Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000826

PARTE ACTORA: E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.792.389.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á.B. y A.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL M.P.C. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.040.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.S. contra el Hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que desde el 01/07/2008 presta sus servicios como personal suplente en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C., que no obtiene respuesta por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde, que el ingreso le es negado por la Jefa Nacional de Historias Médicas ciudadana M.S.; que se ha desempeñado en diversas áreas. Por lo que reclama los siguientes conceptos: vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales e intereses y la bonificación de alimentación; Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega que la relación laboral que mantuvo con la accionante haya sido a partir del 01 de julio del año 2008, de manera constante, consecutiva e ininterrumpida, alegando que solo prestaba servicios en calidad de suplente, de manera eventual, desde el 09 de febrero del 2011 hasta el 31 de marzo del 2013, en los casos en que el titular del cargo, se encontrara de reposo médico o de vacaciones, por lo que no hubo continuidad y no se configuró una relación de trabajo por tiempo indeterminado; que no tenía exclusividad en el servicio; por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 250.000,00, por lo conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida entre las partes, la existencia de la prestación de servicio en calidad de suplente, se traba la litis en determinar la fecha de inicio, la continuidad de la misma, así como, la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia recae sobre la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y en virtud de que la no prestación de servició en los lapsos alegados por la demandada como interruptivos del vínculo laboral se tratan de hechos negativos, no pueden ser probados por la parte demandada razón por la que recae sobre la parte accionante la carga de demostrar la prestación de servicios en dichos períodos, en virtud de lo anterior, pasa esta Alzada a realizar un estudio del material probatorio constante en el expediente, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio Nro. 45 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada del Departamento de Información Estadística y Salud de la demandada, no siendo impugnadas por la misma, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante laboró para la demandada en calidad de suplente desde el año 2008 hasta el 04 de diciembre del 2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “B y C” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 46 y 47 del expediente, copias simples de listados de personal suplente emanadas de la demandada, no siendo impugnadas por la misma, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la accionante formaba parte del personal suplente del Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C.. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1 al D30” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 48 al 107 del expediente, comprobantes de egreso y recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la misma, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada realizó pagos a favor de la actora por concepto de suplencias por reposo o vacaciones del personal titular, en los cargos de Técnico de Registros Médicos, Asistentes de Información Estadísticas y Mensajero del departamento de historias médicas de la Institución demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nros. 109 al 136 del expediente, comprobantes de egreso y recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, no siendo impugnadas por la misma, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada realizó pagos a favor de la actora por concepto de suplencias por reposo o vacaciones del personal titular, en los cargos de Técnico de Registros Médicos, Asistentes de Información Estadísticas, y Mensajero del departamento de historias médicas de la Institución demandada. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 24 de marzo de dos mil catorce (2014), declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Corresponde en primer lugar determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues fue alegado en el libelo de demanda que la misma inició el 15 de enero de 2007, alegato que fue negado en la contestación de la demanda, por lo que observa quien decide de las pruebas aportadas y valoradas, a pesar de la constancia expedida en fecha 05 de noviembre de 2007, que la actora prestó sus servicios de manera constante, consecutiva e ininterrumpida como personal suplente desde el 05 de mayo de 2008 y no desde la fecha alegada, tal y como se desprende de los comprobantes de pagos que cursan a los autos, razón por la cual se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 05 de mayo de 2008. Así se establece.-

Por otra parte, alega la demandada que por prestar servicios la actora como suplente, de manera eventual, no le corresponden prestaciones sociales, así mismo, en el curso de la celebración de la audiencia de juicio se señaló que desde que la actora demandó no se le asignaron mas suplencias.

A los fines de determinar si la actora prestaba sus servicios como personal a tiempo indeterminado o de manera eventual, realiza este Tribunal las siguientes consideraciones:

En la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997, se disponía de distintas formas de prestación de servicios, entre otros que la misma se cumpliera en forma eventual u ocasional y disponía a su vez, que el trabajador eventual no se encontraba protegido por la estabilidad. Una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, no se hace referencia alguna a dicha figura en el texto de la Ley, en el caso de autos, se toma en cuenta que la última suplencia realizada por la actora fue hasta el 28 de abril de 2013, es decir, que ya se encontraba vigente la nueva ley, por lo que considera el Tribunal que al no encontrarse previsto en forma expresa la figura del trabajador eventual ni la de trabajo ocasional en el ámbito de la nueva Ley, de acuerdo al principio indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplica tal figura en el caso de autos, es decir, se considera que los servicios prestados por la trabajadora fueron a tiempo indeterminado. Así se establece.-

En cuanto al salario, de acuerdo a lo anteriormente establecido, al prestar sus servicios la actora en forma indeterminada, se tiene como cierto el salario señalado como devengado del mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, el cual se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por la actora este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Demanda la actora el pago de vacaciones vencidas y no pagadas desde 2007 hasta 2012, así como el Bono vacacional por el mismo período, siendo así, por cuanto no se evidencia de autos su pago, se considera procedente en derecho el pago de dichos conceptos desde el año 2008, fecha que se estableció anteriormente como inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la derogada LOT y 190 y 192 de la LOTTT, con base al último salario normal devengado por la actora, que arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 59.316,63). Así se decide.-

(…)

Reclama la actora el pago de Bonificación de fin de año desde 2007 hasta 2012, por cuanto no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto desde el año 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la derogada LOT y 131 de la LOTTT, que asciende a la cantidad de SEIS MIL

DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.227,81). Así se decide.

(…)

Reclama la actora Prestaciones sociales con sus correspondientes intereses, al respecto y como quiera que de la audiencia de juicio y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la actora hubiese culminado la prestación de servicio el pago de este concepto, es por lo que este Juzgado ordena la acreditación de la garantía por prestación antigüedad procedente en derecho el pago del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a como se establece en el cuadro siguiente:

(…)

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes señalados, calculo que deberá ser realizado por el experto contable, designado por el Juzgado Ejecutor, cuyos honorarios profesionales deberán ser sufragados por la parte demandada.

Reclama la actora le sean devueltas las cotizaciones pagadas o en su defecto proceda a ponerse al día con el Instituto, por cuanto le realizaban los descuentos por Seguro Social Obligatorio y sin embargo no aparecen afiliadas, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por la actora al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

Demanda el pago del Bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que dicho concepto se haya cancelado. En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A.) Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 28 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT y artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -28 de abril de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 13 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “la ciudadana E.S. prestó servicios en calidad de suplente para el Hospital P.C., en el departamento de Historias Médicas, que en el expediente consta una “constancia de trabajo” que la obtuvo a través del departamento de recursos humanos, a través de la cual ella ingresa en el año 2008 a prestar servicios, en referido lapso que establece del 2008 hasta el 2012 no consta de los recibos de pago de que ella haya laborado de forma ininterrumpida que ininterrumpió lapsos, evidentemente hay lapsos de quince días, de un mes o dos meses, entonces que es lo que pasa, que evidentemente la sentencia habla de que ella laboró de una manera interrumpida que no interrumpió, que fue constante, que fue permanente y evidentemente no fue así, hubieron lapsos donde ella interrumpió, no fueron constantes las suplencias, por lo tanto solicitamos, que sea revisada la sentencia porque evidentemente hay recibos de pago, consta en el expediente, de que ella colaboró de una manera permanente e interrumpida”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “la sentencia recurrida evidentemente se encuentra en todo estado de derecho, casos similares al que nos ocupa el día de hoy, ya han sido decididas por otros tribunales superiores, concretamente el tribunal séptimo, a manera de ilustración nos vamos a permitir consignar en éste acto una copia simple de la sentencia dictada en un caso idéntico, de manera reiterada el único alegato de la representación de la demandada fue que la actora, no prestaba servicios de manera regular, lo cual es desvirtuado por las pruebas que cursan en los autos, todos lo recibos de pago que recibió de manera reiterada y la denominación del cargo de suplente, es una denominación que deviene por parte de la empresa demandada y aquí priva el principio de la realidad sobre las formas y de la denominación, un contrato de trabajo es un contrato realidad, y la trabajadora prestó ininterrumpidamente servicios, es más, hasta la fecha continúa prestando servicios, en tal virtud la sentencia se encuentra en todo ajustada a derecho”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto está referido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.S. contra el Hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que no consta en el expediente, que la ciudadana E.S. haya laborado para su representada de forma ininterrumpida; que existen lapsos que interrumpen la prestación de servicios, en virtud que la misma era por suplencias, razón por la que no hubo continuidad en la prestación de servicio realizada por la parte accionante a favor de la Institución demandada. Al respecto, considera conveniente ésta Alzada hacer las siguientes observaciones:

En primer término, partiendo de los alegatos presentados por las partes tanto en el escrito libelar y la contestación de la demanda, como en la audiencia oral por ante ésta alzada, a través de los cuales admiten que la prestación de servicios fue en calidad de suplente, lo que se evidencia a su vez, de manera inequívoca del acervo probatorio que consta en el expediente, en el que se observa que la accionante prestaba servicios a favor de la demandada en aquellos períodos en los cuales los titulares de los cargos (Técnico de Registros Médicos, Asistentes de Información Estadísticas y Mensajero) se encontraban de reposo o de vacaciones, cumpliendo las funciones inherentes al cargo correspondiente, durante un período de tiempo determinado. A éste respecto, está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT-1997) en sus artículos 74 y 77, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 62 y 64, lo referido a los contratos a tiempo determinado, en los siguientes términos:

Artículo 74.- (LOT-1997) El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Artículo 62.- (LOTTT) El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64.- (LOTTT) El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Ahora bien de un análisis de las pruebas cursantes al expediente, se observa que los períodos en los cuales ocurrió la prestación de servicio por parte de la accionante a favor de la demandada, fueron los siguientes:

** Entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT-2012)

Partiendo de las normas, así como de las pruebas analizadas ut supra observa esta alzada, que efectivamente, en el presente asunto están dados los supuestos de hecho del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que mas allá de la denominación de las funciones realizadas por la accionante “en calidad de suplente”, está demostrado en el expediente que dichas funciones no fueron desempeñadas de forma ininterrumpida, es decir, que no fue continua la prestación del servicio, partiendo de que de los recibos de pago, los cuales fueron consignados por ambas partes, se evidencia claramente que el vinculo que unió a las partes fue por distintos lapsos de tiempo, los cuales se encontraban separados por períodos de inactividad, la cual al ser un hecho negativo (la no prestación del servicio), debió ser acreditada por la parte accionante, lo que no se desprende de los autos; encuadrando entonces, los hechos alegados y probados por las partes en lo establecido en el literal b) de los artículos 77 (LOT 1997) y 64 (LOTTT), transcritos ut supra, es decir, queda claramente demostrado para ésta Alzada que la relación que vinculó a las partes estuvo compuesta por varios períodos distintos el uno del otro, en los cuales desempeñó cargos distintos, supliendo a distintas personas, por lo que es en base a cada uno de dichos lapsos laborados por separado, que se deben determinar los conceptos reclamados por el accionante que resulten procedentes. Por todo lo anteriormente planteado resulta procedente lo aducido por la representación de la parte demandada apelante, en cuanto a la interrupción de la relación laboral mantenida con la accionante. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, si bien fue alegada una fecha por la parte accionante el 01/07/2008 la cual fue negada por la parte demandada alegando como fecha de inicio el 09/02/2011, se desprende de las documentales que constan en los autos (f. 45 y 47 del expediente), que la fecha de inicio de la relación laboral fue en el mes de agosto del año 2008 (01/08/2008), siendo éste última la fecha tomada por ésta alzada a los fines de realizar los cálculos correspondientes. En cuanto a la fecha de culminación, si bien la demandada alega el 31/03/2013, se desprende de la pruebas (f. 106 y 107 del expediente) que la accionante recibió pagos por suplencias durante el período del 01/08/2013 – 24/08/2013, razón por la que se toma como fecha de culminación de la relación laboral el 24/08/2013. Así se decide.-

Ahora bien decidido lo anterior pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en los siguientes términos:

Prestaciones sociales: Siendo que no se desprende de los autos que la parte demandada haya cumplido con las obligaciones derivadas de la relación laboral sostenida con la accionante, se condena a ésta última al pago de este concepto conforme los establece el artículo 108 (LOT 97) y el artículo 142 de la (LOTTT 2012), en los siguientes términos:

  1. - Período 01/08/2008-30/06/2009:

  2. - Período 01/08/2009 al 04/01/2010:

  3. - Períodos 01/03/2010 al 30/04/2010; del 03/01/2011 al 13/01/2011; del 01/04/2011 al 30/06/2011; del 02/08/2011 al 20/09/2011; y del 02/01/2012 al 30/03/2012: No es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales en virtud que no se cumplió con el mínimo de tres meses de labor ininterrumpida, conforme lo establece el artículo 108 (LOT 97). Así se establece.-

  4. - Período 01/06/2012 al 15/08/2012:

  5. - Período 05/12/2012 al 24/08/2013

    Vacaciones y bono vacacional: Siendo que no se desprende de los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de estos conceptos se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 (LOT 97) y 190 y 192 de la (LOTTT 2012), en los siguientes términos:

  6. - Período 01/08/2008-30/06/2009:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONES SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    13,75 29,31 403,01 6,41 29,31 187,85

  7. - Período 01/08/2009 al 04/01/2010:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    6,25 32,25 201,56 2,91 32,25 93,85

  8. - Período 01/03/2010 al 30/04/2010:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    2,5 35,48 88,70 1,16 35,48 41,16

  9. - Período 03/01/2011 al 13/01/2011: no es procedente el pago de estos conceptos en virtud de no haber cumplido un mes completo laborado, de conformidad con lo establecido en artículo 225 (LOT-97). Así se establece.-

  10. - Período 01/04/2011 al 30/06/2011:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    3,75 46,92 175,95 1,75 46,92 82,11

  11. - Período 02/08/2011 al 20/09/2011:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    1,25 51,60 64,50 0,58 51,60 29,93

  12. - Período 02/01/2012 al 30/03/2012:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    2,5 51,60 129,00 1,16 51,60 59,86

  13. - Período 01/06/2012 al 15/08/2012:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    2,5 59,34 148,35 2,5 59,34 148,35

  14. - Período 05/12/2012 al 24/08/2013:

    DÍAS POR VACACIONES SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS DÍAS POR BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

    18,75 81,90 1.535,63 18,75 81,90 1.535,63

    Utilidades: Siendo que no se desprende de los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de éste concepto se condena a la parte demandada al pago a favor de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 174 (LOT 97) y 131 de la (LOTTT 2012), en los siguientes términos:

  15. - Período 01/08/2008-30/06/2009:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    13,75 29,31 403,01

  16. - Período 01/08/2009 al 04/01/2010:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    6,25 32,25 201,56

  17. - Período 01/03/2010 al 30/04/2010:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    2,5 35,48 88,70

  18. - Período 03/01/2011 al 13/01/2011: no es procedente el pago de éste concepto en virtud de no haber cumplido un mes completo laborado, de conformidad con lo establecido en artículo 174 (LOT-97). Así se establece.-

  19. - Período 01/04/2011 al 30/06/2011:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    3,75 46,92 175,95

  20. - Período 02/08/2011 al 20/09/2011:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    1,25 51,60 64,50

  21. - Período 02/01/2012 al 30/03/2012:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    2,5 51,60 129,00

  22. - Período 01/06/2012 al 15/08/2012:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    5 59,34 296,70

  23. - Período 05/12/2012 al 24/08/2013:

    DÍAS POR UTILIDADES SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

    20 81,90 1.638,00

    Bono de Alimentación: De las pruebas aportadas al proceso se evidencia el pago a favor de la accionante desde el mes de abril del año 2010, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la diferencia por dicho concepto, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto quien será nombrado por el juzgado ejecutor. El experto deberá atender los siguientes parámetros: deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborados, de conformidad con todos los períodos laborados por la accionante, como se dejó establecido por esta Alzada ut supra, debiendo deducir los montos pagados por este concepto que se evidencian de los recibos de pago constantes en los autos. Así se decide.-

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la LOT-1997 (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, tomando en cuenta cada periodo de causación según la duración de cada contrato, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la LOT-1997 (derogada), y la aplicación del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-

    Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta cada periodo de causación según la duración de cada contrato, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24/06/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los contratos, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

    Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, los cuales serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (24/06/2013), hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (08/04/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana E.S. contra el Hospital M.P.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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