Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: V.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.699.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.385.

PARTE DEMANDADA: A.O.F. y J.O.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.510.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000335

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por cuanto en fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, ordenando remitir el presente expediente al circuito Judicial de los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

Se observa de los autos lo siguiente:

Que el conflicto de competencia fue planteado por el ciudadano A.F.M. en fecha 22 de febrero de 2013, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En vista de ello, fue remitida las actas por oficio de fecha 01 de abril de 2013, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que se conozca la Regulación de Competencia planteada.

Realizada la insaculación correspondiente, quedó para conocer del Recurso a este Tribunal Superior.

En fecha 10 de abril de 2013, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la misma.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la materia, pues el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, se declaró incompetente por la materia en atención las siguientes consideraciones:

…Observa esta Juzgadora que los hechos denunciados guardan relación directa con las niñas (omitido), lo que exige determinar la competencia del órgano jurisdiccional que le corresponde conocer el presente caso.

Ya en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Dr.O.A.M.D., en el caso de F.P.I., ratificada en fecha 03 de mayo de 2001, la Sala de Casacion Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a los Juzgados competentes cuando se está en presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional y que involucra a la persona de un niño o de un adolescente, en los siguientes términos. Cita de la Jurisprudencia antes mencionada.

De igual manera, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en fecha 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente. Cita de la Jurisprudencia antes mencionada.

Criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que acoge esta sentenciadora en atención a lo dispuesto en el articulo 321 de Código de Procedimiento Civil y aplicar al caso bajo análisis. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es de vital importancia para el proceso establecer cual es la pretensión que se persigue en el presente caso, elemento que determina y delimita la actuaciones del órgano Jurisdiccional, evidenciándose de autos que la pretensión desplegada por la accionante persigue el resarcimiento por los daños y perjuicios sufrido por él , su esposa y sus tres (03) menores hijos, donde estos últimos han sido sometidos a la tortura moral y psicológica, según denuncia. Por lo tanto, en virtud del fuero subjetivo atrayente en que se fundamenta la competencia de los tribunales de protección y por la competencia especial que le concede la jurisprudencia civil ordinaria, a razón que cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten a los niños y adolescentes, incuestionablemente corresponde su conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin menoscabo que estos puedan oficiar lo conducentes al Ministerio Publico, en caso de considerar que la conducta de los demandados pudiera revestir además carácter penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño. Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el Tramite de ley.

Por otro lado, la representación Judicial del ciudadano V.I.A., parte actora en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios solicitó la regulación de competencia bajo los siguientes argumentos:

“… En razón de la declinatoria de la competencia declarada por este Tribunal el 30 de junio de 2011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el articulo 71 ejusdem, propongo la regulación de la competencia de la presente causa, en virtud de las siguientes razones o fundamentos: PRIMERO.- Tanto la parte actora como la parte demandada en el presente juicio, son adultos mayores de edad y por tanto, sujetos de derecho cuyos deberes y derechos son por principio, regulables en la Jurisprudencia civil, ordinaria. SEGUNDO.- La acción propuesta por mi representado es de estricto DERECHO PRIVADO cuya fuente propuesta por mi representado es de estricto DERECHO PRIVADO, cuya fuente material se encuentra en el articulo 1.185 del Código Civil, por ser la parte agraviada directa e inmediata, sometida sistemáticamente por los demandados a la violación moral y psicológica, en lo términos y bajo las circunstancia ampliamente explicadas en el libelo de la demanda, en virtud del quebramiento consciente, prepotente y descarada de sus victimarios respecto de leyes, normas y procedimiento previstos en nuestro ordenamiento jurídico para su protección y seguridad personal. TERCERO.- Es consecuencialmente TITULAR de un derecho subjetivo y personalismo, cuyo ejercicio le compete dirimir en jurisdicción civil ordinaria; y más aun, por tratarse de una pretensión que persigue una indemnización patrimonial de interés estrictamente personal. CUARTO, su CUALIDAD E INTERES es por tanto inobjetable en el presente juicio, con independencia de la repercusión o efecto colateral de los hechos denunciados, en el contexto familiar. SEXTO.- En lo que respecta a los derechos menores hijos de mi representado, en el marco del daño que a éste le ha sido personalmente inferido, e inclusive los de su señora esposa, formaran parte de un DERECHO ULTERIOR RESERVADO, que va a depender del grado de lesión que por “efecto colateral” pudo abarcarles como consecuencia exclusiva del sufrimiento del actor. En este contexto se reserva mi representado obviamente, el ejercicio de las acciones legales en jurisdicción de los Tribunales de Protección al Menor y al Adolescente con competencia Penal. Pero su ejercicio se verificará si el merito de la causa es realmente de tal naturaleza, y si la procedencia legal de la RESPOSABILIDAD CIVIL ORDINARIA de los demandados es concluyente en esta Jurisdicción. Es por tanto fundamental, que el Estado, a través de sus órganos de administración de l justicia, determine sobre la base de nuestro ordenamiento jurídico, la RESPONSABILIDAD CIVIL ORDINARIA de los demandados en el presente juicio…

Ahora bien, vistos los términos en fue planteada la presente regulación de competencia, tanto por el Tribunal de Instancia así como la representación Judicial de la parte actora, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “Competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

Así, para determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, juez ordinario civil, (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Subrayado y negritas nuestras).-

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral, Protección del Niño, Niña y Adolescente, etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia. Y así se establece.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 eiusdem, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibidem, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia por la materia que es caso que nos ocupa.

Es puede observar del libelo de la demanda que la parte actora hace mención:

… que su representada habita un apartamento, ubicado en el edificio 14-2 de la calle Chaguaramas, Sector Canteras de Miranda de la Urbanización, El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Capital del Estado Miranda, conjuntamente con su familia constituida por su señora esposa Julesky A.N. y su tres hijos Daniela, Belkis y J.M.I., todos estos en edad escolar…

Subrayado del Tribunal

De igual manera se puede apreciar en el escrito de prueba (folio 134) presentado por la parte actora solicitó

… de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal oficiar la conducente a fin de que el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Distrito Capital, informe a este Tribunal, si de acuerdo con sus archivos, expedientes o papeles constan las notificaciones de fecha 16 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente expedidas por dicho organismo, a fin de imponer el ciudadano A.O.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.357.270, de su deber de comparecer por ante ese despacho de conformidad con lo previsto el articulo 291 de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

No obstante lo anterior, se aprecia que la presente acción incoada por el actor, se refiere a una indemnización pecuniaria a su persona por el presunto daño moral causado por los codemandados, de ello se deduce que sin soslayar el hecho de que el actor invoca el presunto daño causado a su persona y a sus menores hijos, la acción está dirigida a resarcir daños de índole pecuniario que en nada afectan la competencia material del Juzgado declinante, pues no afecta directamente a los niños citados en el libelo, de modo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde sin lugar a dudas a los juzgados de primera instancia civil ordinarios pues, como ya se dijo se trata de un asunto de derecho privado incoado por el actor, quien es mayor de edad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente Juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano V.I.A., contra los ciudadanos A.O.F. y J.O.F. al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000335, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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