Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LA PARTE

RECURRENTE

Ciudadano L.G.R., titular de la cédula de identidad V-13.725.342, asistido por los abogados J.E.G.C. y A.R.C.R..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.R., asistido por los abogados J.E.G.C. y A.R.C.R., contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, seria del carrocería: 1F108AJ26296, placas: 526GBB, uso: carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 16 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de octubre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, seria de carrocería: 1F108AJ26296, placa: 526GBB, uso: carga, presentada por el ciudadano L.G.R., asistido por los abogados R.A.L.E., al considerar lo siguiente:

(Omisis)

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa del Certificado presentado, que el mismo se encuentra a nombre de J.D.M..

(omisis)

En el presente caso, el ciudadano L.G.R., (…) solicitante del mencionado vehículo, tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega.

En consecuencia, por cuanto el solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo solicitado, y acuerda (sic) las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 28 de noviembre de 2006, el ciudadano L.G.R., asistido por los abogados J.E.G.C. y A.R.C.R., interpuso recurso de apelación, aduciendo que presentó el documento que le acredita la propiedad y que así consta en el expediente; documento este que cumple con los requisitos y formalidades de ley para la adquisición del vehículo, hecho que según el recurrente la ciudadana Juez podría comprobar solicitando a la notaría si efectivamente dicho instrumento reposa en los libros llevados por la misma y si sus firmas son ciertas; que además sólo basta ver que existe en la tradición del bien continuidad, tal y como se demuestra en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.D.M., el cual corre inserto al folio 26 de la presente causa y que quedó demostrado que el mismo es auténtico de acuerdo a la experticia practicada a éste, el cual corre agregada al folio 26 de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa en las actuaciones recibidas, específicamente al folio 20, que al vehículo objeto de reclamación le fue realizado en fecha 01 de agosto de 2006, experticia de seriales y avalúo real por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

PERITACION:

De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta el material de elaboración, sistema de fijación y sistema estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra Nro. 1F108AJ26296, no son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora; el material de elaboración, sistema de fijación y sistema estampado de la chapa Body de seguridad, ubicada en la parte media del cortafuego, donde se lee la cifra Nro. 26296, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de chasis, ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra Nro. 1F18AJ26296, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora.-

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.-La chapa de identificación de seriales de la puerta, es Falsa.-

02.-El Body de seguridad es Original.-

03.-El serial de chasis es Original

.-

De lo anterior se evidencia, que de la experticia practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, se dejó constancia que a la experticia de seriales y avalúo real practicada al vehículo automotor en cuestión, que el mismo presentó el material de elaboración, sistema de fijación y sistema estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la puerta del chofer, donde se lee la cifra Nro. 1F108AJ26296, no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; pero no así, el material de elaboración, sistema de fijación y sistema estampado de la chapa body de seguridad, ubicada en la parte media del cortafuego, donde se lee la cifra Nro. 26296, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; el sistema de estampado del serial de chasis, ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra Nro. 1F108AJ26296, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, de allí que la experticia afirme suplantación, en el contexto expresado.

Igualmente se observa al folio 25, que fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B”, experticia a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de planilla 22774606, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de J.D.M., correspondiente a un vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, serial del carrocería: 1F108AJ26296, placas: 526GBB, uso: carga, dado a los 28 días del mes de mayo de 2004, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

CONCLUSIÓN: En base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

El documento descrito en el presente informe, el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el país

.

Igualmente se observa, que al folio 12 de las actuaciones recibidas, el ciudadano L.G.R., consignó ante la fiscalía Novena del Ministerio Público, documento original autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2006, inserto bajo el N° 12, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano J.D.M., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano L.G.R., el vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, seria del carrocería: 1F108AJ26296, placas: 526GBB, uso: carga; documento al que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le solicitó a la Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia copia certificada de dicho documento, el cual fue remitido mediante comunicación inserta al folio 29, que el mismo fue expedido por dicha Oficina remitiendo copia certificada de dicho documento.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, durante la investigación se acreditó la autenticidad de la chapa body de seguridad ubicada en la parte media del cortafuego, donde se lee la cifra 26296, así como la autenticidad del serial de chasis, ubicado e la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra 1F108AJ26296, al determinarse ser los originariamente utilizados por la planta ensambladora; no así la chapa de identificación de seriales que se encuentra en la puerta del chofer, cual resultó ser suplantada, al determinarse que el material de elaboración, sistema de fijación y sistema de estampado, no son los utilizados originalmente por la planta ensambladora.

Sobre este particular observa la Sala, que siendo auténticos los seriales de la chapa body de seguridad ubicada en la parte media del cortafuego y del chasis, la lógica deductiva indica carecer de sentido relevante en el ámbito penal, falsear la chapa identificadora de seriales ubicada en la puerta del chofer, pues su falta de originalidad no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permitan individualizar el vehículo objeto de la reclamación, de manera que, no cabe duda sobre la plena identificación del mismo.

Asimismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.D.M., al cual le fue practicada igualmente una experticia, arrojando como resultado ser auténtico y de origen legal en el país; igualmente, el documento de compra – venta, autenticado por ante Notaría Pública de S.B.d.Z., Estado Zulia, que acredita la venta que hiciera J.D.M. al ciudadano L.G.R., del vehículo tantas veces señalado; documento éste que fue remitido por el Notario Público de S.B.d.Z. a instancia de la representación fiscal en el contexto de la investigación efectuada, y no ha sido impugnado por alguna persona, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo solicitado ha sido plenamente individualizado, descrito como marca: Ford, serial de carrocería: 8YPBP01CX28A18521, serial del motor: 2A18521, modelo: Fiesta, color: Beige, año: 2002, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, placas: RAI-27H, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas y por ende, al haber negado la recurrida la entrega del mismo, vulneró el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva al no sustentar la decisión conforme a derecho, garantizados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales referidos supra, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega directa del vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, seria del carrocería: 1F108AJ26296, placas: 526GBB, uso: carga, al ciudadano L.G.R., antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G.R., asistido por los abogados J.E.G.C. y A.R.C.R..

  2. REVOCA, la decisión dictada el 20 de octubre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca: FORD, modelo: F-100, año: 1.971, color: rojo y negro, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, serial de motor: 8 Cilindros, seria del carrocería: 1F108AJ26296, placas: 526GBB, uso: carga, presentada por el ciudadano L.G.R., asistido por el abogado R.A.L.E..

  3. ORDENA la entrega directa del vehículo identificado a su legítimo propietario, ciudadano L.G.R., titular de la cédula de identidad V-13.725.342, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los ________ ( ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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