Decisión nº 67 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000680

Maracaibo, Miércoles veintiséis (26) de Mayo de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: E.T.Á.B., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.169.748.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V.P., H.S.D., E.C.D.P. y M.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 33.744, 51.741, 33716 y 47.794, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES NIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el No.40, Tomo 34-A, NIÑOS CANTORES TELEVISION DE CARABOBO, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1992, bajo el No. 50, tomo 19-A, y NIÑOS CANTORES TELEVISION DE LARA, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 50, Tomo 19-A, de fecha 13 de diciembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.U., H.Q., F.A., L.S. y L.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.892, 40.634, 64.706, 83.195, 89.853 y 103.111, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho N.V.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano E.T.A.B., en contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el citado ciudadano E.T.Á.B. en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN DE CARABOBO, C.A. y NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN LARA, C.A., JUZGADO QUE CONSIDERO INOFICIOSA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA CONSIGNADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2.009, DEJANDO EN CONSECUENCIA, SIN EFECTO EL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2.009, MEDIANTE EL CUAL SE DIO INICIO A LA EJECUCION FORZOSA DE LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LA REFERIDA EXPERTICIA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que la decisión dictada en fase de ejecución, dejó sin efecto la ejecución forzosa ordenada, negando la solicitud de una tercera experticia complementaria, que estos actos no son meros declarativos; que el presente caso trató de una demanda por cobro de prestaciones sociales, y fue declarada con lugar en fecha 15 de enero de 2003, que llegó hasta Control de Legalidad y en fecha 20 de noviembre de 2006 se declaro inadmisible. Que de la sentencia definitivamente firme se realizó experticia complementaria del fallo, informe que fue rendido por la licenciada Dexi Parra, para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, acordándose la ejecución voluntaria, que luego el Tribunal Décimo Sexto, decretó medida de embargo ejecutivo, siendo ejecutada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Medidas, en fecha 11 de febrero de 2009. Que se solicitó la práctica de una segunda experticia complementaria del fallo, donde se calculó desde el 27 hasta el 31 de marzo de 2009. Que la Gobernación del Estado Zulia, consignó el monto condenado en cheque de gerencia, por lo que se solicitó la práctica de una tercera experticia complementaria del fallo y ésta fue negada, que por lo tanto está viciado de nulidad el auto dictado por el a-quo, violando el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2002.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Para mejor entendimiento, cree prudente esta Sentenciadora efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que, en fecha 15 de enero de 2.003, EL EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DICTO SENTENCIA DEFINITIVA, DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO E.T.A. EN CONTRA DEL GRUPO ECONOMICO AQUÍ DEMANDADO, CONDENANDO A ESTE ULTIMO A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 60.623.851,51 (débiles).

Apelada la decisión por la parte demandada, EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2.005, DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA DEMANDA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, Y CONDENANDO A PAGAR A LA PARTE DEMANDADA LA CANTIDAD DE Bs. 60.623.851,51 (débiles). De esta decisión, la parte demandada, anunció Recurso de Control de Legalidad para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que fue declarado INADMISIBLE EN SENTENCIA DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2.006.

Remitido el presente expediente por la Sala de Casación Social, fue éste recibido en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en auto de fecha 21 de marzo de 2.007.

Así se observa, que en diligencia de fecha 18 de julio de 2007 la parte demandante solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitar la determinación de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses moratorios de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, solicitud que fue acordada por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 25 de abril de 2.007. Igualmente, en diligencia de fecha 17 de julio de 2.007, la parte actora se dirige nuevamente al Tribunal, solicitando se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera las tasas para el cálculo de los intereses moratorios desde el 31 de julio de 1997, hasta la fecha en que se remitieran los mismos al Tribunal, y los índices inflacionarios. El tribunal de la causa, acordó lo solicitado en auto de fecha 20 de julio de 2.007, ordenando oficiar. Constando en actas las resultas, a solicitud de la parte demandante, fue designada experto contable, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Licenciada DEXY PARRA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignando las resultas de la experticia rendida en fecha 23 de noviembre de 2.007, ARROJANDO UN TOTAL INDEXADO DE Bs. 383.674.924,11 (débiles).

En auto de fecha 28 de noviembre de 2.007 el Juzgado de la causa, a petición de la parte actora, PUSO EN ESTADO DE EJECUCION VOLUNTARIA LA SENTENCIA DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 181 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, CONCEDIENDOLE A LA PARTE DEMANDADA UN LAPSO DE TRES (03) DIAS HABILES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.

Vencido este lapso, a solicitud de la parte actora, el Tribunal a-quo, en auto de fecha 08 de enero de 2008, ordenó oficiar al Procurador General de la República, tomando en cuenta que el grupo económico demandado presta un servicio de utilidad pública, suspendiendo la causa por 45 días continuos.

En resolución de fecha 14 de marzo de 2.008, vencidos los 45 días y en vista del incumplimiento voluntario de la demandada, se PROCEDIO A DECRETAR LA EJECUCION FORZOSA, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL GRUPO ECONOMICO DEMANDADO, ORDENANDOSE LIBRAR EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE EJECUCION.

Del referido Mandamiento de Ejecución, correspondió conocer al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EN FECHA 01 de agosto de 2008, EJECUTO DICHA MEDIDA.

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2.008, la parte actora, solicitó LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONFORME LO ESTATUYE EL ARTICULO 185 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; por lo que el Juzgado de la causa proveyó lo solicitado, y en consecuencia, ordenó la actualización de la experticia correspondiente. En fecha 15 de abril de 2.009, la LICENCIADA DEXY PARRA, EXPERTO CONTABLE DESIGNADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CONSIGNO LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA CONTABLE ACTUALIZADA CON UNA DIFERENCIA ESTIMADA EN Bs. 141.372,57 (débiles).

Consignados los resultados de la experticia complementaria del fallo actualizada, en auto de fecha 02 de Junio de 2.009, el Juzgado de la causa, PROCEDIO A LA EJECUCION VOLUNTARIA, CONCEDIENDOLE A LA PARTE DEMANDADA UN LAPSO DE TRES (03) DIAS HABILES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, VENCIDOS LOS CUALES, Y A SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA, EN AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, DECRETO LA EJECUCION FORZOSA EN LA PRESENTE CAUSA, SOBRE LA DIFERENCIA ARROJADA EN LOS RESULTADOS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ACTUALIZADA.

ES DE HACER NOTAR, QUE EN FECHA 22 DE JULIO DE 2.009, LA PROFESIONAL DEL DERECHO Z.C.F., EN SU CONDICION DE ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, CONSIGNO SENDOS CHEQUES DE GERENCIA POR LA CANTIDAD CONDENADA INDEXADA INICIALMENTE DE Bs. 383.674,92. Fue entregada dicha cantidad a solicitud de la parte actora. Sin embargo, en diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.009, nuevamente la parte actora solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo ordenada desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 22 de julio del mismo año (fecha del pago efectuado por la demandada). Solicitud que NEGO el Juzgado de la causa en auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, CONSIDERANDO INOFICIOSA LA EXPERTICIA RENDIDA, Y DEJANDO SIN EFECTO EL AUTO QUE ORDENO LA EJECUCION FORZOSA SOBRE LA CANTIDAD INDEXADA ACTUALIZADA; decisión por la que recurrió la parte actora y que hoy conoce este Juzgado Superior Cuarto por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas procesales, trae a colación esta Juzgadora, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2.009, caso: SIDOR, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se dejó sentado:

“…Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:

(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)

(Vid. Sentencia N° 0630/16.06...2005).

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad, que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.

En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: “(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. ... la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”. Resaltado de la Sala.

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al patrono, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. sentencia N° 576/20.03.2003).

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias N° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: A.M. vs IBM; N° 251 del 12 de abril de 2005, caso: A.A. vs Petroquímica SIMA C.A.; N° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: M.C. y otros vs LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. L.E.D.V. y N° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs UNITED AIRLINES.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:

(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)

. (Vid. sentencia N° 2191/06.12.2006). Resaltado de la Sala.

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala (Vid. sentencias N° 134/22.06.07 y N° 1132/22.06.07); razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la acción interpuesta por J.R.S. contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco; condenar a pagar varios conceptos y cantidades contra dicha empresa; ordenar la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo; y modificar el fallo del 30 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo ello sin excluir del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó su reiterada jurisprudencia, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional…

.

EN APLICACIÓN PUES, A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE ANTES ANALIZADA, ESTA JUZGADORA, DEBE DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, Y EN CONSECUENCIA, ORDENAR LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ACORDADA EN LA SENTENCIA DECLARADA DEFINITIVAMENTE DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUALIZACION QUE SE LLEVARA A EFECTO DESDE EL VENCIMIENTO DE LOS TRES (03) DIAS HABILES QUE SE LE OTORGARON A LA PARTE DEMANDADA PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, QUE LO FUE EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007 (con vista al calendario judicial llevado en este Circuito Judicial Laboral), HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL PAGO QUE LO FUE EL DIA 22 DE JULIO DE 2.009, EXCLUYENDO DEL MISMO EL LAPSO EN EL QUE EL PROCESO SE HAYA ENCONTRADO SUSPENDIDO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, O HAYA ESTADO PARALIZADO POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A ELLAS; ES DECIR, CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, COMO VACACIONES JUDICIALES O HUELGAS TRIBUNALICIAS. DEBERA EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, ASI COMO LA DESIGNACION DE UN NUEVO EXPERTO CONTABLE PARA CUMPLIR CON LA DECISION AQUÍ DICTADA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.V.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA LA PRACTICA Y ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ACORDADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN LOS TERMINOS INDICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION. ESTE PERITAJE SERÁ REALIZADO POR UN SOLO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a. m) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-494.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z..

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