Decisión nº 48 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001381

PARTE DEMANDANTE: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.850.491, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.S., JUDMAR A. TRUJILLO CARROZ y Y.S.D.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 91.252, 95.187 y 13.636.

PARTE CO-DEMANDADA: CIUDADANO J.A.D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.070.403, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES PATRICIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1986, anotado bajo el No. 32, Tomo 39-A, modificada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 1995 bajo el No. 189, tomo 121-A.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES EVA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de junio de 1996, anotado bajo el No. 43, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE TODAS LAS PARTES CO-DEMANDADAS: M.M.P., JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANMY T.D.C. y L.M.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 7478, 57.837, 48.441 y 105.913 respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y pública, con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que inició su relación laboral el día 16 de febrero de 1997 en la Sociedad Mercantil co-demandada Novedades Patricia S.R.L., empresa que sin mediar explicación para con sus trabajadores dejó de facturar los productos y mercancías que expedían y realizar el pago de sus salarios y en su lugar lo hacía a nombre de una recién creada empresa, la cual funcionaba con el mismo personal e inicialmente con distintos accionistas pero con comunes vínculos e intereses familiares y comerciales a la cual se denominó NOVEDADES EVA C.A.. Que surge la solidaridad entre ambas empresas pues constituyen grupos de empresas y sus órganos de dirección están integrados por la misma persona, el ciudadano J.M.F.. Que la creación de la sociedad mercantil Novedades Eva C.A. tuvo sin lugar a dudas defraudar los compromisos laborales adquiridos por la empresa Novedades Patricia. Que prestaba sus servicios persónales, directos e ininterrumpidos como Encargada-Vendedora, así como labores múltiples, devengando como salario mensual Bs. 405.000,oo bajo la subordinación, supervisión, dirección y además quién le impartía las instrucciones de sus funciones dentro de la empresa el ciudadano J.D.M.. Que el día 31 de diciembre de 2005 luego de terminar su jornada diaria de trabajo, en las instalaciones de la empresa le manifestó al ciudadano J.D.M., su voluntad de renunciar a la empresa toda vez que el salario que recibía no compensaba las múltiples funciones que debía realizar. Que a partir de entonces y hasta la presente fecha en diversas oportunidades ha intentado llegar a un arreglo amistoso, siendo infructuosas las gestiones realizadas. Y es por todo lo expuesto que acude ante la jurisdicción laboral a demanda la cantidad Bs. 5.177.646,80 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que laboró al inicio con la Empresa Novedades Patricia cuyo jefe era el ciudadano J.A.D.M.F.; hasta el día 31 de Diciembre de 2005 que renunció voluntariamente a sus labores pues ganaba muy poco para todo lo que hacía, porque era encargada de la tienda, abría , cerraba y laboraba horas extras, y limpiaba, siendo muy poco recompensada; insistiendo y ratificando los conceptos demandados, y alegando que existe una maniobra fraudulenta que han venido practicando estas empresas conjuntamente con su propietario el ciudadano J.A.D.M.F., utilizando dos (02) registros mercantiles para evadir las responsabilidades para con sus trabajadores; que los socios de esas Empresas son el señor J.A.D.M., Director de Novedades Patricia y Presidente de Novedades Eva, que era el Jefe de la actora; que Novedades Eva fue creada con posterioridad donde las accionistas son la esposa del señor J.A.D.M.F. y su hija, existiendo en consecuencia, -según alega-solidaridad entre esas dos (02) Empresas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.A.D.M.F.:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El ciudadano co-demandado niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir, que niega en forma expresa que la actora haya laborado para él.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES PATRICIA S.R.L.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo; sin embargo, admite que la actora prestó sus servicios personales de forma interrumpida desde el 16 de febrero de 1997 desempeñándose en el cargo de vendedora. Que prestaba sus servicios en temporada altas laborando generalmente períodos de seis meses pagándole sus indemnizaciones laborales cada vez que se marchaba. Que el día 31 de diciembre de 2004 de manera intespectiva la actora le notificó que debido a motivos personales renunciaba a su trabajo. Que en dicha oportunidad no le fue cancelada cantidad alguna, ya que sólo había laborado 45 días, es decir, había reingresado a laborar 45 días antes de su renuncia ya que laboraba interrumpidamente y en determinadas temporadas del año. Que la empresa no posee ningún registro referido a la actora. Que hay una prescripción de la acción por lo que introdujo la demanda un año y seis meses después que finalizó la relación laboral no interrumpiendo la misma. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES EVA C.A.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La co-demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo; negando en forma expresa que la actora haya laborado dicha Empresa.

Deja constancia este Tribunal que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la profesional del derecho L.M. asumió la representación de los tres (03) co-demandados en el presente procedimiento, aduciendo en primer lugar, que desde el mes de Diciembre de 2006 ninguno de los co-demandados se ha comunicado con ella ni con el resto de los apoderados, que ella compareció a la Audiencia por las facultades que le otorgaron. En primer lugar, por la Sociedad Mercantil Novedades Eva negó rotundamente la relación laboral con todos sus elementos; en segundo lugar, por el co-demandado J.A.d.M.F. negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada por la parte actora; y por la Empresa Novedades Patricia admitió la relación laboral, la fecha de inicio, más no la de terminación, aduciendo que la relación laboral culminó el día 31-12-2004; que la actora prestó sus servicios pero sólo en temporadas altas, cancelándole sus Prestaciones Sociales cada vez que laboraba; que la actora renunció voluntariamente a sus labores; que se producían interrupciones entre una relación y otra con un tiempo menor de 4 meses; que no tienen el expediente de la actora porque casualmente se extravió el mismo día que la trabajadora renunció; oponiendo la defensa de prescripción de la acción en virtud de la fecha distinta de despido alegada (31-12-2004).

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana D.M.B. en contra del ciudadano J.D.M.F. y las SOCIEDADES MERCANTILES NOVEDADES PATRICIA S.R.L. y NOVEDADES EVA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

Sentado lo anterior observa este Tribunal que por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda; observamos que Novedades Eva niega la relación laboral, el ciudadano J.A.D.M.F. igualmente la negó, pero Novedades Patricia si admitió la relación laboral alegando hechos nuevos; por lo que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar en primer lugar, si existe una unidad económica entre los co-demandados y consecuentemente solidaridad entre ellas; en segundo lugar se verificará la fecha de terminación de la relación laboral para poder constatar si operó o no la prescripción de la acción en el presente procedimiento; correspondiendo a la parte co-demandada Novedades Patricia demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como la fecha de terminación de la relación laboral, y a la parte actora demostrar la solidaridad alegada en su libelo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y a tal efecto se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Promovió y consignó constante de nueve (09) folios útiles en copia certificada Expediente N° 042-02-03-00-440 contentivo del Procedimiento instaurado ante la Sala de Reclamos con sede en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con ocasión a la reclamación del Pago de Prestaciones Sociales incoado por la actora. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, haciéndose la salvedad que ante la autoridad administrativa la actora sólo reclamó el pago de sus prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil Novedades Eva. Así se decide.

    - Promovió y consignó constante de siete (07) folios útiles en copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Novedades Patricia.

    - Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles en copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Novedades Eva C.A. Estas documentales fueron reconocidas por los co-demandados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo resta verificar si conforman una Unidad Económica; cuestión que analizará esta Juzgadora una vez concluya con todo el material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

  2. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales indicadas en el escrito de promoción, tales como nómina de trabajadores desde el mes de Enero del año 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2005; la inscripción del patrono en el Registro de Empresas que lleva la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; la inscripción del patrono en el I.V.S.S. así como la inclusión de los trabajadores y los recibos de pago. Deja expresa constancia este Tribunal que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada las co-demandadas no exhibieron ninguna de las documentales solicitadas alegando que no tienen nada; razón por la que se tienen como fidedignos los datos aportados por la parte actora sobre tales documentales conforme a la citada disposición legal, y más aún cuando son documentos que debe llevar todo patrono por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo; no admite esta Juzgadora que se diga que no posee ninguna documentación no sólo de la trabajadora demandante, sino del resto de sus trabajadores; en consecuencia, téngase como válidos los alegatos de la parte actora. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embrago, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicha comunicación no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana N.D.C.M.; quién debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la representación judicial de la parte actora de la siguiente manera: que conoce a la parte actora porque trabajaron juntas; que conoce la existencia de las partes co-demandadas; que ella laboró en Novedades Patricia, el seño De Miguel era su jefe, le decían Pepe, laboró allí 12 años; también conoce la existencia de Novedades Patricia, y ya no existe, Novedades Eva si; donde el Jefe era también el señor De Miguel; que laboró con la actora en Novedades Eva para el año 98, que la actora era vendedora , y luego pasó a ser encargada, hacía de todo, la llamaban “UTILITIS”, laboraban hasta las 6:30 p.m.; no sabe por qué terminó la relación laboral con la actora, que se les pagaban sueldo mínimo, trabajaban horario corrido. No hubo repreguntas. Esta prueba testimonial la valora esta Juzgadora en virtud de estas conteste con los particulares que el fueron formulados, quedando así demostrado sólo que Novedades Patricia existió y ya no, que funciona Novedades Eva y que el Jefe en las dos (02) Empresas era el señor J.A.D.M.; RESTANDO SÓLO A ESTA Juzgadora determinar si existe unidad económica entre todas los co-demandados, cuestión que hará una vez establezca las conclusiones al respecto.

    Deja constancia este Tribunal que las Co-demandadas Novedades Patricia, Novedades Eva y el ciudadano J.A.d.M.F. promovieron todos como única prueba la testimonial; sin embargo, no fue evacuada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Consagra el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos y patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resulten siempre más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. En estos casos la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia del dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Se descarta la aplicación de las normas mercantiles y se aplican a la relación jurídica las normas laborales que le son propias y más favorables a los trabajadores, siendo por lo tanto irrenunciables por propia declaración constitucional.

En el caso de autos, insiste la parte actora en afirmar que se inició como trabajadora en la firma mercantil Novedades Patricia S.R.L.; representada por el ciudadano J.A.D.M.F.; pero que de pronto sin mediar ninguna explicación para con sus trabajadores, dejó de facturar los productos y mercancías que expedían y realizar el pago de los salarios; haciéndolo en su lugar una recién creada Empresa que funcionaba con el mismo personal e inicialmente con distintos accionistas pero con comunes vínculos e intereses familiares y comerciales, a la cual denominaron Novedades Eva, ubicándola en la misma sede Que Novedades Patricia; e igualmente representada por el ciudadano J.A.d.M.F.; surgiendo así-según afirma la solidaridad entre ambas Empresas y el referido ciudadano.

El Tribunal para resolver observa que debe sólo emitir pronunciamiento sobre la existencia del alegado de Grupo de Empresas y su responsabilidad solidaria. Con relación a este alegato debe hacerse referencia en primer lugar al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

.

En este mismo sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos que integren un grupo de Empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su parágrafo segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de Empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Empresa Novedades Patricia está totalmente cerrada no existe en los actuales momentos, ocupando su lugar en la misma sede la Empresa Novedades Eva; evidenciándose de las actas constitutivas de cada una de las Sociedades Mercantiles Novedades Eva C.A. y Novedades Patricia S.R.L; que una fue Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1997, y Novedades Eva, en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 1996; que los ciudadanos J.A.D.M.F. y M.E.d.M. fungen como Directores- Presidentes de Novedades Patricia y Accionistas; y en Novedades Eva aparecen como accionistas las ciudadanas M.E.d.D.M. y P.D.M.A., fungiendo como Presidente de esta Empresa el ciudadano J.A.D.M.F.; es decir, fungen como Accionistas los mismos en ambas Empresas; observando igualmente esta Juzgadora que Novedades Eva tiene como objeto la venta, confección de carteras, bolsos, vestidos, así como también realizar cualquier otra actividad de lícito comercio; y la Empresa Novedades Patricia tiene como objeto la fabricación y venta al mayor y al detal de artículos de cueros y semicueros, carteras, bolsos y maletas; es decir, tienen ambas el mismo objeto; es decir, ambas Empresas están relacionadas entre sí.

De lo anterior se colige, que las Empresas aquí co-demandadas poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, J.A.d.M.F. y M.E.d.D.M., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las partes.

Por todo ello, concluye este Tribunal, que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las Sociedades Mercantiles Novedades Patricia S.R.L. y Novedades Eva C.A.; conjuntamente con el ciudadano J.A.D.M.F., habiendo la accionante de autos prestado efectivamente sus servicios personales para ambas Empresas; sólo que la primera ya no existe, subsistiendo sólo Novedades Eva C.A., debiendo responder también en forma solidaria el ciudadano J.A.D.M.F., pues como Representante estatutario de Ambas Empresas y conforme al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendió cometer fraude en perjuicio de las prestaciones sociales de la parte actora en el presente procedimiento ciudadana D.M.B.; por lo que en el dispositivo del presente fallo serán considerados solidariamente responsables para con la demandante. Así se decide.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, concluye esta Juzgadora que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no lograron demostrar las co-demandadas la fecha de terminación de la relación laboral alegada del 31-12-2004 y por ende no prospera la defensa de prescripción opuesta en base a esa fecha; quedando en consecuencia, demostrado que la fecha de finalización de la relación laboral lo fue por renuncia voluntaria de la actora el 31 de diciembre de 2005; relación laboral que duró ininterrumpidamente desde el día 16-02-1997 hasta el 31-12-2005, y no como lo alegaron las co-demandadas que la actora sólo laboró en temporadas altas; y no habiendo quedado demostrado que hayan honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora; se ordena cancelar éstas. Observando esta Juzgadora que los conceptos calculados por la parte actora relativos a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Vacaciones Fraccionadas contempladas en el artículo 223 ejusdem, están totalmente ajustadas a derecho, por lo que deberán pagar las partes co-demandadas a la parte actora la cantidad de Bs. 5.177.646,80; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, toda vez que no logró demostrar los pagos liberatorios a los que adujo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - Se declara la solidaridad y en consecuencia la existencia de una unidad económica o grupo de Empresas conformada por las Sociedades Mercantiles Novedades Patricia S.R.L.; Novedades Eva C.A.; y el ciudadano J.A.D.M.F., quienes responderán conjunta y solidariamente con las obligaciones contraídas a favor de la parte actora ciudadana D.M.B.;

  2. - CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana D.M.B. en contra de la unidad económica o grupo de Empresas conformada por las Sociedades Mercantiles Novedades Patricia S.R.L.; Novedades Eva C.A.; y el ciudadano J.A.D.M.F. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  3. - SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.177.646,80).

  4. - SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (31-12-2.004) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

  5. - SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

  6. - Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha siendo las doce y quince (12:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G.

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