Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14852

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por los abogados R.V.G. y R.D., inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.442 y 29.020, actuando con el carácter de abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE SENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL S.B.S.C.A., (..) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegaron los abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de préstamo de dinero con interés debidamente otorgado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003) autenticado con el Nº 45 Tomo 41 por el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA” (FONFIDEZ) y el HOTEL S.B.S.C.A., conocida comercialmente como (HSBSCA). Dicho instrumento aportado permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor del demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo…”.

Indicaron, que “…se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del dinero al FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) en el cual la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, ejerce un control decisivo y permite, en cuanto a su dirección o administración se refiere estado pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal comprendidos en el fondo”.

Solicitaron “…medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad o que se encuentren en posesión de HOTEL S.B.S.C.A., por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente”.

Resaltaron, que “de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) en consecuencia del Estado Zulia”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), el cual es un instituto autónomo oficial creado por la “LEY PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDISEZ)” de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1455, el 30 de diciembre de 2010. Ahora bien, el artículo 1 de dicha ley establece:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) como instituto autónomo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Estadal, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa de conformidad con la presente ley

.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es un Instituto Autónomo, son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios

Institutos Autónomos

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Por su parte el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. - Que en fecha 03 de septiembre de 2003, la Sociedad Mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA) y el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), suscribieron contrato de préstamo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) le da en “calidad de préstamo a interés” a la Sociedad Mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBC) la cantidad de “DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 210.899.857,54)…”. (Ver, del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la pieza principal)

  2. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato la Sociedad Mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA) se obligaba a pagar al FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) en un plazo de noventa (90) meses, distribuidos de la siguiente forma: “1) Las primeras DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas correspondientes al período de gracia, de los intereses en razón de: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.636.248,22) cada una, y 2) OCHENTAY CUATRO (84) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de amortización de capital e intereses a razón de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.069.682,82) cada una, hasta l total y definitiva cancelación de la deuda”. (Ver, folio veinticuatro (24) de la pieza principal)

  3. Que no consta que la empresa HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA), haya cancelado los montos de las cuotas, según lo establecido en el contrato de préstamo suscrito en fecha 03 septiembre de 2003 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la sociedad mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA) con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- DECLARA PROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA) conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 498.250,83), a saber, novecientos noventa y seis mil quinientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 996.501,66), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a doscientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 298.950,49), lo cual arroja un total de un millón doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.295.452,16).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA), se acuerda hasta por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.295.452,16).

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin de que practique el embargo decretado.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los abogados sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil HOTEL S.B.S.C.A. (HSBSCA), por la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.295.452,16).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado bajo el Nº 29.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 14582

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