Decisión nº PJ0042015000191 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-201-000037.

RECUSANTE: A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.8.058.517.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Abogado A.S.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.- 83.671

RECUSADO: LISBEYS M.R.M., en su condición Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado A.S.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.B. contra la abogada LISBEYS M.R.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.03 y 06).

En fecha 12/06/2015, se recibe presente cuaderno separado, identificado por ésta alzada con las siglas y los números PP01-X-2015-000037, procediéndose a fijar la audiencia respectiva la cual fue llevada a cabo el día 19/06/2015; a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recusante.

Una vez expuestos los alegatos y puntos de vistas de la representación judicial del recusante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, declaró SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano A.R.B., contra la Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogada LISBEYS M.R.M.; SE CONDENA Se condena al Recusante Abogado A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano A.R.B., contra la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por considerarse como no temeraria la recusación interpuesta todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/06/2015.

Señaló el apoderado judicial de la parte recusante, abogado A.S.A. lo siguiente:

 Yo voy a enmarcar mi exposición en 4 puntos básicos que se va a basar la promoción que hice de las pruebas, la admisión de la prueba haciendo unos toques característicos y puntuales de ser mas rápido la realización practica de las pruebas con una consecuencia que nos llevo a la propuesta de reacusación.

 Efectivamente lo que fue la promoción de la prueba entonces entres las pruebas que promovimos ví se promovió la de la inspección judicial todos sabemos de la importancia de la inspección judicial y lo hice con la idea mas que todo de que específicamente del articulo 183 de la ley orgánica del trabajo y los trabajadores lo dice lo consagra de que para demostrar las horas extras que el trabajador para demostrar que esas pruebas tiene que aportar unas series de pruebas así como para confirmar los demás hechos que alega en la causa.

 Precisamente nosotros alegamos esas pruebas con la intención y la idea se mostrara en la inspección por que la inspección es para dejar claros los hechos que están relacionados con esa inspección y que uno quiere demostrar como se debía precisamente en este caso las horas extras en una parte para la ponencia debe saber que ese articulo dice que se puede demostrar con una inspección judicial específicamente para ver si el patrono lleva el registro de esas horas extras de todos los trabajadores y específicamente del trabajador demandante y para ver si esas horas extras aparecen allí registradas y ese libro ese registro se debe acogerse legalmente a como dice la ley y los reglamentos de la constitución de esa ley.

 Entonces esa fue mi intención lógicamente de esa inspección.

 Luego entonces de la admisión se fijo la fecha de esa audiencia nos trasladamos tanto la juez del tribunal la secretaria como practico que todo lo practico que grabo firmo la audiencia del trabajado y mi persona llegamos al sitio allá nos constatamos se iban a hacer la inspección de 4, 3 empresas nosotros dijimos en forma global todas las empresas que están demandadas son el central azucarero de portuguesa una empresa que se llama producasa y otra que se llama casino otra que se llama retorno que son empresas que para nosotros son filiales a la empresa principal demandada que es donde el trabajador se desempeño.

 Entonces además de eso esa inspección esa actuación del juez mas que todo tenia una serie de particulares que están allí inclusive yo en la proposición nombro los folios donde se encuentra esas actuaciones que el tribunal previa entonces a lo que se fue a desarrollar la organización primero no había ni conseguimos un representante ella tiene que acudir a la empresa a la oficina de personal al a oficina que lleva todo lo relacionado al personal de trabajadores ya fuera empleados el es técnico agropecuario se desempeñaba en ese campo técnico agropecuario Cuando se llego a la inspección empezando por el primer particular, el primer particular era relacionado a ver si el señor aparecía en la lista en la nomina de trabajadores de la empresa que en este caso fue el retorno, la jueza solo se limito a preguntarle al funcionario que nos atendió el cual suministraba la información desde un computador.

 En el segundo particular si se refería a lo que yo pretendía demostrar el tribunal dejara constancia si la empresa lleva el registro de horas extras y si aparece allí el trabajador A.R. y la juez solo se limito hacer la pregunta sencilla y concreta como que ¿ustedes llevan registro de horas extras? El funcionario respondió si lo llevamos y la juez lo que dijo fue deje constancia a la secretaria, entonces yo hice mi observación y le dije a la Dra el porque no le pide el libro para que verifique los dichos y ella se rehúso a pedirlo.

 Por eso baso mi reacusación en el causal 6 por que en este caso hay hechos que cuestionan la imparcialidad del juez, tenemos conocimiento que la otra parte es el abogado López es hijo de la juez Ligia López que es colega de los jueces de allá de Acarigua de la recusada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública, celebrada ante esta instancia en fecha 19/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recusante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/06/2015, este Juzgado, ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recusante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Escrito de Promoción de Pruebas, (F.08 al 09)

 Auto de admisión de pruebas, (F.10 al 18)

 Acta de Inspección Judicial, (F.19 al 21)

Instrumentales que éste sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se decide.

Pruebas Libre

Promueve la parte recurrente, CD correspondiente a la filmación de la Inspección Judicial practicada, todo constante de un (1) CD, inserto al folio 07 del expediente.

Probanza que éste sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se determina.

Testimonial

A.R.B., titular de la cédula de Identidad Nº 8.058.517,

Con referencia a esta testimonial, quien decide no le confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que el mismo es parte interesada en el presente asunto ya que es el demandante y recusante en la presente causa. Así se aprecia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:

La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En tal sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso

(Fin de la cita).

En el presente caso, el recusante alega que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, se encuentra incursa en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual reza:

Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado

(Fin de la cita).

Sin embargo, previamente resulta oportuno realizar algunas consideraciones con respecto a la ‘enemistad’:

Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002). señala que:

‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’.

Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003). Así se determina.

Así pues que, éste sentenciador, al revisar detenidamente el escrito de recusación presentado por el apoderado judicial recusante ante la Jueza abogada LISBEYS ROJAS en fecha 21/04/2015 (F.03 al 06), con respecto a los actos, hechos causales y normas vulneradas, en resumen apunto lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la causal de recusación esta representación considera que la ciudadana Jueza con el método de interrogatorio que utilizo para hacer efectiva la prueba encomendada sin verificar no chequear no tener en su poder y la vista las cosas y documentos objeto de la inspección no podía dejar constancia cierta de ellas desvirtuando, la prueba de inspección judicial o acular debidamente admitida por el Tribunal. También considero que con esa actitud la jueza siembra muchas dudas infiriendo que lo hizo por desconocimiento o por mala fe beneficiando a una de las partes y por ende perjudicando a la otra actora, en todo caso poniendo en tela de juicio su imparcialidad, la cual constituye una causal de reacusación establecida en el articulo 31 de la LOPT, ordinal 6, no precisamente por enemistad como señala en principio la norma, sino para favorecer a una de las partes y/o perjudicando la otra con la realización de hechos que sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad de la recusada. Cabe destacar, que este el motivo principal para el proponente en el cual la jueza esta incursa.

Ahora bien, es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

Bajo la apreciación de quien decide, aún y cuando la parte recusante cumplió con su deber de consignar medios probatorios con el fin de demostrar la causal de recusación invocada, ya que se observa que el procedimiento de recusación establece la fijación de una audiencia en la cual se evacuarán las pruebas que a bien tuviera aportar tanto el proponente como el recusado (artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, las pruebas deben versar sobre los hechos que se pretenden probar los cuales deben ser descritos en forma detallada ya que no basta invocar la causal, los mismos resultan correcto para esa causa en específico, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la recusación planteada ante ésta instancia. Así se estima.

De las citas textuales tomadas del escrito de recusación, se evidencia que el abogado recusante, procede a realizar una denuncias en contra de una actuación realizada por la Jueza recusada (Inspección Judicial de fecha 14 de abril de 2015 efectuada en la sede de la sociedad mercantil AGRPECUARIA EL PATRONO C.A., AGROPECUARIA CASINO S.A. y PRODUCASA) y en este sentido esta Alzada quiere esclarecer a la parte recusante, sobre la base de lo antes indicado, que los hechos y denuncias sostenidas por el recusante como fundamento de la incidencia están dirigidos a cuestionar la forma y el modo de evacuación de la prueba de inspección judicial, lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta enemistad entre el recusante y la recusada, toda vez que dichas circunstancia solo determinan la disconformidad del recurrente con la evacuación de la prueba por parte de la Jueza Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, en el ejercicio de sus funciones, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno pueden configurar la existencia de la causal invocada. Así se establece.

Igualmente debe destacarse que tales argumentos aún en el supuesto de ser probados no configuran la causal invocada por el recusante, sino en todo caso como se estableció ut supra, determina su disconformidad con la evacuación de la prueba de inspección judicial por parte de la recusada, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar la causal de enemistad esgrimida, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse. Así se decide.

En base a lo anterior, aún y cuando el abogado A.S.A., apoderado judicial del ciudadano A.R.B., indicó cuales fueron los hechos suscitados en el asunto principal por parte del Juez recusado, se debe desestimar la recusación alegada, ya que, como ha quedado expuesto, no se evidencia de las actuaciones efectuadas la precisión de su alegato, en consecuencia, la Jueza recusado no se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 6, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Siendo así, quedando desestimada la recusación propuesta, la Jueza recusada, abogada LISBEYS M.R.M., en su condición Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no tiene causal legal que le impida seguir conociendo del juicio que le sigue el ciudadano A.R.B. contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. y solidariamente a PRODUCASA S.A., AGROPECUARIA EL RETORNO C.A. Y AGROPECUARIA CASINO signada, principalmente, con la nomenclatura PP21-L-2013-000595. Así se decide.

Así las cosas; en atención a todas las consideraciones antes esgrimidas, es forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR RECUSACION interpuesta por el abogado A.S.A., apoderado judicial del ciudadano A.R.B. contra la abogada LISBEYS M.R.M. en su condición de Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva y SE CONDENA al Recusante Abogado A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano A.R.B. a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juez recusado, a los fines que el mismo le de continuidad al procedimiento principal, en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano A.R.B., contra la Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, abogada LISBEYS M.R.M..

SEGUNDO

SE CONDENA al Recusante Abogado A.S.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano A.R.B., contra la abogada LISBEYS M.R.M., Jueza regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por considerarse como no temeraria la recusación interpuesta todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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