Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 152º

PARTE SOLICITANTE: ECUADOR F.J.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.961.739, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana C.P.D.S., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.321.

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ASLET AIZARIT, mayor de edad, de este colmillo y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.588.250.

MOTIVO: CONSULTA.

CAUSA: INTERDICCION CIVIL.

EXPEDIENTE: 10222

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de fecha 10 de agosto de 2004, presentada por el ciudadano Ecuador F.J.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.961.739, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la misma al Tribunal Décimo de Primera de esta Circunscripción Judicial.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumarial de los hechos, librando a tal efecto oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas División de Medicatura Forense y por último se fijo día y hora para el interrogatorio de la presunta entredicha, y de los testigos.

En fecha 21, 25, 28 de octubre y 04 de noviembre ambas fechas del año 2004, el Tribunal de la causa realizó el interrogatorio de los familiares y vecinos de la presunta entredicha, y en fecha 01 de noviembre de 2004 se materializó el interrogatorio de la presunta notada de demencia.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa agrego a los autos informe emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense.

En virtud que fue designada la ciudadana A.E.G. para ocupar el cargo de Juez del Tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se avoca al conocimiento del mismo.

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial Decretó Interdicción Provisional de la ciudadana Aslet Aizarit de las M.J.M.., designándose como tutor interino al ciudadano Ecuador F.J.J..

Dando cumplimiento a lo dispuesto a la norma contenida en el articulo 734 de la ley de tramite la parte solicitante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09 de enero de 2007.

Por cuanto la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al ciudadano L.E.G.S. como Juez provisorio en el Tribunal de la causa, este se aboco al conocimiento de la misma.

En fecha 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Décimo de Primera Instancia procedió a dictar sentencia definitiva.

A consecuencia de ello, y dando cumplimiento a la norma contenida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de julio de 2011 se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., a los fines de la consulta obligatoria.

Realizada la insaculación por el Tribunal Superior Quinto, Civil, Mercantil y Tránsito, quedo el conocimiento de la causa al este Juzgado para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de ello, pasa este Juzgado a conocer la misma bajo los siguientes observaciones:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Manifiesta el solicitante que la razón por la cual piden la interdicción de la ciudadana antes descrita, recae en que desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual de Retardo Mental Moderado asociado a encefalopatía que la hace dependiente totalmente de familiares.

Continúan indicando, que el fin de la obtención de dicha solicitud es preservar el futuro de su hija.

Fundamenta su solicitud de interdicción conforme a lo preceptuado en el articulo 396 del Código Civil.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdíctales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior

.

De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.

Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.

La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentre ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.

Siendo la interdicción civil materia de orden público al Estado le interesa hacer seguimiento a estos casos en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.

Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C..

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual decretó la interdicción de la ciudadana A.A.J.M., fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha primero (1ro.) de noviembre de 2004, a la ciudadana A.A.J.M., según acta cursante al folio 40, que la mencionada ciudadana presenta Retardo Mental, evidenciándose que se expresa a través de oraciones ininteligibles, presenta atención y concentración disminuidas, tiene estrabismo y dificultades en los miembros inferiores que se evidencia al caminar, movimientos rígidos e inseguros, dificultades en el equilibrio dinámico; situación que además fue corroborada por este Tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar su trastorno.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental de la ciudadana A.A.J.M., delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, que excede claramente los supuestos de la Interdicción Y ASÍ SE DECIDE.

Plasmado los términos en que el a-quo sustentó su decisión para declarar la interdicción definitiva de la ciudadana ASLET AIZARIT JASPE MARTÍNEZ, este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:

La interdicción judicial es la privación de la capacidad negocial de una persona en razón de un estado habitual y continuo de defecto intelectual.

En este sentido, el doctrinario S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la Interdicción de la siguiente manera:

se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del notado en demencia frente a acciones mal sana de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes y quede en un estado de pobreza.

Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una interdicción contenida en el artículo 395 y siguientes de la ley sustantiva civil y 733 de la ley adjetiva que rija materia.

Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya dictado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil y con arreglo a las disposiciones legales adjetivas que permiten garantizan el debido proceso.

  1. La legitimidad de la persona para intentar la demanda determinada en el artículo 395 del código civil, el cual reza:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

    De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia e incluso por el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.

    En el caso bajo estudio, quienes solicitan la interdicción es el ciudadano Ecuador F.J.J. en su condición de padre, quien en su escrito de solicitud manifestó que su interés en la misma es preservar el futuro de su hija.

    En consecuencia, observa este Juzgado que el solicitante es pariente de la indiciada por defecto intelectual por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la interdicción por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de incapacidad. Y así se decide.

    FASE SUMARIA

  2. Averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de defecto intelectual, los cuales depende de las diligencias que realice el Juez en la fase sumarial conforme lo estipula el artículo 733 de la norma adjetiva.

    2.1. Interrogatorio de cuatro parientes de la notada de demencia realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas a los siguientes ciudadanos: Y.J.P.d.M., R.A.J.V., R.E.P.M. y L.F.V.J.A., todos en su carácter de parientes de la presunta interdicta, sobre la conductas que constituye su estado.

    2.2. Interrogatorio de la presunta indiciada en demencia materializado en fecha 01 de noviembre de 2004, por el juez sumarial, quien en sus declaraciones afirmó conocer a su padre y no salir sola.

    En relación a las anteriores testimoniales, este Juzgado las aprecia según las reglas de la sana crítica contemplados en el artículo 507 de la ley de trámite en concordancia con el 508 ejusdem, toda vez que de ellas se evidencia que en su conjunto fueron diáfanos y firmes en sostener que la ciudadana A.A.J.M. desde su nacimiento presenta un atraso mental que la hace depender de sus familiares. Y así se decide.

    2.3. Examen a la notada de demencia por dos médicos

    Por último el juez sumario gestionó ante a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas peritaje psiquiátrico sobre la notada en demencia, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud f. 56, y el cual es del tenor siguiente:

    Por la evaluación realizada se concluye que la evaluada presenta un Daño orgánico cerebral desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible. Este cuadro clínico afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere de la ayuda de terceros para la realización de las mínimas actividades cotidianas.

    Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y en razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tal como se establece en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nro. 2001-000885, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    FASE PLENARIA

    Conforme lo instituye el artículo 734 de la ley de trámite, la parte solicitante encontrándose la causa abierta a pruebas promovió y reprodujo las siguientes pruebas:

  3. Marcado con letra “A” informe realizado por el Centro de Orientación Psicopedagógica Venezuela a la ciudadana A.A. de las M.J.M., respecto al Diagnostico Psiquiátrico y rendimiento Intelectual y Físico. Con respecto a ello este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido a las normas de la sana crítica estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. Promueven y hacen valer los testimonios de los ciudadanos Y.J.P.d.M., R.A.J.V., R.E.P.M. y L.F.V.J.A. así como el interrogatorio practicado a la ciudadana A.A. de las M.J.M.. Este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre su valor probatorio toda vez que se encuentra valorado en líneas anteriores.

    Declarada la interdicción definitiva, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor quien va valer por los intereses del mismo.

    Se observa del fallo dictado que efectivamente fue designado como tutor interino de la ciudadana A.A.J.M. al ciudadano Ecuador F.J.J., obedeciendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 400 del Código Civil.

    Ahora bien, por cuanto mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como de la presunta interdicta, y los informes médicos realizado por las doctoras M.C.F. y N.M. quienes fungen como Psiquiatras y Psicólogo Clínico Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Críminalistica, ello conlleva a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva para decretar la interdicción definitiva y así se establece.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la sentencia consultada dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., de fecha 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el decreto de interdicción de la ciudadana A.A.J.M..

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10222, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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