Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil que interpusieran las abogadas B.D.N.A. y Yevelyn Manrique, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287 y 107.975, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), contra la Cooperativa LOS MADRIGALES 2021, R.L., domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el Número 13, Tomo IV, Protocolo Primero, representada por su Presidente de la Instancia de Administración, ciudadana M.D.A., portadora de la cédula de identidad Nº 5.306.910, en su carácter de deudora principal y a ésta última en su nombre propio y a los ciudadanos G.M.H. y J.G.H., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.952.858 y 17.141.521, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

I

DE LA SOLICITUD

Alegan las apoderadas judiciales de la parte solicitante, que “el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en lo sucesivo BANDES, otorgó a la Cooperativa LOS MADRIGALES 2021, R.L., un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 143.838.000,00)”. En dicho documento de préstamo marcado con la letra “B” acordaron que: “consta del documento marcado ‘B’ que para garantizar a BANDES el pago del préstamo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 143.838.000,00), así como todas aquellas obligaciones asumidas por el documento marcado ‘B’, el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, así como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, llegado el caso, gastos estos que a los solos efectos de la ejecución de la garantía se establecieron en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.767.600,00), los ciudadanos M.D.A., G.M.H. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Números 5.306.910, 7.952.858 y 17.141.521, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para LA PRESTATARIA de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ésta conforme al documento marcado ‘B’ y de aquellas que se deriven de las mismas, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1.1812, (sic) 1.815, 1.832 y 1.836 del Código Civil.

Que, “en cumplimiento de lo acordado en el documento marcado ‘B’, BANDES procedió a liquidar, dentro del lapso previsto, es decir el 13 de julio de 2004, el préstamo concedido a LA PRESTATARIA, tal como consta de documento que acompaña(n) marcado ‘C’, mediante una transferencia de BANDES a la cuenta que mantiene LA PRESTATARIA en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA…

Que, es el caso que llegada la fecha del vencimiento del período de gracia y el plazo concedido a LA PRESTATARIA, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por (su) poderdante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses convencionales y de mora adeudados, no estando preescrita la acción, siendo cierto, líquido exigible el crédito contenido en el documento marcado ‘B’, sin que se haya logrado que LA PRESTATARIA o sus fiadores cumplan con los pagos adeudados, y satisfechos como están todos los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 353, 527 y 529 del Código de Comercio, Artículo 24 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y con fundamento en los Artículos 1159, 1160 y 1269 del Código Civil, (su) mandante BANDES, antes identificada, (les) ha instruido para que en su nombre demande(n) solidariamente, como en efecto formalmente demanda(n) a la Cooperativa LOS MADRIGALES 2021, R.L., antes identificada, (…) en su carácter de deudora principal (…) para que por la vía del Procedimiento Intimatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil, paguen dentro del lapso de diez (10) días apercibidos de ejecución los siguientes montos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 131.725.326,32), por concepto de capital vencido.

SEGUNDO

La cantidad de TEINTA Y UN MILLONES DOCE MIL VEINTISIETE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.027.000,96) por concepto de intereses ordinarios e intereses diferidos, comprendidos desde el 31 de enero de 2005 al 30 de abril de 2006…

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMO (Bs. 1.354.474,50) por concepto de intereses de mora al uno por ciento (1%), adicional, calculados desde el 31 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, …

CUARTO

Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 01 de mayo de 2006, hasta el definitivo pago o ejecución forzosa, calculados de la forma prevista por las partes, para lo cual solicita(n) al Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

El pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo Honorarios de Abogados, que solicita(n) a este Tribunal, sean fijados según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Solicita(n) que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas conforme lo han venido declarando y acordando unánime y reiteradamente los diferentes Tribunales de instancia (…). A tal efecto, solicitan que se ordene una experticia complementaria de fallo que tome en cuenta el índice inflamatorio causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes emanado del Banco Central de Venezuela”.

Que, “sustentan (su) pretensión de derecho en el artículo 1264 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones y en los efectos que se derivan del incumplimiento de las mismas en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de (su) mandante a solicitar el pago de su acreencia por la vía del procedimiento de intimación”. (No señalan cláusula incumplida – observación de este Tribunal)”.

II

DE LA MEDIDA

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, “solicita(n) sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados o sus fiadores, las cuales solicita(ran) por escrito separado”.

Finalmente estiman “la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESTENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.091.828,78)”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar si tiene competencia para conocer de la solicitud aquí interpuesta, y en tal sentido estima que la misma queda comprendida en la que fijará de forma transitoria el fallo que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, en la cual determinó que es competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos:

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Aplicando la competencia antes referida al caso de autos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, y así se decide.

Corresponde resolver sobre la admisibilidad del procedimiento intimatorio solicitado por la parte actora, en el sentido de que el mismo se tramite por el previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto este Tribunal atiende a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 en la cual dejó sentado lo siguiente:

…Como punto previo al fondo, la Sala observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que el presente juicio se refiere a una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente:

‘Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título derivado de una sentencia definitiva.

En vista del carácter sumario de este proceso monitorio y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimientos en demandas intentadas contra entes del estado en los cuales la República tiene intereses así sean indirectos, toda vez que en el presente expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por una empresa del estado, como lo sería la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y en tal sentido, fue invocado como fundamento de dicha demanda el artículo 640 que se refiere al procedimiento de intimación, lo cual condujo -por su parte- a que el Juzgado de Sustanciación dictara el respectivo decreto intimatorio y sustanciara el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el mencionado procedimiento especial.

Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración Pública.

Igualmente, se aprecia que en todo proceso que se instaure contra un ente u órgano del estado, como lo sería en el presente caso, es necesaria la notificación del procurador, lo cual debe realizarse con arreglo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa en reciente jurisprudencia al comentar el referido artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha señalado que ‘…Se desprende del citado artículo la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por otra parte, dicho dispositivo constituye la expresión mas clara de las prerrogativas jurisdiccionales que posee dicho ente político territorial…’

El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días -tal y como ha advertido esta Sala- solo opera para el caso de demandas intentadas directamente contra la República.

Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.

En primer lugar, por cuanto el contencioso - administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad - entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.

En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.

Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.

Al respecto, esta Sala ha sido lo suficientemente enfática al establecer el carácter subsidiario de las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a los juicios contenciosos administrativo. Subsidiaridad ésta última que se encuentra expresamente regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….

Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.

Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándosele la ejecución forzosa

.

En el presente caso la parte actora ha pedido que la demanda se tramite por la vía del procedimiento intimatorio. En tal sentido estima el Tribunal que si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita refiere a un caso donde el particular es el sujeto activo de la relación, pretendiendo ejercer la acción contra un ente del Estado, no es menos cierto que dicha sentencia es enfática al prever la imposibilidad práctica del trámite de dicha acción en el contencioso administrativo, entendiendo a su vez, que conforme la sentencia que atribuye competencias a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de los entes del Estado contra los particulares, se enmarcan en el catálogo de acciones del contencioso administrativo.

De tal forma que aún cuando en el presente caso la Administración actúa como demandante contra un particular, el juicio no deja de participar de la naturaleza y características de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo antes parcialmente transcrito, pues el Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como foro especial del Ente demandante, en consecuencia debe aplicarse el criterio sostenido en dicha sentencia, en el sentido de que el procedimiento intimatorio no tiene cabida en los juicios que aquí se tramitan. Ahora bien en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, este Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Visto que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se admite la misma en cuanto a lugar y a derecho. Cítense a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, una vez sean proveídas las copias simples para su certificación e Infórmese a la Cooperativa LOS MADRIGALES 2021, R.L.,. Asimismo, se deja entendido, que el primer (1º) día de despacho a aquel en que conste en autos las últimas de las citaciones antes ordenadas, se procederá a librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “EL NACIONAL” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Libérense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Líbrese el Cartel en su debida oportunidad. Asimismo, de conformidad con el aparte 1º del artículo 19 del referido texto legal, se ordena tramitar la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demandada deberá comparecer por ante el Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho a dar contestación a la demanda. Compúlsese el escrito libelar, el presente auto, demás recaudos anexos a la misma con su correspondiente auto de comparecencia de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda interpuesta por las abogadas B.D.N.A. y Yevelyn Manrique, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), contra la COOPERATIVA LOS MADRIGALES R.L.

Asimismo se ordena la tramitación la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificar a la COOPERATIVA LOS MADRIGALES R.L del presente recurso.

Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA.

MARIA LUISA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Exp. 06-1705

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