Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngelina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, _____ de _______________ del 2006.-

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANUFACTURAS BLACK JACK, C.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR).

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendiente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo siendo que el presente juicio se tramita por el procedimiento de Hipoteca Mobiliaria, es necesario observar lo dispuesto en el segundo (2º) particular del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prendas sin Desplazamientos de Posesión, el cual cita textualmente lo siguiente:

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

…(omissis)

Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. (Subrayada del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de una revisión los recaudos presentados se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 585 y 588, ordinal Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, particular segundo, éste Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre de los dos (02) bienes muebles que se describen a continuación:

  1. ) Una (1) maquina tejedora MARCA: Singer Galga 28; SERIAL: 231338, la cual se hipotecó hasta la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

  2. ) Una (1) maquina tejedora MARCA: Pruna Galga 28; SERIAL: SFP141, la cual se hipotecó hasta la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

Los mencionados bienes muebles son propiedad de la empresa obligada según consta de documento autenticado ante la notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de octubre de 2003, los cuales fueron avaluaos por al cantidad de Ciento siete Millones Setecientos Cuarenta mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs, 107.740.500,oo), y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto.

Según Documento protocolizado bajo el Nro. 33, Folio 240 al 251, Protocolo Primero, Tomo 3º, de fecha 16 de octubre del 2003, sobre dichos bienes se encuentra vigente una hipoteca mobiliaria, hasta por la cantidad supra mencionada, a favor del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), según consta de Certificación Registral Justificativa de Inscripción expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2006 (marcado “D”).

Así mismo, vista la solicitud realizada en el libelo de la demanda, en cuanto a que se nombre como depositaria de los bienes secuestrados a la parte actora BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 70, Literal Segunda, en su ultimo aparte, el cual establece lo siguiente: “…(omissis) los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados. …(omissis) ”.

Para la practica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a quien se ordena librar despacho de comisión mediante oficio. Líbrese Despacho de Comisión y oficio.-

LA JUEZ,

DRA. A.G.H..

LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio Nro._________.-

LA SECRETARIA Acc.

KELYN CONTRERAS

Exp. Nro. 24.340

AMGH/KC/ailan.-

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