Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Demandante: Instituto Autónomo “Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira.

Apoderados del demandante: J.C.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48500.

Demandado: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PRODUCTOS VEGETARIANOS C.A, representada por su presidente J.N.P.C. y C.M.P. deP..

Apoderados de la demandada: Abogado J.N.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.407.

Motivo: Ejecución de Hipoteca. Apelación de la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que declara sin lugar la oposición en la demanda por ejecución de hipoteca.

Conoce este Juzgado Superior en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2005, que declara sin lugar la oposición hecha por el abogado J.N.P.C., parte demandada contra la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa, y Pequeña Industria del Estado Táchira FAMPI-TACHIRA, parte demandante por Ejecución de Hipoteca.

En el escrito libelar la accionante, asistida de abogado, expresa que tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1.997, bajo el Nº 31, Protocolo I, Tomo II, dio en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PRODUCTOS VEGETARIANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, de fecha 13 de septiembre de 1.996, representada por su presidente J.N.P.C., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), devengando un interés variable del 28% anual, revisable y ajustable trimestralmente pagando la cantidad de dos millones de bolívares en un plazo de veintisiete (27) meses, mediante el pago de veinticuatro cuotas de amortización y la suma de tres millones de bolívares en un plazo de cincuenta y un meses, mediante el pago de cuarenta y ocho cuotas de amortización y para garantizar el pago, se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.750.000,00), sobre un lote de terreno propio, ubicado en las Aldeas Roscio, Paez, Piar y Bermudez del Municipio Libertad, del Estado Táchira y por cuanto adeuda 14 cuotas por concepto de la partida para capital de trabajo y concepto de capital de la partida para maquinaria y equipo, demanda la ejecución de la hipoteca; así mismo pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Estimó la acción en la cantidad de once millones quinientos veintiséis mil novecientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.526.920,29).

La parte demandada, en escrito del 21 de junio de 2004, expresó que esta en disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y en concordancia con el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al pago que se le intima fundamentando dicha oposición en base a lo tipificado en el articulo 1746 del Código Civil, igualmente alegó el numeral 6 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la hipoteca constituida se encuentra extinguida de acuerdo a lo tipificado en el numeral 5 del artículo 1907 del Código Civil, por haber expirado el término a que se le haya limitado. Finalmente solicitó la aplicación de las prescripciones breves previstas en los artículos 1980 y siguientes del Código Civil (fs. 64-67).

En escrito de fecha 19 de julio de 2004, la representación de la demandante promovió: el mérito favorable de los autos, promovió las actas procesales en todo cuanto lo beneficien, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de julio de 2004 (f. 77-78, 117).

El a quo en decisión de fecha 16 de febrero de 2005, declara sin lugar la oposición hecha por J.N.P.C., parte demandada contra la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa, y Pequeña Industria del Estado Táchira FAMPI-TACHIRA, parte demandante por Ejecución de Hipoteca (fs. 122-128); la cual apela la parte demandada en diligencias de fecha 04/04/2005 y 22/05/2005 (f. 137-141); es oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor (f. 142); es recibido en este Superior Tribunal el 23 de mayo de 2005 (f. 146).

La representación de la demandante, presenta por ante esta alzada, escrito contentivo de informes, en el que expresa que la sentencia no esta ajustada a derecho, y no fue desvirtuado los fundamentos de la oposición al pago, pues no define cual debe ser el monto de la tasa de interés aplicable, ya que solo hace referencia a una tasa preferencial más baja que la fijada por el BCV, a los créditos otorgados, sin definir a cuales figuras jurídicas se refiere como garantía para el cobro judicial; no tomando en consideración cual es la figura jurídica mediante el cual se le otorgo el crédito, puesto que una cosa es la figura jurídico mediante la cual se otorgo el crédito y otra mediante el cual se garantiza el pago de las obligaciones. En el caso particular FAMPI, le otorgó un préstamo a interés, figura que solo esta prevista en el artículo 1746 del Código Civil; y que FUNDESTA si bien es una Institución de naturaleza financiera, la figura jurídica para otorgar el crédito esta prevista en el Código Civil, por ser improcedente la aplicación de una normativa legal a una figura que no esta contemplada en dicha normativa. En el punto dos de la sentencia el juez no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos alegados y solo se limito a señalar los aspectos convenidos en el contrato pero no se pronunció sobre la extinción de la hipoteca prevista en el numeral 4 del artículo 1907 del Código Civil. Igualmente rechazo en forma absoluta la decisión del juez de la causa en el punto tres por cuanto si trascurrieron los lapsos establecidos para considerar procedente la prescripción del pago previsto en los artículos 1980 y 1982 del Código Civil. Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y por lo tanto se declare sin lugar la presente demanda por estar incluida dentro de la causal de extinción de hipoteca. Finalmente solicitó que se declare con lugar la prescripción de los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales.(fs.149-150). En fecha 11 de julio del 2005, se deja constancia de que no se presentaron observaciones.(fs.153).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior se circunscribe a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de febrero de 2005, en el juicio seguido por el Instituto Autónomo “Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira” FUNDESTA, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PRODUCTOS VEGETARIANOS C.A., por Ejecución de Hipoteca.

El procedimiento para la ejecución hipotecaria se encuentra establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 662. Si al cuarto día no acreditare el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

La norma prevé el supuesto de que haya oposición y establece también la sustanciación coetánea del proceso ejecutivo, mediante embargo, justiprecio y anuncio del remate; pero sin que se lleve a cabo éste hasta tanto no resulte desestimada la oposición por sentencia definitivamente firme y habiendo cosa juzgada, se procederá al remate. En el procedimiento de ejecución de hipoteca, el acreedor dispone, en atención a la naturaleza de su crédito, de un procedimiento ejecutivo breve y expedito, para hacer efectiva su acreencia.

En cuanto a la oposición al decreto intimatorio, el artículo 663 ibídem, señala:

Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  2. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del

    artículo 634.

    Respecto a la extinción de las hipotecas el Código Civil, establece:

    Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

  3. Por la extinción de la obligación.

  4. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

  5. Por la renuncia del acreedor.

  6. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  7. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  8. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Así mismo el contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas cuarta y octava señalan:

    CLÁUSULA CUARTA…La prestataria conviene expresamente que si se atrasare en el pago de una, dos o tres cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente, FAMPI-TACHIRA considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido.

    CLÁUSULA OCTAVA: hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FAMPI-TACHIRA podrá exigir y considerar las obligaciones como de plazo vencido, cualesquiera actos de LA PRESTATARIA, tales como: 1) El incumplimiento del pago de tres cuotas consecutivas de amortización...

    En el procedimiento ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición, se exigen causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las que señala en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.

    En relación a los intereses el artículo 1.746 del Código Civil establece:

    Artículo 1746: el interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

    El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

    Al respecto, el artículo 35, 39 y 42 de la Ley del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA) señalan:

    Artículo 35.-Los créditos que se concedan a través de FUNDESTA, tendrán una tasa activa de interés preferencial más baja que la fijada por el Banco Central de Venezuela para esa actividad o sector económico para el momento en que se otorgue el crédito: y gozaran de un periodo de gracia que será variable de acuerdo al rubro y las características particulares de la actividad a financiar.

    Las condiciones, el plazo de los créditos, el monto máximo, los rubros los prestatarios y las variables serán definidas al inicio de cada ejercicio anual por la Junta Directiva y serán ajustadas anualmente de acuerdo con el comportamiento de los indicadores macroeconómicos del país.

    ARTÍCULO 39.- Sobre los créditos que se otorguen a través de FUNDESTA se exigirá garantía que cubra el monto de la obligación principal, los intereses ordinarios, los intereses vencidos, gastos y costos de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato, de acuerdo a las legales que rigen la materia y a las normas establecidas en esta Ley. Dichos créditos podrán ser garantizados mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria, prenda industrial, fianza o aval o mediante venta con reserva de dominio de conformidad a lo establecido en la Ley, así como contratar un Seguro sobre los bienes sujetos a garantía.

    Estas condiciones no se aplican para los créditos otorgados bajo las condiciones especiales a través de programas dirigidos a fortalecer a personas naturales de muy escasos recursos económicos, producto de convenios con otros organismos.

    ARTÍCULO 42.- Los bienes sobre los que recaiga la hipoteca, la prenda o la venta con reserva de dominio garantizan a FUNDESTA los privilegios especiales sobre los mismos, el monto sobre la obligación principal, los intereses vencidos, los de mora, los gastos y costos de ejecución en los términos convenidos en los documentos del crédito y de acuerdo al ordenamiento legal.

    En el caso bajo análisis, el demandado se opuso al pago alegando que los intereses no son válidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil, respecto al dinero prestado con garantía hipotecaria; sin embargo el Instituto en la normativa interna que lo regula establece que los créditos que se concedan tendrán una tasa activa de interés preferencial más baja que la fijada por el Banco Central de Venezuela por lo que la normativa civil no es aplicable. Igualmente el demandado opuso el numeral 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de acuerdo a lo tipificado en el numeral 5 del artículo 1907 del Código Civil, se encuentra extinguida la obligación contractual por haber expirado el término al cual se limito. En tal sentido de la revisión de las cláusulas del contrato se evidencia que las partes expresamente en la cláusula Cuarta del contrato de préstamo de dinero con intereses, convinieron en considerar “… vencido el termino del contrato, exigida la obligación u obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido…”, lo que no es mas que la reglamentación de la conducta omisiva del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor , lo que verificado hace nacer la oportunidad a la acreedora para accionar por la vía ejecutiva, tal como lo hizo en esta oportunidad. Es de advertir que las pretensiones del demandado pareciera generar confusión sobre la duración del contrato y la duración de la obligación, lo que pudiera conllevar a permitir que el transcurso del tiempo de un contrato sin cumplir causaría el relevo de la obligación o la extinción. En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, de las actas del expediente se observan los avisos de cobro, lo cual produjo la interrupción de la prescripción. En virtud de que las causales de oposición son taxativas resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en diligencias de fechas 04y 22 de abril de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2005.

Segundo

Declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ya identificada, a la ejecución de hipoteca interpuesta por el Instituto Autónomo “FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tercero

Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero del 2005 que declara sin lugar la oposición hecha por el abogado J.N.P.C., parte demandada contra la Fundación para el Fomento y Financiamiento de la Artesanía, la Microempresa y Pequeña Industria del Estado Táchira FAMPI-TACHIRA, hoy Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.Y.C.R..

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

AM/AGT

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