Decisión nº N°PJOO32013000015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veinticuatro (24) de A.d.d. mil Trece

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJOO32013000015

ASUNTO: IP31-L-2009- 000322.-

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.807.585.

PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. CONVECA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.V.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.618.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió por distribución en fase sustanciación conocer del presente asunto a este juzgado, mediante escrito de demandada. En fecha 09-12-2009, se le dio entrada admitiéndose el día 14-12-2009. Por consiguiente, este Tribunal en fecha 15-12-2009 admite la demanda y ordena librar notificación al Demandado: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. CONVECA, para que comparezcan por si mismo o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la Secretaria, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas por el Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida R.L., Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se cumplen los tramites de la notificación respectiva, siendo distribuida para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de junio del mismo año, correspondiéndole a este tribunal y levantando acta de inicio de la audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes en dicho acto, de la promoción de las pruebas y la prolongación de la misma para el día 06 de julio del año 2010, pero es el caso que desde el día 06 de julio del año 2010 hasta 25 febrero del año 2011, el tribunal se encontraba acéfalo, por lo que se constata auto de abocamiento de la nueva jueza en fecha 12 de Abril del mismo año y siendo que no consta en actas procesales actuación alguna, por ninguna de las partes alusiva a la institución de la recusación donde se invoque algunas de las causales de Recusación, establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a conocer del mismo, reanudándose la causa en el estado que se encuentra.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que la presenta causa se encuentra activa en virtud de la notificación de las partes, evidenciándose que la notificación de la parte demandada fue practicada en la persona de su apoderado judicial y la parte demandante a través de la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que dichas notificaciones fueron libradas a los efectos del abocamiento de la nueva Jueza de este Tribunal, en tal sentido siendo que en el presente asunto el acto procesal siguiente es la prolongación de la Audiencia Preliminar, institución ésta que por su naturaleza y sanciones amerita la presencia obligatoria de las partes, por lo que se hace necesario la notificación efectiva y positiva de conformidad con el articulo 126° de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia dado que en el caso que nos ocupa no es posible dar cumplimiento a dicha notificación en virtud de la carencia de dirección de la parte demandante, es por lo que esta operadora de Justicia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de librar boletas de notificación y fijar fecha cierta para la prolongación de la audiencia preliminar hasta tanto no conste en las actas procesales la nueva dirección o que se encuentren a derecho las partes; pero es el caso que hasta la presente fecha continua en el mismo estado por falta de impulso de las partes, especialmente de la demandante de auto que aún no se ha presentado.

En tal sentido, se observa que las partes no han realizado ninguna actuación desde hace más de Un (01) año, evidenciándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En efecto, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano M.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 15.807.585 contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. CONVECA.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte actora. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Veinticuatro (24) de Abril días del mes de A.d.A.D.M.T.. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, Veinticuatro (24) de Abril días del mes de A.d.D. mil Trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIO

ABG. YORMAN RODRIGUEZ

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