Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 de febrero de 2010.

199º y 150º

Analizadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa que a los folios 177 al 188 cursa escrito suscrito por el ciudadano L.A.R., en su condición de representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistido por el abogado A.N.R., Inpreabogado N° 30.449, en el que manifestó que sobre el inmueble aquí en litigio existe una proceso de expropiación que consta de copia de informe de la Comisión de Contraloría del C.L.d.E.T., mediante la Declaratoria de Utilidad Pública del bien inmueble ubicado en la calle 8 con carrera 8 Esquina, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., para cuyo fin consignó copias simples del Oficio N° CPC/089 de fecha 16 de julio de 2008, solicitando a tal efecto se oficiara a la Procuraduría General del Estado Táchira, a los fines de que informara sobre la expropiación aquí señalada, asimismo cursa al folio 189 auto de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que negó lo solicitado en virtud de «…Este Tribunal declara improcedente lo solicitado, por cuanto no es competencia de este Juzgado inmiscuirse en asuntos administrativos que corresponden al Consejo Legislativo…».

Ahora bien, establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Del artículo transcrito se desprende que es de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General del Estado a efecto de que ese organismo forme su criterio y establezca las directrices que para la causa en cuestión tenga a bien indicar. Y constando en los autos que sobre el bien objeto del presente juicio versa solicitud de expropiación lo cual implica que la República puede tener un interés patrimonial sobre el mismo sin haber sido demandada directamente y a objeto de evitar futuras reposiciones prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Es razón suficiente para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoque por Contrario Imperio el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., de fecha 14 de octubre de 2008 (fl.189). Y así se decide.

En consecuencia queda REVOCADO el auto de fecha 14 de octubre de 2008, corriente al folio 189 y dispone NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de oficio, con copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que conforma el expediente e inclusión del presente auto. Una vez conste en autos la consignación de la notificación practicada, el proceso quedará suspendido por un lapso de treinta (30) días continuos. Ofíciese lo conducente.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. 20796

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