Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de Falcon, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana
PonenteWinder Martínez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Punto Fijo, 08 DE ENERO DE 2016

AÑOS: 205º Y 156º

EXPEDIENTE No. 348-2015

SOLICITANTES: E.A.G.D.M. y O.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.566.090 y V-3.683.152 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: V.P.. Inpreabogado No. 155.175 y C.L.L.I. N° 44.340.

ACCION: Divorcio 185-A.

NARRATIVA

Con fecha 19 de noviembre de 2015, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos E.A.G.D.M. y O.E.M.A., contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 04 de Marzo de 1983, por ante El Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 12, Casa N° 2-12 de Maraven, Comunidad Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Indican los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre E.J.M.G., quien es mayor de edad, nacido en fecha 06/12/1985, según acta de Nacimiento N° 1.552 que riela al folio 03 del presente expediente.

Alegan en su escrito que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 25 de Febrero del 2010, oportunidad en la cual, según sus dichos, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados, habiéndose interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 26 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Temporal en fecha 30 de Noviembre de 2015, debidamente cumplida.

Posteriormente el ABG. HELME ALIENDO, actuando como Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en Instituciones Familiares consigna Escrito en fecha 30/11/2015 mediante el cual emite su opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio.

Seguidamente con auto de fecha 01 de Diciembre de 2015 la ciudadana ABG D.V. se avoca al conocimiento del presente procedimiento como Jueza Temporal de este Despacho judicial, agregándose en ese mismo acto al expediente el escrito de la Vindicta Pública antes descrito.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud de los ciudadanos E.A.G.D.M. y O.E.M.A., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA

Los ciudadanos E.A.G.D.M. y O.E.M.A. admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERA

La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.A.G.D.M. y O.E.M.A., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos E.A.G.D.M. y O.E.M.A., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 04 de Marzo de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 39. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. D.V..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-672 y 4630-673 a los organismos indicados. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. GLOMARNI POLANCO M

Exp. No. 348-2015.

DCVA/gp

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