Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFelix Querales Moron
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Septiembre del 2007

Años 197° y 148°

Sentencia Definitiva

Expediente: 24.606

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto número 1.274, con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 37.228 de fecha 27 de junio de 2.001, RIF. N° J-30817027.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MINERA BISKAITARRAII, R.L. domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2.004, bajo el número 35, tomo III, Protocolo Primero, en su condición de deudora principal debidamente representada por el ciudadano J.G.L.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.570.278 y a este último en su propio nombre y a R.P.R. y P.C.D.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.173.418 y V-6.923.353 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), pronunciamiento sobre medida cautelar.

Se aprecia del libelo de la demanda que el accionante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, igualmente de una revisión de los documentos consignados a los efectos de la presente acción, se aprecia instrumento público en que la actora fundamenta esta demanda (contrato de préstamo debidamente autenticado, marcado “B”), y dado que la presente acción se tramita por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal su criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Artículo 39 de Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.- Asimismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor O.A.M.D., en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.-

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.-

Asimismo, es necesario prestar atención a la normativa que rige dicha materia en cuanto a decreto de medida cautelares, para lo cual se observa lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual cita textualmente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos legales previstos en la norma antes transcrita, este Tribunal conforme a lo previsto en el citado artículo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Tres Millones Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.403.048.244,91), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de Treinta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 36.640.749,53), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al Veinte (20%) de la suma líquida demandada. Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada por la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 219.844.497,22) la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-

Para la práctica de la medida el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la medida Preventiva de Embargo aquí decretada.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.E. QUERALES MORON LA SECRETARIA,

KELYN CONTRERAS

En esta misma fecha se libro Despacho y Oficio Nro.________.-

LA SECRETARIA,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.606.

AGH/Kc/LZ

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