas y otras empresas.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 21 lo siguiente:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

    Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas y, tomando en consideración el criterio en referencia, el cual es aplicable al caso que nos ocupa y dado que, como bien quedó establecido en actas a través de cada una de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, se puede concluir que todas las Sociedades Mercantiles accionadas se encuentran sometidas a un control común, el cual es ejercido, entre otras personas, por el ciudadano R.E.B.V., quien suscribe las referidas actas ejerciendo altos y diversos cargos de dirección para cada una de las codemandadas.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08-04-2009, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. (en el juicio seguido por el ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA), estableció lo siguiente:

    (…) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    (omisis)

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    (omisis)

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.(Resaltado del Tribunal)

    Haciendo suyo este Tribunal, el criterio que antecede, es por lo que se establece que tal y como se estableció ut supra, no sólo se verificó el control común que ejerciera el ciudadano R.E.B.V., sobre cada una de las empresas codemandadas (tipificándose lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando: … los accionistas con poder decisorio fueren comunes), sino que por demás, las empresas codemandadas materializan un objetivo común (el económico). Así, suficientemente evidenciado como ha sido por este sentenciador, se tiene que, entre la Sociedad Mercantil OIL´S CAR AND SERVICE C.A. y las empresas INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., se verifica la existencia de un Grupo de Empresas, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por las tres últimas Sociedades Mercantiles mencionadas. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y declarada como ha sido PROCEDENTE, la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad, opuesta por el demandado a título personal ciudadano R.E.B.V., se pasara a determinar la procedencia de los conceptos demandados, en cuyo caso de procedencia, deberán ser satisfechos por las codemandadas Sociedades Mercantiles OIL´S CAR AND SERVICE C.A.; INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A.; ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VALLES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A.; Para dichos cálculos se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago rielados en actas y, en defectos de éstos, los alegados por el demandante en su escrito libelar.

    ANTIGÜEDAD

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    May-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Ago-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    Sep-09 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02 59,59

    Oct-09 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02

    Nov-09 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02

    Dic-09 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02

    Ene-10 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02

    Feb-10 967,59 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,02

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    May-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Jun-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    Jul-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20 144,49

    Antig. Legal Bs. F. 4.844,38

    Antig. Adic. Bs. F. 204,07

    Total Antig. Bs. F. 5.048,45

    De igual modo se tiene que la demandante, reclama el pago de 5 días de salario por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2007). En relación a ello, se observa que la demandada OIL´S CAR AND SERVICE, C.A., reconoció la procedencia de tales días adicionales, por lo que, verificada su procedencia en derecho se acuerda su pago, el cual asciende a la cantidad de Bs. F. 189,20 (5*37.84).

    Visto lo anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de Antigüedad, un monto total de Bs. F. 5.237,65, a la que debe restársele el anticipo ya recibido por él (folio 102), esto es, la cantidad de Bs. F. 3.282,74, lo que da como resultado un saldo total a pagar por las accionadas de Bs. F. 1.954,91. Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (09-09-2009 / 12-12-2009)

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2009-2010, le corresponden al actor 15,58 días de salario (17*11/12) y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 8,25 días de salario (9*11/12); que sumados arrojan un total de 23,83 días de salario normal, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 845,49, la cual se condena en pago a las accionadas. Así se decide.

    UTILIDADES VENCIDAS 2009

    Por concepto de Utilidades Vencidas correspondientes al período 2009, le corresponden al accionante el equivalente a 15 días de salario normal, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 483,75, pero siendo el caso de que tal pago fue efectuado por la demandada, tal y como se evidencia de la documental rielada en el folio 102 de las actas del presente expediente, es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado en tal concepto. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2010

    Respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le correspondían al actor 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeuda al accionante la cantidad de 8,75 (15*7/12) días de salario, correspondientes a la utilidad fraccionada del año 2010, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. F. 35,48, da como resultado un monto total de Bs. F. 310,45, la cual se condena a pagar a las accionadas. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):

    Por cuando no se verifica de actas causa justa que motivara la terminación de la relación laboral entre las partes, ni renuncia que efectuara el demandante por ante las accionadas, se tiene que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. De modo que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales deberán cancelar a sus trabajadores 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses y, dado que la prestación de servicios del accionante tuvo una duración de casi 3 años, le corresponden a éste por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 37,84, lo cual asciende a un monto de Bs. F. 3.405,60, el cual se condena a pagarle a las accionadas. Así se decide.

    b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la prestación de servicios del accionante tuvo una duración de casi 3 años, le corresponden al accionante por tal concepto 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 37,84, lo cual arroja un monto total de Bs. F. 2.270,40, el cual se condena a pagar a las demandadas. Así se decide.

    SALARIOS CAÍDOS

    La parte accionante reclama la cantidad de 243 días de salario por tal concepto. Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada principal puso fin a la relación laboral que mantenía con el actor, esto es, desde el 30-11-2009, hasta el 03/08/2010 (fecha en que la accionada insistió en el despido), transcurrieron un total de 243 días reclamados, es por lo que los mismos se condenan a pagar al accionante, a razón del salario normal diario de Bs. F. 35,48, todo lo cual arroja un monto final de Bs. F. 8.621,64 (ello dado que el demandante de autos logró demostrar la procedencia de tal concepto a través del agotamiento de la respectiva vía administrativa). Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 49/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.408,49), por concepto de Prestaciones Sociales, la cual se condena a cancelar a las Sociedades Mercantiles accionadas. Así se decide.

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses de mora y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cía C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía al accionante por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido las demandadas, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaban al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquellas han incurrido en mora, por tanto, se les condena al pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas que resultaron condenadas a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el día 03/08/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme (en el caso de los salarios caídos desde el acta de ejecución forzosa del procedimiento de reenganche). Respecto de los intereses de la prestación de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, los mismos se generan mes a mes desde que se causó el concepto, hasta el 03/08/2010. De otro lado se tiene que durante la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad estando activa la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal y, en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad, la cual debe computarse desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, el 03/08/2010; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación de las accionadas tuvieron conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 28-01-2011; en todo caso se excluirán de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.P., en contra de las Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A., INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., condenándose a dichas empresas a pagar al actor las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.P., en contra del ciudadano R.E.B.V. (A TITULO PERSONAL).

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a las accionadas Sociedades Mercantiles OIL CAR AND SERVICE C.A., INVERSIONES BOSCÁN VALBUENA C.A., ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. e INVERSIONES BOSCÁN SEVERIN & SONS C.A., ello habida cuenta que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas del accionante respecto del accionado solidario, ciudadano R.E.B.V., ello en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 107-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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