Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la Abog. L.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.041, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según Acta de Sesión Ordinaria de fecha 13/01/2009 y posteriormente designada por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Econ. R.L., según Resolución No. 007/09, de fecha 16/01/2009, y a través de sus representantes judiciales, Abogados J.S., M.P., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.544, 116.253, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18/08/1.967, anotado bajo el No. 2633, Libro 16, con última modificación en fecha 05/10/2007, bajo el No. 67, Tomo 330-A, en la persona de su Presidente, ciudadano J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.414.304, y de este domicilio; la ciudadana C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-975.649, en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y accionista propietaria del 32,40% de las acciones del capital social de la corporación, con domicilio en Caracas, ambos representados judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. S.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252; y el ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-3.138.041, en su condición de Alcalde para la época de la realización de la Asamblea, quien representaba a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y como socio accionista propietario del 57,34% de las acciones del capital social de la corporación, representado judicialmente por el Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-

MOTIVO: Incidencia Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-

EXPEDIENTE No. 16.452

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a través de la Abog. L.P.V., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada judicialmente por los Abogados J.S., M.P., entre otros; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA); la ciudadana C.P., en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y accionista propietaria del 32,40% de las acciones del capital social de la corporación, ambos representados judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abog. S.E.M. y; el ciudadano O.R.D., en su condición de Alcalde para la época de la realización de la Asamblea, representado judicialmente por el Abogado J.L.; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, teniendo por motivo la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

Al folio 170, Pieza I, riela oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Caracas, acusando recibo de oficio No. 077 de fecha 09/02/2009.-

Al folio 227, Pieza I, riela Poder Apud-Acta conferido por el co-demandado O.R.D., al Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-

Al folio 4, Pieza II, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta de la citación personal hecha al Defensor ad-litem ▬designado y juramentado a tales efectos▬ de los co-demandados CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA) y; de la ciudadana C.P., en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), quedando legalmente citado (F-5).-

En fecha 09/08/2010 (F-6 al 8 y 12 al 16, Pieza II) comparecen tanto el Abog- J.L. como el Abog. S.E.M., en sus caracteres respectivos, y en vez de contestar la demanda consignan sendos escritos de Oposición de Cuestiones Previas, entre ellas la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 9 riela diligencia suscrita por el Defensor Ad-litem de los co-demandados CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA) y; la ciudadana C.P., en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), donde consigna las gestiones realizadas a los fines de lograr la ubicación de los co-demandados mencionados, cuya defensa le fue encomendada, publicadas en los Diarios La Costa y Ultimas Noticias (F-10 y 11).-

En fecha 10/08/2010 (F-17 al 20), comparece la Abog. R.A.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.609, en su condición de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, y consigna escrito de alegatos.-

Ahora bien, por efecto del contenido dispuesto en el Artículo 349, Ejusdem, que impone la decisión anticipada –a otras cuestiones previas opuestas- de la cuestión previa promovida acumulativamente y contenida en el Artículo 341, Ordinal 1º, Ibidem, y; siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

El Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D., opone:

La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”, alegando que la presente demanda esta incoada en contra de instituciones públicas en las cuales las personas políticos territoriales tales como la República, Estados o Municipios, ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que la acción deducida debe corresponder su conocimiento a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y mas aún, por cuanto la causa de marras fue estimada en Bs. 90.000,oo, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.d.E.C.; tal y como lo consagra el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El Defensor Ad-litem de los co-demandados CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA) y; de la ciudadana C.P., en su carácter de representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), opone:

Alega la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”, invocando el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterios jurisprudenciales reiterados en varias oportunidades dictadas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, alega que la presente acción es interpuesta en contra de instituciones públicas en las cuales las personas políticos territoriales referidas (República, Estados o Municipios) ejercen un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, la competencia para conocer la presente demanda que aquí se ventila corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativa.- Además, observándose que el monto estimado de la demanda al momento de interponer la acción es de Bs. 90.000,oo, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Vistos y a.l.e.d. oposición de cuestiones previas, y planteada en estos términos la presente incidencia, el Tribunal observa:

-I-

I.1 Plantean los promoventes de la Cuestión Previa promovida, contenida en el Ordinal 1º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, lo siguiente:

El Abogado J.R.L., Apoderado Judicial del co-demandado, ciudadano O.R.D., alega:

(…)(…)Procedo en este acto a promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o de continencia”. En efecto ciudadano Juez, se observa del libelo de la demanda que la pretensión ejercida en la presente causa ha sido incoada de manera por demás evidente en contra de instituciones pública en las cuales las personas políticos territoriales tales como la República, Estados o Municipios, ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere toda vez que se encuentra presente los supuestos contenidos tanto en la normativa como en la jurisprudencia que más adelante se citan, por lo que la competencia para conocer la acción deducida debe corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así formalmente lo solicito y más concretamente en lo que concierne al momento estimado de la cuantía para el momento de la interposición de la demanda que lo constituye la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) de allí que la presente causa debe ser conocida pro el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.d.E.C. y así formalmente se solicita…”

El Abogado S.E.M., Defensor Ad-litem de los co-demandados CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA), y C.P., representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), alega:

(…)(…)Por las razones antes expuestas y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa ha sido incoada de manera evidente en contra de instituciones públicas en las cuales las personas políticos territoriales referidas, (Republica, Estados o Municipios) ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil…del Estado Carabobo, carece de competencia para conocer de la presente demanda, estando presentes los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por lo cual la competencia para conocer la acción que así se ventila debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo solicitamos…”

I.2.- De los extractos anteriormente expuestos se puede concluir, que la Cuestión Previa en concreto promovida, no se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, sino mas bien a la incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en función del contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del Artículo 5, Ordinales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; de diversas Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa en fechas 02 y 08/09/2004, Nos. 01209 y 01315, respectivamente; normas y decisiones estas invocadas por los promoventes a su favor.-

-II-

II.1.- Se hace necesario a los efectos de decidir la presente incidencia, traer a colación la decisión dictada por la misma Sala Político Administrativa del 12/08/20008, Exp. No. 2008-0616, Sentencia No. 00985 (publicada en la página del TSJ el 13/08/2008), la cual, además de referir criterios anteriores establecidos en las Sentencias Nos. 402, 3.100 y 06475, de fechas 05/03/2002, 19/05/2005 y 07/12/2005, respectivamente, también se puede agregar que han tenido como antecedente la dictada por la propia Sala Político Administrativo, signada con el No. 00402, de fecha 28/02/2002, Exp. 2001-0168, publicada el 05/03/2002 en la respectiva página web.

Así, la mencionada Sala según sentencia No. 00985, se pronuncia:

(…)(…)Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala Nº 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.

El anterior criterio ya lo había establecido esta Sala, en diversos fallos (ver, entre otras, sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y Nº 3100 del 19 de mayo de 2005) al precisar que:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1.978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación esta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a “…los asientos registrales en que coste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Asimismo cabe resaltar lo declarado por esta Sala en sentencia Nº 06475 del 7 de diciembre de 2005, en la que se expuso:

Asi, como quiera que el asunto dentro del cual se ha planteado la regulación de competencia involucra la nulidad de un asiento registral, es menester hacer unas breves consideraciones sobre las notables diferencias que existen entre el recurso de nulidad de un acto administrativo y la acción incoada en la presente causa.

Se trata en ambos casos, de mecanismos procesales disponibles en vía judicial, para los particulares que pretendan lograr un pronunciamiento mediante el cual se excluya de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto (o sus efectos), en cuya formación ha participado un funcionario publico. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno y otro caso, deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la validez y /o existencia de los actos dictados pro la Administración Pública en general, pero por lo que concierne a las actuaciones realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los tribunales ordinarios, y ello por cuanto a juicio de esta Sala, este funcionario sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad (en materia de derecho registral relativo a los bienes), y garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; mas la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las inscripciones correspondientes en los libros de registro, no se exterioriza a través de actos administrativos propiamente dichos. A lo antes señalado, debe agregarse que dicha labor tiene incidencia directa en la esfera privada de los particulares, por lo que salvo lo dispuesto en normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto no. 1.554 del 13 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial no. 5.556 Extraordinario de la misma fecha) y otras leyes, en el análisis sobre la nulidad de las referidas inscripciones se encuentran involucradas normas de derecho privado

.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se ha incoado una demanda de nulidad de un asiento registral realizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a juicio de esta Sala la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara…”

II.2.- Resulta clara y categórica la doctrina dispuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar en forma reiterada y consecutiva que las impugnaciones de inscripciones o demandas de nulidad de asientos registrales realizados por ante los Registros Mercantiles o Inmobiliarios, sean conocidas por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción contencioso administrativa; toda vez, que cuando el legislador habilitado decreta la Ley de Registro Público y del Notariado y no establece norma alguna atributiva de esa competencia a organo jurisdiccional en particular, se entiende que estas impugnaciones y demandas de nulidad que tengan por objeto los asientos e inscripciones registrales, deben necesariamente ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; por una parte, en virtud que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se esta en presencia de un supuesto distinto al previsto por el Artículo 41, ultimo aparte, de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual solo ▬y solo si▬ le atribuye competencia exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, en esta materia, para el conocimiento de los recursos intentados ante el rechazo y negativa de inscripción de un documento o acto del registrador.-

III.2.- En el caso en concreto, plantea la representación judicial del Municipio Puerto Cabello, la Nulidad de Actas de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, con sede en Puerto Cabello, de la entidad mercantil CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO C.A., aduciendo la violación de normas legales y otros trámites; siendo que su composición accionaria, al integrarse por el Municipio Puerto Cabello, por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO y por la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, según el decir de los promoventes de la cuestión previa opuesta, la competencia para el conocimiento y decisión de la presente demanda de Nulidad, lo es la jurisdicción Contencioso Administrativa, individualizada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de la cuantía expresada en el libelo.-

IV-2 Ahora bien, por cuanto el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su Artículo 41, último aparte, solo atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de rechazo o negativa registral.- Asimismo, por cuanto de la inteligencia de la doctrina transcrita, se desprende el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en forma clara y categórica que las demandas de Nulidad o Impugnaciones de los asientos registrales, como la de marras, corresponde su trámite, conocimiento y decisión, a la jurisdicción ordinaria, civil o mercantil, toda vez que lo que se denuncia y debe revisarse son las actuaciones realizadas por el Registrador correspondiente y si en su conducta se encuentran involucradas las violaciones de normas de derecho privado; en fin, ante la ausencia de una disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registros inmobiliarios mercantiles y civiles, lo cual ha sido interpretado por la sala mencionada que en los casos como el concreto, la competencia le corresponde a los Tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan las irregularidades, el cual no es otro que el Registro Mercantil Tercero, con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; no queda lugar a dudas, que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, declarándose en consecuencia, competente para conocerla Y; ASÍ LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión previa Opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La incompetencia del Juez”; promovida por el Abogado J.R.L., en su condición de Apoderado Judicial del co-demandado O.R.D. y; por el Abogado S.E.M., en su condición de Defensor Ad-litem de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA), y de la ciudadana C.P., representante del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

SE RATIFICA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo el presente asunto.-

TERCERO

De Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349, en concordancia con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso establecido en esta última norma, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente interlocutoria, para que la parte interesada ejerza o no el recurso de Regulación de Competencia.- Transcurrido dicho lapso sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia Interlocutoria siendo las 02:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR

EXPEDIENTE No. 16.452

REPH/Marisol

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