ECPR, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.436.725

Fecha20 Diciembre 2007
Número de expedienteAP51-S-2007-020466
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PartesECPR, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.436.725

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-020466

PARTE ACTORA: ECPR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.436.725, actuando en su propio nombre, en su carácter de abogada e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 40.571.

Niños: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Asunto: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR

Visto el escrito de solicitud de Autorización para Viajar de fecha 12 de noviembre de 2007, presentada por la ciudadana ECPR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.436.725, actuando en su propio nombre, en su carácter de abogada e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 40.571, en representación de sus hijos, los niños XXXX, a los fines de decidir el Tribunal observa:

La ciudadana ECPR, supra identificada, señaló es su solicitud que en fecha 30 de mayo de 2006 suscribió con el padre de su hija, ciudadano AOR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.992.259 ante esta misma Sala de Juicio escrito de Separación de Cuerpos y Bienes según Asunto N° AP51-S-2006-010167; que en su escrito de separación de cuerpos se señaló como acuerdo entre ambos padres lo siguiente:

….Asimismo los niños podrá (sic) realizar viajes dentro del territorio nacional así como al exterior acompañados por uno cualesquiera de sus progenitores o por terceras personas siempre que cuente con la debida autorización legal en todas y cada una de las ocasiones que esto ocurra

.

Que tiene intenciones de viajar juntos con sus hijos a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América desde el 29 de noviembre de 2007 al 14 de enero de 2008, con el fin de de disfrutar en dicho país de las vacaciones de fin de año, al lado de sus padrinos. Con su escrito la parte solicitante consignó Copia Simple de Acta de Matrimonio, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de ambos niños, copia simples de escrito de separación de separación de cuerpo junto con copia simple de decreto de Separación de Cuerpos, emitida por esta misma Sala de Juicio en fecha 31 de julio de 2006 y documento sin membrete a nombre de la solicitante con lo que parece ser el itinerario de viaje. Igualmente la ciudadana ECPR en su escrito solicitó que se citara al padre de los niños, ciudadano AOR. Por último pidió se declara Con Lugar su solicitud jurando la urgencia del caso.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud, se acordó librar Boleta al padre de los niños, oír su opinión y notificar al Fiscal del Ministerio Público; las referidas Boletas fueron libradas ese mismo día. En esta misma fecha la solicitante consignó diligencia pidiendo que la presente causa fuese admitida, jurando la urgencia del caso.

En fecha 22 de noviembre de 2007 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Nildo Machiz, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía 102, quien fue Notificada por el Alguacil en fecha 26 de noviembre de 2007.

En fecha 4 de diciembre de 2007 la parte solicitante introdujo escrito consignando Original de Carta de Trabajo a su nombre, emitida por BANCRECER; Original de Certificación de Acata de Asamblea Ordinaria de Accionistas donde se le designa como Directora de la misma institución bancaria para la cual trabaja; Original de constancia de estudios de los dos niños en el Colegio Francia; Original de factura del pago de los boletos aéreos con el itinerario respectivo; Copia de los pasajes electrónicos a su nombre y de sus dos hijos y fax enviado de recibo de gas de la casa de los padrinos de los niños, ciudadanos RS y APdS, donde se señala la dirección de los mismos en los Estados Unidos, lugar donde afirma se hospedará. Igualmente solicitó se fijara la oportunidad para oír a los niños.

En fecha 06 de diciembre de 2007 se fijó oportunidad para oír a los niños para el día 12 de diciembre de 2007 y se ofició nuevamente a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial con el fin de que practicara la citación del padre de los niños de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se levantó Acta dejándose constancia de la NO comparecencia de los niños.

En fecha 13 de diciembre de 2007 fue consignado por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Renny Puertas, Boleta de Citación debidamente firmada por el padre de los niños, ciudadano AR, por lo que en esa misma fecha se fijó oportunidad para la comparecencia del mismo en este Tribunal, así como para los niños XXXX.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se levantaron las Actas a los niños de autos, así como al padre de los mismos.

En fecha 19 de diciembre de 2007 la parte solicitante consignó diligencia señalando que el tribunal le exigiera la comparecencia de los niños una vez regresaran al país así como pronunciamiento en el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS

Con la solicitud, la ciudadana ECPR, consignó Copia Simple de Acta de Matrimonio, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de ambos niños, copia simples de escrito de separación de separación de cuerpo junto con copia simple de decreto de Separación de Cuerpos, emitida por esta misma Sala de Juicio en fecha 31 de julio de 2006; al que se le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento de los cuales se evidencia el vínculo matrimonial que unió a los padres de los niños, ciudadanos ECPR y AOR, igualmente el vínculo filial que une a éstos con los niños XXXX y de allí la cualidad que tiene la solicitante, ciudadana ECPR para ejercer la presente solicitud a favor de sus hijos. Documento sin membrete a nombre de la solicitante con lo que parece ser el itinerario de viaje que al ser adnimiculado con la factura de compra de los boletos a la empresa Italviajes (f.35) y la impresión física de los Boletos electrónicos (f. 36.37 y 38) traída a los autos por la solicitante, si bien es son instrumentos privados, en este caso representa el sentido en sí mismo de la solicitud, toda vez que fundamenta la solicitud de la autorización para viajar, y el hecho por todos conocido que los avances tecnológicos de la sociedad permite que las reservaciones y compras de los boletos aéreos se realicen vía Internet, son una presunción para quien decide que efectivamente debe darse por cierto que los mismos fueron comprados por la parte solicitante.

Original de Carta de Trabajo a nombre de la solicitante, ciudadana ECPR, emitida por BANCRECER; Original de Certificación de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, documentos éstos que si bien es cierto se trata de documentos privados, los mismos no fueron desvirtuados por el padre de los niños, por lo que esta sentenciadora da como una presunción que la solicitante tiene en el país un trabajo estable y por ende sus intereses; y Originales de constancia de estudios de los dos niños en el Colegio Francia, éstos valorados en su conjunto con el hecho de que los niños al estar en la entrevista con la Jueza de esta Sala de Juicio, afirmaron que estudian en el Colegio Francia, se toma como una presunción que cursan estudios en la referida institución escolar; y fax enviado de recibo de gas de la casa de los padrinos de los niños, ciudadanos RS y APdS, el mismo se encuentra en el idioma inglés, por lo que siendo en el país el idioma oficial el castellano el mismo se desecha en virtud de no haberse realizado las correspondiente traducción legal.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se celebró Acto a lo fines de oír la opinión del padre de los niños de autos en relación al presente asunto, ante la Jueza de la Sala de esta Juicio, tal opinión quedó sentado en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con el viaje por temor que ella no regrese al país con los niños en virtud que tiene como quedarse en Nueva York, mi duda se fundamenta en lo que yo califico como inestabilidad emocional por parte de ella, las personas a donde piensa llegar estarían totalmente de acuerdo en apoyarla en todo lo que ella necesita para vivir en los Estados Unidos, no son padrinos de los niños. Son un matrimonio amigo que no tiene hijos, tiene ciudadanía norte americana. No sé si tiene estabilidad laboral la madre de mis hijos en este momento. En el mes de octubre me pidió que le firmara el pasaporte de la niña y le dije que no por los temores antes planteados.

Opinión de los niños:

XXXXX

Vamos a esquiar, también vamos a comprar juguetes, me voy a quedar en la casa de mi madrina Adriana, estudio en el colegio Francia

.

XXXX

Voy a la casa de mi madrina, no me acuerdo su nombre, yo nuca (sic) he ido mi hermana si fue, estudio en el colegio Francia, mi maestra se llama Oans, si quiero ir a Nueva York, para jugar con la nieve.

Establecen los artículos 26 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 50: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver.”

Este último artículo materializado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 39; asimismo, artículo 63 eiusdem, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. (Subrayado de la Sala).

El artículo 8 de la misma Ley, establece:

El Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Esta principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo

La normativa antes transcrita establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la recreación y al esparcimiento, así como al libre tránsito éstos derechos se encuentran limitados por el ejercicio de la P.P. que con respectos a ellos ejercen sus padres. En este sentido y a los fines de decidir la presente causa observa quien decide lo siguiente:

PRIMERO: En los casos en que los padres se encuentren separados y uno de ellos mantiene la custodia de los hijos, siempre y cuando ambos ejerzan la P.P., es menester que todo lo relacionado con ellos sea dilucidado a través del diálogo efectivo, el respeto mutuo y el consenso, visto desde la perspectiva de decidir lo que es mejor para esos hijos, sí y sólo sí ese diálogo fracasa y no es posible lograr acuerdos, está planteado acudir a la vía jurisdiccional, más si se trata de casos como el presente, pues así expresamente lo establece la Ley, en cuyo caso es el Juez quien tiene la potestad legal de decidir el asunto de que se trate.

SEGUNDO: Por otra parte la Sentencia N° 1953, con carácter vinculante, de fecha 25 de julio de 2005, expediente N° 04-1946, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

En virtud de todo lo anterior, quien decide considera que siendo los derechos de la infancia y adolescencia indivisibles e interdependientes, entre ellos el derecho a la recreación como parte inherente al ejercicio efectivo de los mismos; aunado a lo anterior que en el presente asunto no existen elementos que hagan presumir que la solicitante tenga intenciones de radicarse en otro país con sus hijos, sino que se trata de un viaje de recreación por un lapso de 14 días; y que el solo decir del padre en cuanto al temor de que sus hijos sean desarraigados de su entorno natural como es Venezuela, sin tener prueba contundente de este decir; así como tampoco en ningún desvirtuó el padre el hecho de que la solicitante y madre de los niños de autos esté trabajando en la entidad Bancrecer, aún cuando tuvo el tiempo suficiente para ello, es por lo que se tiene como presunción por parte de esta Juez que efectivamente la ciudadana tiene sus intereses radicados en el país, razón por la cual no da cabida a pensar que tenga intenciones de modificación de la residencia habitual de los niños, que pudieran chocar con el ejercicio de la guarda que tiene y el relacionarse de manera directa con su padre; todas estas razones son suficientes para determinar que la presente acción es procedente en derecho. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26, 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 8 y 293 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes vista y analizada la solicitud de la ciudadana ECPR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.436.725, actuando en su propio nombre, en su carácter de abogada e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 40.571, a favor de sus hijos, los niños, XXXX, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Viajar a los Estados Unidos de América acompañada de sus hijos. En consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana ECPR, antes identificada, para que viaje acompañada de sus hijos, los niños, XXXX a los Estado Unidos de América, en la dirección 45 Maple Street, Ridgesield Park, New Jersey, NY, Zc. 07660 2214, U.S.A.. Se deja expresamente señalado que esta autorización en ningún momento representa autorización alguna para que la ciudadana ECPR, fije como residencia habitual de sus hijos la antes señalada, ni ninguna otra fuera del país, por lo que se le conmina a que regrese al país en la fecha pautada según su Boleto e itinerario de Viaje, es decir, el día 14 de enero de 2008. SEGUNDO: Igualmente se conmina a la ciudadana ECPR para que facilite con extrema diligencia la continuidad y permanencia del contacto entre padre e hijos, bien por vía telefónica, correo electrónico y/o teleconferencias mientras se encuentre fuera del país y notificarlo de su llegada inmediatamente haga su retorno. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ECPR, supra identificada, madre de los niños de auto, que al retornar con sus hijos al país debe comparecer junto con éstos ante esta Sala de Juicio, a los fines de notificar al Tribunal de dicho retorno mediante Acta debidamente levantada para ello. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio a la oficina de atención al público a los fines de remitir lo conducente. ASI SE DECIDE.- Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de que se le entregue copia certificada a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/

AP51-S-2007-020466

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