Sentencia nº 00378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1489

Mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2014 el abogado M.R. COSTA (INPREABOGADO N° 65.822), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOINVEST CAPITAL, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 77, tomo 1004A, en fecha 25 de noviembre de 2004), ejerció recurso de abstención con medida cautelar innominada contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, con motivo de la falta de respuesta de su “…petición de levantamiento de la medida de intervención que pesa sobre la empresa Inversora Insecar S.A. (…) acordada según p.a. número FSS-2-002438 de fecha 1 de septiembre de 2010 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”.

En fecha 16 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión.

El 14 de enero de 2015 se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 27 de enero de 2015, con motivo a que la presente causa le corresponde la aplicación del procedimiento establecido para la tramitación de los recursos de abstención, se revocó por contrario imperio el auto del 16 de diciembre de 2014 y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 9 de abril de 2015 el apoderado judicial de la recurrente solicitó pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A través de escrito consignado el 11 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A. ejerció recurso de abstención con medida cautelar innominada contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en el que expuso lo siguiente:

Que su representada se encuentra afectada en su esfera jurídica por la omisión denunciada en el presente recurso, por cuanto la sociedad mercantil Econoinvest Capital S.A., “…es la accionista mayoritaria de Seguros Carabobo C.A., al poseer el ochenta y ocho coma cincuenta y siete por ciento (88,57%) de su capital social, y ésta es la única accionista de Inversora Insecar C.A., por lo cual en forma mediata [su] representada es la principal accionista de la empresa que se mantiene intervenida…”.

Que por P.A. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010 la Superintendencia de Seguros ordenó la intervención sin cese de operaciones de Seguros Carabobo C.A., y que posteriormente, por P.A. FSS-2-002438 del 1 de septiembre de 2010, el referido ente regulador de la actividad aseguradora ordenó además la intervención de la empresa Inversora Insecar C.A. “…siendo el único fundamento de hecho y de derecho para tal medida la intervención previa de la empresa Seguros Carabobo C.A., al ser ésta la única accionista de Inversora Insecar C.A., lo cual la constituía en su relacionada…”.

Que mediante Resolución N° CJ-015 del 18 de diciembre de 2013 el entonces Ministro del Poder Popular de Finanzas decidió con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010 de la Superintendencia de Seguros, la cual fue revocada, y levantó la medida de intervención que pesaba sobre Seguros Carabobo C.A.

Que en virtud de lo anterior y siendo la intervención de Seguros Carabobo C.A. la única causa que justificó la intervención de la empresa Inversora Insecar C.A., en fecha 19 de diciembre de 2013 solicitaron la revocatoria de la antes aludida P.A. FSS-2-002438 del 1 de septiembre de 2010.

Que “Una vez transcurrido el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -23 de enero de 2014-, [su] representada procedió a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 27 de enero de 2014…”.

Que “Expirado el lapso de decisión del recurso de reconsideración -17 de febrero de 2014- [su] representada mediante escrito (…) del 19 de febrero de 2014 (…) ejerció por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública el correspondiente recurso jerárquico, respecto del cual [su] representada tampoco obtuvo respuesta expresa, venciendo el lapso de decisión y notificación de dicho recurso el 20 de mayo de 2014”.

Que “En vista de la inactividad de la Administración Pública en resolver [su] petición (…) del 19 de diciembre de 2013, referida a la revocatoria de la intervención de la empresa Inversora Insecar C.A., en vista que el acto que acordó tal medida en forma sobrevenida quedó sin causa, y ante la falta de pronunciamiento respecto a los recursos gubernativos interpuestos, [su] representada ejerce la presente acción por abstención o carencia”.

Que respecto a la medida cautelar solicitada su “…representada goza de la apariencia de buen derecho, al existir una petición expresa y formal realizada ante los órganos de la Administración pública (…) que adicionalmente se encuentra plenamente fundada en un acto expreso de la propia Administración -como lo es la Resolución Administrativa número CJ-015 del 18 de diciembre de 2013-, por lo cual es evidente que la Administración tiene el deber legal de dar respuesta a la solicitud formulada por [su] representada, sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta oportuna y adecuada en los términos del artículo 51 de la CRBV”.

Que “En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, es un hecho evidente que en una empresa como una financiadora de primas, como es el caso de Inversora Insecar C.A., su actividad principal de otorgar préstamos con recursos propios para financiar las primas de los asegurados, se fundamenta básicamente en la confianza pública (…) al mantenerse en forma ilegal la medida de intervención, al no contar el acto administrativo de intervención en forma sobrevenida con el elemento causa, se crea una situación de desconfianza del público en el funcionamiento de la empresa, desconfianza que afecta evidentemente la actividad de la compañía…”.

Que “…la presente acción contencioso administrativa por abstención o carencia sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar la misma y en consecuencia se declare que el acto administrativo FSS-2-002438 del 1 de septiembre de 2010 ha devenido en nulo al perder en forma sobrevenida el elemento esencial de su causa, y como causa de ello inexistentes los motivos para mantener la intervención sobre la empresa Inversora Insecar C.A.”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso por abstención interpuesto, para lo cual debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se consagra lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis...)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes

(negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 3 de su artículo 26, coincide en idénticos términos en atribuir la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los ministros o ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes

(negrillas de esta Sala).

De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas, el legislador ha atribuido la competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer de los recursos por abstención ejercidos contra los Ministros o Ministras del Poder Popular, siendo el caso que el presente recurso por abstención fue ejercido contra el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, razón por la cual se declara competente para su conocimiento. Así se determina.

III

PROCEDIMIENTO

Lo pretendido por la parte actora en su escrito, es la interposición del recurso de abstención conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, razón por la que se considera indispensable determinar el procedimiento a seguir en este caso.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes el procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

En relación con lo anterior, esta Sala mediante decisión N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó que cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante esta Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

De igual manera, cabe acotar que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como ocurre en el caso bajo análisis-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales.

En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código (ver sentencia de esta Sala N° 708 del 26 de mayo de 2011).

En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención ejercido con medida cautelar innominada contra la supuesta falta de pronunciamiento del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, motivo por el cual la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1.177 del 6 de agosto de 2014). Así se determina.

IV

admisiÓN

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso por abstención interpuesto, para lo cual resulta necesario examinar lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…

.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

.

De las disposiciones transcritas se deriva que: i) en los casos de recursos por abstención, el recurrente dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad del mismo, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha acción.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en fechas 19 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la revocatoria de la orden de intervención de la empresa Inversora Insecar C.A., por considerar que la causa de esa medida había cesado, sin lograr obtener de ese órgano respuesta a su planteamiento, y que en virtud de ello, en fecha 19 de febrero de 2014 eligió elevar su petición ante el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, respecto del cual tampoco obtuvo respuesta, a quien le atribuyó la responsabilidad de la abstención denunciada en el presente recurso.

En cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Establecido lo anterior, se observa que al haber sido presentada en fecha 19 de febrero de 2014 la petición ante el funcionario señalado como responsable de la abstención denunciada, esto es, el Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración emitiera su respuesta, el cual feneció el 24 de marzo de 2014. En efecto, dicho lapso comprendió los siguientes días: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24 de marzo de 2014.

Asimismo se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por la actora, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, el cual venció el día 22 de septiembre de 2014. Dicho lapso estuvo conformado del modo siguiente: 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días julio, 31 días de agosto y 22 días de septiembre de 2014.

Ahora bien, visto que el presente recurso de abstención fue interpuesto el 11 de diciembre de 2014, esto es, una vez fenecido el lapso de caducidad, que -como se dijo- culminó el 22 de septiembre de 2014, debe esta Sala declarar inadmisible dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.

V DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto por la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00378.
La Secretaria, Y.R.M.

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