Decisión nº 32-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

SENTENCIA Nro 32-2013-I

EXPEDIENTE No:

09985

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE A.J.C.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOGADOS A.J.T.F. y A.D.V.T.S..

PARTE DEMANDADA:

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MARIHEN DEL C.M.O.

ABG. C.J.P.

Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, previa distribución de turno en fecha 24 de Noviembre de 2011, incoado por el ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.921, asistido por el abogado en ejercicio A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, contra la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 11 de noviembre de 2011 y se formó expediente bajo el Nº 09985.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

… La presente demanda tiene por objeto que la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., cedula de identidad No V-11.833.068, rinda cuenta de su gestión como administradora de un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el nivel tercero (3°) de las RESIDENCIAS RIOMAR, identificado con la nomenclatura 03-01, Tipo A, … en la calle Principal de San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que fue adquirido por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No 2009.152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.338 y correspondiente al Folio Real del año 2009, a partir del día 27 de junio 2011, cuando fue dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la sentencia que disolvió nuestro vínculo conyugal, hasta la fecha en que presente la cuenta.

Contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., cédula de identidad No. V-11.833.068, por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de diciembre de 2004, vinculo que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Durante nuestro matrimonio adquirimos, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 2009.152, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.338 y correspondiente al Folio real del año 2009 conformado por un apartamento ubicado en el nivel tercero (3°) de las RESIDENCIAS RIOMAR identificado con la nomenclatura 03-01, Tipo A, el cual posee un área de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (91,70 mts2) y CINCO METROS CUADRADOS (5,00 mts2) del área de balcón, compuesto de dos (2) habitaciones, así: una (1) principal con baño incluido y una (1) auxiliar, un (1) salón tipo estudio, un (1) baño, sala-comedor-cocina, lavadero y el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento debidamente identificados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros con treinta centímetros (11,30mts) (11,30 mts), así: en ocho metros con setenta centímetros (8,70mts) con la pared de la fachada corte del edificio, en un metro con ochenta centímetros (1,80mts) con la pared del apartamento distinguido con el número 03-13 y en setenta centímetros (0,70mts) con la pared de circulación interno del edificio, SUR: En once metros con treinta centímetros (11,30mts) con la pared del apartamento distinguido con el número 03-02; ESTE: En diéz metros con setenta centímetros (10,70mts), así en noventa centímetros (0,90 mts) con la pared de la fachada este del edificio, en seis metros con setenta centímetros (6,70mts), con la pared del apartamento distinguido con el número 03-12 y en tras metros (3,00 mts) con la pared del pasillo de circulación interno del edificio y OESTE: En diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con la pared de la fachada oeste del edificio. La RESIDENCIAS RIOMAR, se haya ubicada en la calle Principal de San L.d.M.M.d.E.N.E..

Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el No. 14 Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CLOSETS SHOP. S.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el No. 21 Tomo 14-A, posteriormente modificada en fecha 27 de agosto de 2004, documento inscrito bajo el No. 14, Tomo 3-A, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal y ya antes deslindado. Dicho contrato entró en vigencia el día 15 de abril de 2010 con vencimiento el día 15 de octubre de 2010, estableciéndose en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500.00) mensual, el canon de arrendamiento. Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 29 de abril de 20111, bajo el No. 20, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., celebra un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CLOSETS SHOP S.A, sobre el mismo inmueble, entrando en vigencia dicho contrato, el día 15 de mayo de 2011, para finalizar el día 15 de noviembre de 2011, fijándose en esta oportunidad, el canon de arrendamiento, en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500.00) mensuales.

Tal como convinimos, el canón de arrendamiento del referido inmueble, lo repartíamos entre nosotros, deducidos que fueran los gastos y cargas del inmueble, pero es el caso que desde el mes de noviembre de 2010, la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., se ha venido apropiando de la totalidad del canon de arrendamiento, negándose a entregarme la cuota parte como copropietario de dicho inmueble me corresponde, así como a informarme sobre los negocios y operaciones que ha venido realizando sobre dicho bien.

En virtud de los hechos narrados y nugatorios como han resultado los esfuerzos hechos para que la ciudadana MARIHER DEL C.M.O. me rinda cuenta de los ingresos obtenidos por el cobro del canon de arrendamiento del inmueble …. .

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en el que señaló y especificó lo siguiente:

…A rendir las cuentas de los ingresos obtenidos a partir del día 27 de junio 2011, cuando fue dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la sentencia que disolvió nuestro vinculo conyugal, hasta el día de hoy, lunes, 27 de febrero de 2012, por el arrendamiento del inmueble de nuestra propiedad,… .

A entregarme la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000.00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios obtenidos en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2011, hasta el día de hoy, 27 febrero de 2012, por concepto del canon de arrendamiento del inmueble de nuestra propiedad.

En fecha 10 de abril de 2012 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos:

… Luego expone que convinimos el monto del canon de arrendamiento del referido inmueble y que en armonía conyugal lo repartimos entre nosotros, deducidos que fueron los gastos y cargas del inmueble; como también, que me he apropiado desde el mes de noviembre de 2010 de la totalidad de dicho canon de arrendamiento y que me he negado a entregarle la cuota parte que como copropietario del inmueble en referencia le pertenece.- concluyendo que el eje fundamental de su acción, es pretender un dinero que de acuerdo a su infundada historia, le debo entregar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) fundamentándola de acuerdo al derecho que rige la materia en disposiciones del Código Civil referida a la comunidad de bienes.

(…) De lo narrado, tenemos Ciudadana Juez, que los beneficios pretendidos deviene de una suposición falsa de Comunidad Conyugal por cuanto dicho bien no pertenece a comunidad alguna; ya que, para el momento de la adquisión del bien inmueble indicado en el libelo, lo adquirí sola por haber una ruptura prolongada de la relación conyugal con el ciudadano A.J.C.G., y por ende, no pertenece a este bien a la comunidad conyugal que pretende establecer el temerario demandante, al extremo que en la sentencia de Divorcio de fecha 27 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado Sucre, sentencia esta que anexo marcada con la letra “A”, en la misma se evidencia que el mismo A.J.C.G., confiesa que desde el mes de diciembre del 2005, existió una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo señala el articulo 185-A del Código Sustantivo Civil, siendo dicha confesión espontánea y libre de apremio, tal como, lo señala el articulo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional y la misma, trae consecuencias jurídicas de amplia convicción procesal que dejan sin efecto la temeraria pretensión de este ciudadano.- De allí tenemos, que el ciudadano A.J.C.G., no tiene cualidad, ni interés activo, ni interés pasivo, conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURIDICO ACTUAL (…)”.

(…) Esta normativa se corrobora en el escenario de los hechos que están presentes en este temerario juicio y se reafirma una circunstancia real a mi favor en la confesión hecha por el ciudadano A.J.C.G., al manifestar que tenemos una ruptura prolongada por más de CINCO (5) años, lo cual constituye el eje fundamental para concluir en una sentencia de divorcio, conllevando a reafirmar Ciudadana Jueza, que también tiene consecuencias jurídicas en relación a lo previsto en este articulo, razón esta que el inmueble en referencia esté a mi nombre, adquiriéndolo en fecha 13 de febrero de 2009, tal como se evidencia en documento que anexo marcado con la letra “B”; ya que, cuando adquirí estaba en ruptura con el ciudadano A.J.C.G., conectándose así, el Derecho con los hechos a mi favor .

El Tribunal para decidir observa lo siguiente;

La parte actora en su escrito de reforma de demanda estableció el período en el cual la demandada debe rendir las cuentas solicitadas por el demandante el cual exactamente según él es a partir del día 27 de junio de 2011 hasta el día 27 de febrero de 2012, así como también el monto reclamado que asciende a la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000.00) , ello en virtud de la administración del inmueble objeto de la presente demanda realizada por la ciudadana MARIHER DEL C.M.O. dicho inmueble ya plenamente identificado fue adquirido por ambos cónyuges tal y como lo manifiesta el demandante en su libelo durante la vigencia de su unión matrimonial y que se encuentra dado en arrendamiento por la parte demandada en fechas 15 de abril de 2010 con vencimiento el día 15 de octubre de 2010 y posteriormente arrendado en fecha 15 de mayo de 2011 hasta el día 15 de noviembre de 2011.

Ahora bien, siguiendo el procedimiento del juicio de Rendición de cuentas la ciudadana MARIHER DEL C.M.O., aquí accionada alegó en la oportunidad para hacer oposición a la demanda incoada en su contra que el inmueble fue adquirido solo por su persona, por cuanto existía para el momento de la adquisición del inmueble, es decir en fecha 13 de febrero de 2009 una ruptura prolongada de la relación conyugal, la cual inició en fecha 16 de diciembre de 2004, hasta el día el día 27 de junio de 2011, tal y como consta de copia simple de la sentencia de divorcio que riela inserta al expediente del folio 11 al folio 13.

En este sentido manifiesta la demandada que en el momento de adquirir el inmueble se encontraba separada de su cónyuge y que en consecuencia los derechos sobre el inmueble aquí discutidos solo le corresponden a ella, por cuanto lo adquirió con dinero de su propio peculio y que en ningún momento y así lo señala expresamente en su escrito de oposición convino con el ciudadano A.J.C.G. en compartir el canon de arrendamiento y menos aun que se haga una deducción de los gastos.

Esta Juzgadora con vista a los planteamientos realizados por el actor y las defensas de la demandada antes de resolver el fondo del asunto le resulta importante aclarar la situación controvertida en cuanto a que si el inmueble cuya rendición de cuentas reclama el actor pertenece o no a la comunidad conyugal, a tales efectos tenemos que los ciudadanos A.J.C.G. y MARIHER DEL C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.637.921 y V-11.833.068, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2004 y que posterior a esta fecha estuvieron separados de hecho desde el mes de diciembre de 2005 hasta el día 30 de marzo de 2011, transcurriendo un lapso de mas de cinco (05) años, para finalmente estar legalmente divorciados en fecha 27 de junio del año 2011, mediante sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNCIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía. De dicha sentencia se puede constatar claramente quien aquí decide, que los cónyuges no manifestaron haber obtenido bienes de fortuna al momento de hacer su solicitud de divorcio y como consecuencia de ello en la Decisión que declara extinguido el vinculo matrimonial no se estableció la liquidación de la comunidad de gananciales habida por las partes intervinientes en el presente litigio durante el tiempo que convivieron juntos.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta oportuno analizar los requisitos fundamentales establecidos legalmente para que uno de los cónyuges demande al otro por rendición de cuentas, a tales efectos tenemos que:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 673 establece:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo el código civil establece lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 154: Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta..El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.

Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Artículo 171: En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Ahora bien, se observa del caso de marras una situación referida a la comunidad conyugal de las partes enfatizada en un inmueble sobre el cual el actor pide a su excónyuge rinda las cuentas inherentes a su administración sobre el identificado apartamento, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer el orden jurídico para intentar la demanda de rendición de cuentas en este sentido me permito traer al presente pronunciamiento las bases establecidas en la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010en el asunto: AH13-V-2008-000238 y que copiada así estableció:

De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar que los primeros corresponden de por mitad a cada cónyuge, en tanto que los segundos pertenecen al propietario si hubo pacto al respecto. …

…Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial. En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación. En el caso de marras, se deriva que la parte accionante interpuso demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual puede solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la futura partición, sin que conste que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga el vínculo conyugal, resultando a todas luces inadmisible la demanda…

.

De lo antes transcrito se evidencia que, en efecto, para poder intentar un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal, esto es, al proferirse Sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges, de manera que al extinguirse la comunidad, sí resulta procedente su liquidación, y, por tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas que asegure tal liquidación.

La comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y los propios de cada uno de los esposos; pero en modo alguno puede solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge, siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas están en los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración perteneciente a la sociedad por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes una vez que es declarado y disuelto el vínculo matrimonial; situación que no se corresponde con la del caso en estudio, puesto que no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante, ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO con el demandado, ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, ni que éstos hayan capitulado los bienes propios; lo cual hace improcedente la acción ejercida, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Civil en el juicio citado Ut Supra, cuyo criterio comparte objetivamente éste Operador de Justicia en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, sino que este se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que el mismo cumpla la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad a través de su dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, y así se decide formalmente.

Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en forma expresa en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

(Subrayado de este Despacho)

Visto el criterio antes trascrito infiere quien aquí juzga que las partes intervinientes en la presente causa debieron cumplir con las exigencias legales establecidas para que el ciudadano A.J.C.G. intentara la presente demanda de rendición de cuentas en el sentido que en primer lugar para intentar un juicio de rendición de cuentas en la comunidad conyugal como mecanismo para aclarar lo relativo a la administración de los bienes habidos en la relación matrimonial es preciso que esté disuelto el vínculo matrimonial y como consecuencia la liquidación de la comunidad de gananciales. En el caso de marras observa quien aquí juzga que no esta completamente claro que las partes involucradas se hayan puesto de acuerdo en determinar si el bien inmueble objeto de la presente rendición de cuentas forma o no forma parte de la comunidad conyugal habida entre el matrimonio que existió entre ellos, situación esta que quien aquí juzga creyó aclarar mediante la continuación del procedimiento para no obstruir la libertad que tenían las partes de expresarlo, considerarlo o resolverlo y no dejar en manos de un tercero llámese juez, expertos, abogados y cualquier otro profesional auxiliar de la justicia para desentrañar la veracidad del asunto que guarda el respectivo inmueble. Ahora bien es importante resaltar esta Jurisdiscente con las facultades que otorga los principios Constitucionales de hacer justicia y de garantizar la tutela judicial efectiva no solo con normas sino con los razonamientos que conlleven a sentir que verdaderamente se esta haciendo justicia hago las siguientes consideraciones: Se observa de sentencia de divorcio de fecha 27 de junio de 2011, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. que ciertamente los cónyuges manifiestan que se encuentran separados de hecho, por el tiempo necesario para cumplir con los supuestos establecidos en el código civil venezolano y asi encontrar de forma sencilla satisfacer la pretensión que en este caso es el divorcio como lo han alcanzado los interesados, de igual modo se observa que la controversia se ha centrado en un punto que es ajeno a los requisitos y supuestos a cumplir en el juicio de rendición de cuentas porque es la situación de que el bien inmueble sobre el cual resulta el objetivo o la pretensión de este procedimiento se encuentra o no sumergido dentro de la esfera de la comunidad conyugal habida entre las partes, situación esta que no corresponde con este procedimiento pues lo correcto seria una acción de partición de comunidad conyugal y allí si entraría en discusión que bienes están sumergidos o no dentro de esta comunidad de gananciales, algo que no se aclara ni siquiera en la sentencia de divorcio, al menos la mención de la existencia de que hubo bienes o fortuna simplemente pues la partición corresponde hacerla con un procedimiento aparte de la del divorcio, por otro lado tampoco se evidencia régimen de capitulaciones matrimoniales, ni herencias ni cualquier otra institución que conlleva a determinar que un bien sea propio, asimismo no se evidencia que ambas partes han luchado en la obtención mediante crédito hipotecario y mantenimiento del inmueble sino solo se reclama los frutos que han sido devengados, razón por la cual deduce quien aquí juzga que esta no es la vía o mecanismo legal para satisfacer la pretensión del actor, sino que se pongan de acuerdo ambas partes de forma amistosa o intenten una accion de partición de comunidad conyugal y allí se discutirá si el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el nivel tercero (3°) de las RESIDENCIAS RIOMAR, identificado con la nomenclatura 03-01, Tipo A situado en la calle principal de San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, forma parte o no de la comunidad conyugal y si les asiste algún derecho, así como las cargas o pasivos que igual deben compartirse.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe que la presente demanda resulta contraria a derecho, visto que no es el medio idóneo para resolver la controversia que existe con respecto a los derechos reclamados sobre el inmueble que dio inicio al presente litigio en razón de que si pertenece o no a la comunidad de gananciales habido en el matrimonio entre los ciudadanos A.J.C.G. y MARIHER DEL C.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.637.921 y V-11.833.068m, respectivamente, razón por la cual debe declararse inadmisible y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Se deja constancia que por el carácter de inadmisibilidad se abstiene este tribunal de entrar a valorar pruebas. Así se establece.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas incoado por el ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.921, asistido por el abogado en ejercicio A.J.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.545, contra la ciudadana MARIHER DEL C.M.O.,. Así se decide.

Se fundamenta la presente desición conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por el carácter del fallo se declara que no hay condenatoria en costas.

La presente sentencia ha sido publicada en su lapso legal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 24 días del mes de mayo de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, siendo las (1:00pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº09985

Motivo: RENDICION DE CUENTAS

IBDA/pcgp.

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