Decisión nº PJ0042010000674 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoOrden De Captura

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEMANDANTE: J.D.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.065, domiciliada en LA CALLE Ecuador, Manzana 2, casa Nº 14, frente al Colegio “Fe y Alegría”, Ciudad Sucre, Distrito Alto Apure del estado Apure; con el carácter de madre y representante de los adolescentes C.R.M.G. y D.E.M.G., venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C..

DEMANDADO: A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.285, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda, adscrito a la Dirección de Mantenimiento del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, ubicado en la Avenida El Ejército, C.L.M., en la Guaira, Estado Vargas.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2006-000022.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana J. delM.G., actuando en nombre y representación de sus hijos C.R.M.G. y D.E.M.G., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme G.A.C., en contra del ciudadano A.E.M.M.; se observa que la demandante presentó el escrito en fecha 26 de Julio de 2.006, y admitida por este despacho en la fecha 27 de Julio de 2.006, donde se ordenó la citación del demandado en autos, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. En fecha 02 de Agosto de 2.006, se dio por notificada la vindicta pública. En fecha 12 de Noviembre se reciben las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese Tribunal, manifiesta que consigna la boleta sin firmar librada al ciudadano A.E.M.M., por cuanto le informaron en la casilla de vigilancia que el ciudadano solicitado ya no labora para ese establecimiento naval y desconocen su actual domicilio. Ahora bien, desde la fecha que el Tribunal, mediante auto agregó las resultas de la citación del obligado y siendo que desde dicha fecha, es decir, el 12 de Noviembre de 2008, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal que haga presumir a quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención definitiva de un fallo por parte de este Tribunal, encontrándose así la causa paralizada. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

Así mismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia Nº 956 del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 01-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente: “...También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban (...)”. Cursivas nuestras.

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179, debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.

Tal como se observa en el caso subjúdice, la última actuación efectuada por parte de la demandante, fue en fecha 11 de Octubre de 2.006, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a la Obligación de Manutención, y ASÍ SE DECIDE.

Verificados como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada mediente escrito presentado por la ciudadana J.D.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.065, domiciliada en la calle Ecuador, Manzana 2, casa Nº 14, frente al Colegio “Fe y Alegría”, Ciudad Sucre, Distrito Alto Apure del estado Apure; con el carácter de madre y representante de los adolescentes C.R.M.G. y D.E.M.G., venezolanos, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME G.A.C., en contra del ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.285, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda, adscrito a la Dirección de Mantenimiento del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, ubicado en la Avenida El Ejército, C.L.M., en la Guaira, Estado Vargas. Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en autos la notificación de la accionante. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de las actuaciones que la parte actora tiene su domicilio fuera de esta jurisdicción, se acuerda comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez, Parroquia San Camilo, del Estado Apure, sede El Nula, con la finalidad de que se sirva hacer efectiva la boleta de notificación. Líbrese con oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs.-

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