Sentencia nº 01142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0267

Adjunto a Oficio N° 2012-0627 del 22 de febrero de 2012, recibido el 27 de ese mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo de la “OPOSICIÓN (…) a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A. (…) inscrita el 27 de marzo de 1996, [ante] el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 60, tomo 134-Cto (…) la cual fue celebrada el 10 de septiembre del 2010”, interpuesta por los abogados C.S.O. y J.R.C.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.362 y 18.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 77, Tomo 1004-A.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 19 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la prenombrada sociedad de comercio, contra la Sentencia N° 2011-1368 dictada por la referida Corte en fecha 15 de noviembre del mismo año, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia que le fuera realizada en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto.

El día 26 de julio de 2012, el abogado I.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., manifestó a la Sala “interés en la causa”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2010, los mencionados abogados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “OPOSICIÓN (…) a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A. (…) la cual fue celebrada el 10 de septiembre del 2010” fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que mediante Resolución N° 070 dictada el 25 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39441 del 8 de junio de 2010, la Comisión Nacional de Valores (actualmente Superintendencia Nacional de Valores) acordó intervenir a la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (cuyo accionista mayoritario es su representada) y designó a la ciudadana Nahunimar Castillo, como interventora de dicha sociedad de comercio.

Que mediante publicación en prensa del 5 de septiembre de 2010 realizada por la referida interventora, se convocó a una Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., con carácter extraordinario que sería celebrada el 10 de ese mismo mes y año en la sede de la Superintendencia Nacional de Valores, a la cual asistió la representación de su mandante (Econoinvest Capital, S.A.), además de algunos de los otros accionistas minoritarios de la sociedad de comercio intervenida.

Que a los accionistas se les “impidió intervenir (…) alegando que de ‘acuerdo con la nueva ley del mercado de valores [la Superintendencia Nacional de Valores] tiene las facultades de la asamblea”.

Que por tal razón, al no dejar constancia de los accionistas presentes en la reunión de la Asamblea, ni del número de acciones que se encontraban representados, así como tampoco de sus votos, se violó lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Comercio, viciando de nulidad las decisiones tomadas en dicha reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas.

Que luego de presentar su informe final de la intervención, la ciudadana Nahunimar Castillo anunció la decisión de liquidar la compañía “ignorando deliberadamente la opinión o decisión de los accionistas presentes”, a pesar de no haberse incluido ese aspecto específico en la convocatoria publicada en prensa el 5 de septiembre de 2010, violentando lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio.

Que ni la Superintendencia Nacional de Valores ni la interventora de la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. le han entregado copia certificada del informe definitivo de la intervención y del acta levantada en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2010.

Que si bien la Ley de Mercado de Valores le confiere a la Superintendencia Nacional de Valores facultades para “convocar a la asamblea e incluso para presidirla (…) no significa que dicho órgano administrativo pueda suplantar a los accionistas en las deliberaciones y decisiones de la asamblea, ya que la participación de la asamblea de accionistas es un derecho personalísimo, privativo de estos, que no puede ser asumido en la asamblea por [esa] Superintendencia (…) ni directamente ni a través de interventores o liquidadores”. (Corchetes añadidos).

Que la decisión de liquidar la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. debió haberse acordado mediante un acto administrativo y no por una decisión de la Asamblea General de Accionistas de la empresa, lo que vulneró lo dispuesto en sus estatutos, así como en los artículos 277 y 340, ordinales 3° y del Código de Comercio.

Que por tales razones, solicitaron se admitiera la oposición a las decisiones acordadas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2010, se notificara a la ciudadana Nahunimar Castillo, en su condición de interventora a fin de “exponer lo que considere conveniente respecto a esta oposición” y que se acordara “suspender la ejecución de las decisiones (…) objeto de esta oposición y se ordene convocar a una nueva asamblea para decidir sobre los mismos puntos (…) con la única participación activa por parte de los accionistas de la sociedad y pasiva del interventor o administrador”.

Previa su distribución, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante Sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 se declaró incompetente, declinando el conocimiento del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de la siguiente motivación:

(…) examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente Público, es decir, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la ciudadana NAHUNIMAR CASTILLO, quien fungía como Interventora de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., razón por la cual es forzoso para esta Juzgada (sic) declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que (…) el conocimiento de la presente causa le compete a las Cortes en lo Contenciosos Administrativos (…)

. (Sic).

A través de auto del 20 de octubre de 2010, el mencionado órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente a las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 9 de noviembre del mismo año por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.

Mediante fallo N° 2011-1368 publicado el 15 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado antes mencionado.

Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, el abogado A.E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.693, actuando en representación de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., facultad acreditada en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, el órgano jurisdiccional recurrido acordó remitir a esta Sala las copias certificadas que componen el presente expediente para que conociera del recurso de regulación de competencia interpuesto.

II DE LA DECISIÓN SOMETIDA AL PRESENTE

RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Por Sentencia N° 2011-1368 del 15 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2010, expresando en su parte pertinente lo siguiente:

(…) la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas objeto del presente recurso de impugnación, fue puesta en práctica por la ciudadana Nahunimar Castillo, en su carácter de interventora de la Sociedad Mercantil recurrente, designada por la Superintendencia Nacional de Valores, en fecha 10 de septiembre de 2010, la cual consistió en ‘…liquidar la compañía basándose en los resultados del informe presentado por ella…’, de esta manera la voluntad de la Administración Sectorial invocando las atribuciones establecidas en la Ley Especial, se encuentran desarrolladas y plasmadas en la aludida Acta de Asamblea, por tanto, aún cuando se podría considerar en principio que tal decisión corresponde a un acto mercantil, en el caso sub examine la referida Acta recoge la voluntad de la Administración resultado de un proceso de intervención ordenado por el Órgano Supervisor competente de los sujetos regulados en esta materia.

En atención a lo expuesto, es preciso para este Órgano Jurisdiccional indicar que en virtud de ser la ciudadana Nahunimar Castillo, una representante designada por la Administración Sectorial como interventora de la Sociedad Mercantil recurrente, advirtiendo asimismo esta Corte que la naturaleza jurídica de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del cual se pretende la nulidad, es oportuno indicar que las actuaciones de la mencionada interventora corresponden a una relación jurídico administrativa de supervisión, control y calificación, en virtud de la actividad de policía administrativa que detenta dicho Ente Administrativo.

Luego de señalado que la decisión impugnada no se corresponde con una decisión de naturaleza mercantil, sino administrativa, al emanar de la interventora de la sociedad designada por la Superintendencia Nacional de Valores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo referido, se declaró competente para el conocimiento del asunto que le fuera declinado, con base en lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando:

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional para conocer de aquellos recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem. En atención a esta norma, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REGULACIÓN

DE COMPETENCIA

En el escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2011, a través del cual fue interpuesto recurso de regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A. esgrimió los siguientes argumentos:

Que cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una “errada interpretación de las circunstancias que dan lugar al ejercicio de la pretensión procesal, al calificar la OPOSICIÓN a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010 (…) como una ‘demanda de nulidad’ (…) indicando que del escrito libelar (…) se desprende que solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por (…) la Superintendencia Nacional de Valores a través de la ciudadana Nahunimar Castillo”.

Que a su vez, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -que aceptó la competencia que le fue declinada- también calificó erróneamente la acción interpuesta, al “valora[r] básicamente el elemento orgánico para delimitar la competencia de la (…) Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin considerar que la causa de la acción está en la oposición de un acto mercantil (Asamblea General Extraordinaria de Accionistas), además de ser un mecanismo procesal previsto en el Código de Comercio (Artículo 290), cuyo juez natural lo constituye el competente en materia civil y mercantil”.

Que con tales decisiones se le violentó a su representada el derecho al juez natural, insistiendo en que “la demanda interpuesta constituye una OPOSICIÓN A LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 10 de septiembre de 2010 y no una nulidad de Asamblea de Accionistas, ni mucho menos una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Valores (…) [o]bviando así, la existencia de actos jurídicos en los que la Administración Pública tenga participación, como es el caso (…) en el que (…) participa en un acto meramente mercantil, como lo es una Asamblea de Accionistas, sin necesidad de que dicha participación constituya un Acto Administrativo”.

Por tales razones solicitó se remitiera el “presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida” el recurso de regulación de competencia y se declare que son los tribunales de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer el asunto de marras.

IV COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento acerca de su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia ejercido y, en tal sentido, observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas de la Sala).

Al respecto, es preciso distinguir entre: i) la solicitud de regulación de competencia que el juez formula de oficio cuando, luego de una primera declinatoria de competencia en razón de la materia o del territorio, el nuevo Órgano Jurisdiccional se considera a su vez incompetente, configurándose un conflicto negativo entre tribunales (artículo 70 eiusdem); y ii) el recurso de regulación de competencia interpuesto por una de las partes como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el juez haya declarado su propia competencia o incompetencia (artículo 71 eiusdem).

Así, en el primer caso, corresponderá dirimir el conflicto planteado al superior común de los Órganos Jurisdiccionales en cuestión y, en caso de no existir, deberá decidirlo este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En cambio, si se interpone como recurso por una de las partes, quien debe resolverlo será el Tribunal Superior de la Circunscripción correspondiente al Órgano Jurisdiccional contra el cual se recurre, debiendo remitírsele copias certificadas del expediente a los fines de decidir dicho recurso. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nros. 464 del 26 de mayo de 2010 y 632 del 12 de mayo de 2011).

En el caso de autos, el recurso de regulación de competencia se interpuso contra la Sentencia N° 2011-1368 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fue declinada, por lo cual siendo esta Sala el Tribunal Superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (artículos 23, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le corresponde resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por la sociedad de comercio Econoinvest Capital, S.A. Así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Sala decidir el recurso interpuesto contra la Sentencia N° 2011-1368 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual acepta la competencia para conocer de la presente causa, que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2010, y a cuyos fines es necesario remitirse a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el libelo presentado por la representación judicial de la parte actora, esta afirmó que la acción consistía en una “OPOSICIÓN (…) a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ECONOINVEST C.A., CASA DE BOLSA, C.A. (…) inscrita el 27 de marzo de 1996, el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 60, tomo 134-Cto (…) la cual fue celebrada el 10 de septiembre del 2010”, señalando como fundamento legal de su acción, lo contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 [relativos al reintegro o aumento del capital y cambio del objeto de la empresa], en que se procederá como él dispone.

(Subrayado y corchetes de la Sala).

La norma transcrita consagra el derecho de la minoría en la Asamblea de Accionistas, de acudir ante el juez mercantil a hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, por cuanto que, tal como se afirma en doctrina, no es lícito que la mayoría obligue a la minoría a consentir acuerdos o decisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos de la sociedad, tratándose de un contrato en el cual “una o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio” (Loreto Arismendi, José. ‘Tratado de las Sociedades Mercantiles’ pág. 163), el cual conforme al artículo 200 del Código de Comercio, está regido por los convenios de las partes, por las disposiciones del mismo Código de Comercio y del Código Civil.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que en la Sentencia dictada el 11 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la pretensión de la actora es obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Valores, a través de la interventora de la sociedad.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al aceptar la competencia que le fuera declinada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, consideró que la acción interpuesta fue un recurso de nulidad contra la decisión tomada por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil, y dado que la referida sociedad anónima se encontraba intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, dicho órgano jurisdiccional se consideró competente para el conocimiento de la acción interpuesta.

Los anteriores criterios no son compartidos por esta Sala, en razón de que los mencionados órganos jurisdiccionales erraron en la calificación de la pretensión contenida en el escrito libelar por los apoderados judiciales de Econoinvest Capital, S.A., al confundir “oposición” con “nulidad”, la primera, en materia mercantil -de manera general- se entiende como una impugnación a una decisión de la Asamblea de accionistas, en tanto que la segunda , no obstante que también es considerada como una impugnación, hace referencia a la legitimidad de un acto para producir efectos legales.

Sentada la diferencia anterior, en opinión de la Sala, a los fines de determinar la competencia en el caso sub examine, es necesario precisar en primer término, si el conflicto que da lugar a la oposición formulada, resulta de una decisión tomada por la Asamblea de Accionistas en un escenario de regularidad del giro mercantil de la sociedad, ubicado dentro del supuesto de la norma jurídica, esto es, del artículo 290 del Código de Comercio, tratándose por tanto de un conflicto entre accionistas, cuyo juez natural se ubica dentro de la jurisdicción ordinaria, con competencia mercantil; o si es consecuencia de la actuación administrativa, donde la Administración al dictar el acto define el marco jurídico del mismo, siendo por tanto la cualidad de su autor lo que determina el régimen derogatorio del derecho común, en razón de que todos los conflictos nacidos de una decisión unilateral de la Administración (entiéndase de una autoridad administrativa) relevan de la competencia administrativa, tal como lo sentó en su oportunidad la Sentencia Blanco (L’arret Blanco, dictada por el Tribunal de Conflictos francés, el 8 de diciembre de 1873), al afirmar claramente la relación entre la competencia administrativa y la aplicación de las normas derogatorias de derecho común.

Por otra parte, cabe señalar que el reparto de competencia por la materia entre el juez o jueza civil y el juez o jueza administrativo en aquellos conflictos surgidos como consecuencia de la acción administrativa, se establece en función de la naturaleza de las disposiciones de rango legal o sublegal aplicable al fondo de la causa (thema decidendum), tal como se desprende del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso que nos ocupa, según se afirma, la representación judicial de Econoinvest Capital, S.A. ha ejercido “OPOSICIÓN (…) a las decisiones tomadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ECONOINVEST, C.A., CASA DE BOLSA, C.A. (…) celebrada el 10 de septiembre de 2010”, entre las cuales presuntamente está la decisión de la autoridad administrativa, entiéndase la Interventora de la prenombrada sociedad mercantil, de liquidar a la mencionada Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.

Presunción que deriva de la afirmación misma de la oponente, ya que según el propio dicho de esta, ni la Superintendencia Nacional de Valores, ni la Interventora de la sociedad de comercio Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. le han entregado copia certificada del informe definitivo de la intervención y del acta levantada en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 10 de septiembre de 2010.

En efecto, en el escrito presentado, la representación judicial de la actora señaló que “concluida asamblea, solicitamos en nombre y representación de nuestros gobernantes se nos expidieran copias del informe de la interventora NAHUNIMAR CASTILLO, como del acta de la Asamblea que fue redactada por funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES; sin embargo dichas copias no nos fueron entregadas en dicha oportunidad.”

De lo expuesto, resulta claro para la Sala que la pretensión de la accionante va dirigida a impugnar la presunta decisión administrativa tomada por la Superintendencia Nacional de Valores dentro del marco de una relación de sujeción especial de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., respecto al órgano de control, al estar sometida la primera a un régimen de derecho público en razón de la actividad de intermediación que esta realiza en el mercado de valores y el interés general representado por la protección del ahorro público, el cual es tutelado por el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Valores, órgano responsable de regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales y con facultades específicas en la materia.

Siendo esto así, en aplicación del antes transcrito artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, esta Sala declara competente a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir la pretensión contenida en el escrito presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A.

Declarada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa debe la Sala determinar a cuál de esos órganos corresponderá su conocimiento, a cuyos fines debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia ya los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar a l pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente la jurisdicción contencioso-administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de las actuaciones en las cuales esté involucrada la Administración Pública, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 646 del 18 de mayo de 2011).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en el contencioso administrativo se distribuye entre sus órganos, a saber: i) Sala Político-Administrativa; ii) Juzgados Nacionales; iii) Juzgados Superiores Estadales; y, iv) Juzgados de Municipio.

Precisado lo anterior, habida cuenta que según el calificativo dado por los representantes judiciales de Econoinvest Capital, S.A. se trata de una oposición, a los fines de determinar a cuál de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer de la pretensión, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se observa que -entre otras-, el legislador atribuyó a esta Sala competencia para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público; a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de aquellas cuya pretensión está dirigida contra los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

Asimismo, se observa que el legislador realizó una asignación residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales, cuando en el numeral 8 del artículo 24, dispuso lo siguiente:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejerzan el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al no tratarse de una nulidad, por cuanto según lo afirmado por la misma accionante no existe acto administrativo, ni tampoco se trata de una demanda, ni de una vía de hecho, conforme a la competencia residual establecida en el artículo 24, numeral 8 anteriormente transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), y en apelación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia formulado por la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la Sentencia Nro. 2011-1368 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmando su competencia para el conocimiento de la acción incoada.

Finalmente, visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error cuando en el fallo N° 2011-1368 del 15 de noviembre de 2011 calificó el presente asunto como un “recurso de nulidad”, siendo que se trata de una “oposición”, intentada conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, tal como fue claramente indicado por la representación judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., debe reponerse la causa al estado en que esa Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente “oposición”. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la “oposición” formulada por la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A. contra la decisión aprobada en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. celebrada el 10 de septiembre de 2010, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en el caso concreto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución.

3.- Se REPONE la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad de la “oposición” incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá agregarlo al expediente, así como agregar copia de la presente decisión a la pieza principal del mismo. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01142.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR