Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la Abog. L.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.041, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Acta de Sesión Ordinaria de fecha 13/01/2009 y posteriormente designada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Economista R.L., según Resolución No. 007/09, de fecha 16/01/2009, y los Abogados J.S. y M.P., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.544 y 116.253, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18/08/1.967, anotado bajo el No. 2633, Libro 16, con última modificación en fecha 05/10/2007, bajo el No. 67, Tomo 330-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.414.304, y de este domicilio; la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-975.649, en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y accionista propietaria del 32,40% de las acciones del capital social de la corporación, con domicilio en Caracas, ambos representados judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. S.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252; y el ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-3.138.041, en su condición de Alcalde para la época de la realización de la Asamblea, quien representaba a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y como socio accionista propietario del 57,34% de las acciones del capital social de la corporación, representado judicialmente por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-

MOTIVO: Incidencia: Oposición de las Cuestiones Previas contenida en el Articulo 346, Ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil (NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA).-

EXPEDIENTE No. 16.452

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la Abog. L.P.V., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y los Abogados J.S., M.P., entre otros; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA); la ciudadana C.P., en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y accionista propietaria del 32,40% de las acciones del capital social de la corporación, ambos representados judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. S.E.M. y; el ciudadano O.R.D., en su condición de Alcalde para la época de la realización de la Asamblea, representado judicialmente por el Abogado J.L.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, teniendo por motivo la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Ahora bien, cumplidos y; siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

El Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D., opone:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando que el actor pide la citación de su representado en el carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello para el momento en que presuntamente se celebro la Asamblea de Accionista cuya Nulidad se demanda, siendo que sus funciones como Alcalde cesaron en fecha 03/12/2008 al culminar su período, no poseyendo la cualidad necesaria ni el interés personal y directo para sostener la presente acción, debiendo citar al actual alcalde del Municipio.-

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que en el expediente cursa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde solicitan copia certificada del Acta Constitutiva de la Corporación para el desarrollo y Social de Puerto Cabello (CORPOPUERTO), por cuanto ante dicha oficina se adelantan actas procesales No. H-840.581, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la corrupción.-

La parte demandante, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, expone (F-28 al 30, Pieza II):

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8º, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial, la contradice por cuanto la Fiscalía debe realizar todas las actuaciones pertinentes a lograr la individualización de una persona a los fines de efectuar las investigaciones y determinar la existencia o no de pruebas para determinar la culpabilidad o no sobre los hechos, siendo que hasta la fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha iniciado ningún juicio, no existiendo una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.- Tampoco menciona ni tan siquiera un alegato sobre la dependencia entre tal averiguación y la decisión del presente asunto.-

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 4º, referida a la Ilegitimidad de la persona citada, que resulta ininteligible, desfasada e impertinente por cuanto no se adecua a los supuestos de autos, ya que se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 23/09/2008 y registrada en fecha 19/12 del mismo año, que el ciudadano O.R.D. ha sido llamado a juicio como autor participante directo de los hechos configurativos de la presente acción; en primer lugar, en virtud de que en la misma se tomaron decisiones que van en contravención a los intereses patrimoniales del Municipio Puerto Cabello y; en segundo lugar, porque se obvió la aprobación de la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal), requisito indispensable para las disposiciones de las acciones que de manera ilegal fueron traspasadas al Fondo de Desarrollo Urbano.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y a.l.e.d. oposición de cuestiones previas, y planteada en estos términos la presente incidencia, el Tribunal observa:

-I-

I.1 Plantea el promovente de la Cuestión Previa promovida, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, lo siguiente:

(…)(…)la accionante pidió la citación de mi representado en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello, para el momento en que presuntamente se celebró la Asamblea de Accionistas cuya nulidad se demanda, pero como quiera que mi patrocinado ceso en sus funciones como Alcalde en fecha 03 de Diciembre del 2.008, al ser sustituido en el cargo por culminación de su período de ejercicio por lo que se extinguió también su carácter de máxima autoridad civil y representante del Municipio Puerto Cabello, por lo que en tal sentido mi mandante carece de la legitimidad requerida para ser citado en el presente juicio, toda vez que no posee la cualidad necesaria ni el interés personal y directo para sostener la acción intentada por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, siendo que a todo evento a quien debió citarse es al actual Alcalde del Municipio Puerto Cabello…”

La representación Judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en cabeza de la Síndica Procuradora Municipal, interpone escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, (F-28 al 30, Pieza II), y al respecto de la aquí analizada, alega:

(…)(…)Tal cuestión previa resulta por demás ininteligible, desfasada e impertinente en razón de que no se adecua a los supuestos de autos, por cuanto se evidencia del Acta de Asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre del año 2.008 y registrada en fecha 19 de diciembre del mismo año…(sic)…que el Ciudadano O.R.D. ha sido llamado a juicio como autor participante directo de los hechos configurados de la presente acción…(sic)…en virtud de que en la misma se tomaron decisiones…(sic)…En efecto, Ciudadano Juez, en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Entidad Mercantil COPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A, se puede leer: “…estando presente en este acto el ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.138.041, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter de Alcalde Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien representa en este acto a la Alcaldía como socio accionista, propietaria del CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (57,34%) del capital social de la empresa…”…(sic)…se puede determinar que el Ciudadano O.R.D., estaba presente en la mencionada asamblea NO COMO ALCALDE del Municipio Puerto Cabello, SINO REPRESENTANDO A LA ALCALDIA COMO ACCIONISTA…(sic)…De igual manera en la referida acta se puede leer: “…Se dio lectura a la presente acta y se acordó insertarla en el libro de actas de asamblea que a tal efecto lleva la sociedad y que firman los asistentes en señal de conformidad. O.R. (Fdo). C.P. (Fdo) y J.G.C.R. (Fdo). Por lo que es totalmente impertinente, desfasado y traído de los cabellos el alegato de la falta de legitimidad de este co-demandado y que en su defecto se deba citar al actual Alcalde…” (F-29, Pieza II)

De ambos extractos se desprende que la parte promovente de la cuestión previa opuesta, argumenta que su representado carece de la legitimidad requerida para ser citado en el presente juicio, no poseyendo la cualidad necesaria, ni el interés personal y directo para sostener la acción intentada, en virtud que desde el 03/12/2008 fue sustituido como Alcalde, y es al actual Alcalde a quien debe citar; ripostando la parte demandante, con el argumento que el demandado de autos participó en la Asamblea celebrada el 23/09/2008 ▬ Acta de Asamblea esta cuya Nulidad se pide▬, y ha sido llamado a juicio como autor participante directo de los hechos configurados en la presente acción, y de donde se desprende que el ciudadano O.R.D. estaba presente en la Asamblea, no como Alcalde, sino representando a la Alcaldía como accionista, firmando como asistente a dicha asamblea conforme al contenido de la misma.-

I.2.- Se desprende del análisis del libelo, que la parte accionante solicita, en el capítulo referido “De Las Citaciones” (F-3 Vto., y 4, Pieza I), que una de ellas sea practicada en la persona del ciudadano O.R.D. “…quien se desempeñaba para la época de la realización de la Asamblea como Alcalde del Municipio, quien representaba en ese acto a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, como socio accionista…”

Asimismo, del auto de admisión de la demanda, se extrae (F-117, Pieza I):

(…)(…)el ciudadano O.R. DOLANTE…(sic)…en su condición de Alcalde para la época de la realización de la Asamblea, quien representaba a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y como socio accionista propietario del 57,34%...”

Se infiere de los párrafos que anteceden, que el ciudadano O.R.D. para la época ▬23/09/2008▬ de la realización de la Asamblea cuya Nulidad se solicita, aparece como participando en ella y suscribiéndola en el carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y como representante de la Alcaldía del mismo Municipio, propietaria del 57,34% del capital accionario de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.-

I.3.- Ahora bien, la presente acción tiene como motivo la solicitud de la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del 23/09/2008, de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.- En estos casos de Nulidad, necesariamente, tiene que pedirse la citación ▬y si no fuera así el Tribunal debe de oficio acordarla▬, de todas aquellas personas que intervinieron en la Asamblea cuya nulidad se pide; y todas esas personas que intervinieron en la Asamblea reflejada en el acta respectiva, tienen cualidad, interés y legitimidad suficiente para ser demandados.- No considerarlo así, sería como atentar contra el primer deber del Tribunal de buscar la verdad por encima de todas las cosas, y como deber también impretermitible de hacer justicia, pero en último caso, como garante del derecho a la defensa de uno de los mencionados, como participando o sujeto interviniente, en la Asamblea y Acta, cuyas nulidades se solicitan mediante la presente acción.- En el caso en concreto, el ciudadano O.R.D. aparece como actuando, en el acta que tiene la parte accionante como viciada, en su carácter de Alcalde para la época, y como representante de la accionista mayoritaria de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A.- Por otro lado, quien acciona es el mismo Municipio, no pareciendo lógico, que si quien autoriza a la sindica Procuradora Municipal para actuar es el ciudadano Alcalde actual, R.L., se vaya a pedir su citación, mas aun, cuando de ninguna manera aparece en el acta impugnada, como interviniendo en la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pide.-

Otra cosa sería, que el co-demandado cuya citación se solicita, aún siendo Alcalde para la época, no hubiera constado su asistencia en la Asamblea General Extraordinaria impugnada, siendo que en este caso, podría pensarse, en una posible falta de ilegitimidad; pero, apareciendo el ciudadano O.R.D. como representante de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su carácter propio como Alcalde de la ciudad, como asistiendo a la Asamblea General Extraordinaria y como suscribiente del acta en cuestión, y en su propio beneficio y en el de su derecho a la defensa; era procedente solicitar su citación al actuar como Alcalde para la época ▬23/09/2008▬ y en representación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, gozando de la legitimidad que para ese entonces tenía, en virtud de la admisión hecha por la parte promovente de la cuestión previa opuesta, al no negar, ni probar en contrario, que el mencionado ciudadano O.R.D. fungía para la época del 23/09/2008, fecha en que se realizo la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se solicita, como Alcalde de la ciudad y como representante de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; razones estas suficientes para considerar que la cuestión previa opuesta NO DEBE PROSPERAR Y, ASÍ SE DECIDE.-

-II-

  1. 1.- Plantea el promovente de la Cuestión Previa promovida, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” lo siguiente:

(…)(…)en el citado expediente Nº 16.452, folio 178, cursa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), suscrita por el Comisario Jefe Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, solicitando copia certificada del Acta Constitutiva de la Corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello (CORPOPUERTO), por cuanto dicho despacho adelanta las Actas procesales Nº: H-840.581, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, por tanto es menester que la mencionada averiguación concluya mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado que en materia penal le corresponda conocer el fallo que pueda recaer en este procedimiento civil…”

La representación Judicial del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en cabeza de la Síndica Procuradora Municipal, interpone escrito de contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, (F-Vto. 28, Pieza II), y al respecto de la aquí analizada, alega:

(…)(…)la Fiscalía debe realizar todas y cada una de las actuaciones pertinentes relativas a lograr la individualización de una persona (imputado) a los fines de efectuar las investigaciones pertinentes y determinar la existencia o no de pruebas que logren la determinación de la culpabilidad o no sobre los hechos tipificados como delitos…(sic)Ciudadano Juez, hasta la fecha de interposición de la demanda, la Fiscalía del Ministerio Público no ha iniciado ningún juicio, por tanto, no existe una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad, la parte co-demandada solo se limita a decir que “cursa oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comisario Jefe Director de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, solicitando copia certificada del Acta Constitutiva de la corporación para el Desarrollo Económico y Social de Puerto Cabello (CORPUERTO), por cuanto dicho despacho adelanta las Actas Nº: H-840.581, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción”, por tanto es menester que la mencionada averiguación concluya mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado que en materia penal le corresponda conocer la misma, lo cual necesariamente influye determinantemente en el fallo que pueda recaer en este proceso civil…”, pero no menciona ni tan siquiera los alegatos sobre la dependencia entre tal averiguación sumaria y la decisión del presente proceso, lo que conlleva la insuficiencia del alegato y, consecuencialmente, impide al Juez conocer los elementos que podría concluirse que al juez penal concierne un juzgamiento esperado del cual depende la decisión de mérito de la presente causa… (F-Vto. 28).-

II.2.- Se concluye de ambas pretensiones, la del promovente de la cuestión previa, que existe una cuestión prejudicial por cuanto al folio 178, Pieza I, ▬ciertamente corresponde al folio 179, Pieza I▬, riela Oficio No. 9700-054-2517, de fecha 18/05/2009, y donde se le solicita a este Tribunal se le envíe a ese cuerpo de investigaciones penales y judiciales, copia certificada de los Estatutos Sociales de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A., en virtud que se adelanta por ante ese Despacho actas procesales No. H-840.581, por unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; y, la de la parte demandante, que al contradecir la cuestión previa opuesta, señala que la fiscalía del Ministerio Público no ha iniciado ningún juicio, siendo que por ello no existe una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad.-

II.3.- Dicho esto se hace necesario establecer si ciertamente de autos se desprende algún elemento que indique al Tribunal que existe un juicio Penal, sobre que, y contra quien, que indique a este Juzgador que priva dicho asunto judicial, sobre el asunto que se debate en esta sede judicial Civil.- En otras palabras, si hay prejudicialidad Penal sobre la Civil.- Al respecto, Ricardo Henríquez la Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil (1.996), tomo III, asienta:

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas de una compañía anónima.- El único ente judicial con competencia y jurisdicción para declarar la Nulidad de estos asuntos, lo es un Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil, tal como copiosa jurisprudencia lo ha venido señalando, y entre ellas, las dictadas por la Sala Político Administrativa del 12/08/20008, Exp. No. 2008-0616, Sentencia No. 00985 (publicada en la página del TSJ el 13/08/2008), la cual, además de referir criterios anteriores establecidos en las Sentencias Nos. 402, 3.100 y 06475, de fechas 05/03/2002, 19/05/2005 y 07/12/2005, respectivamente, también se puede agregar que han tenido como antecedente la dictada por la propia Sala Político Administrativo, signada con el No. 00402, de fecha 28/02/2002, Exp. 2001-0168, publicada el 05/03/2002 en la respectiva página web.

Así, la mencionada Sala según sentencia No. 00985, se pronuncia:

(…)(…)Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala Nº 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…

II.4.- Aplicando al caso en estudio y decisión el precedente criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, obtenemos una prejudicialidad Civil sobre la Penal; vale decir, que si el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala especializada sobre la materia ha dicho que las impugnaciones de inscripciones de actas producto de asambleas de entes cuya forma societaria ha sido adoptada bajo la forma de compañías anónimas y reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponden a la jurisdicción ordinaria de carácter civil y mercantil, no son otros sino estos entes judiciales los que pueden declarar la nulidad o no, de las asambleas y actas que como en el caso en concreto, se demandan, instituyéndose así una prejudicialidad Civil sobre la Penal.-

Pero por otra parte, al analizar el oficio No. 9700-054-2517, de fecha 18/05/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 179, Pieza I, solicitando la copia certificada del Acta Constitutiva de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., de ninguna manera nos dice que existe una investigación sobre el Acta cuya Nulidad aquí se pide, ni que la investigación se realiza contra los sujetos demandados en la presente demanda; ni de manera alguna se establece que exista algún juicio iniciado para y contra el objeto que constituye la presente demanda, o que por lo menos exista elementos de juicio mediante el cual puede este Tribunal concluir: Que existe un juicio penal sobre el objeto del presente asunto, o sobre la conducta de los sujetos demandados y en relación al objeto de la presente acción y; cuyas resultas y el calificativo ▬culpable o inocente▬ que deba sobrevenir en dicho juicio penal, sea determinante para el juicio civil, que haya necesidad de esperar por ese resultado para dictaminar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria y el Acta levantada al efecto, que mediante la presente acción se demanda.-

Los párrafos inmediato anteriormente precedentes infieren que no existe la prejudicialidad opuesta, y en consecuencia la cuestión previa NO DEBE PROSPERAR Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones previas Opuestas contenidas en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye” ;y la contenida en el Ordinal 8°, del Artículo 346, Ejusdem, es decir “La existencia de una Cuestión Prejudicial”; promovida por el Abogado J.R.L., en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se le advierte a la parte demandada que debe proceder en consecuencia conforme a lo ordenado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 03:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.452

REPH/Marisol

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