Decisión nº PJ0292007000497 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 30 de Mayo de 2007

197º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-007721

PARTE ACTORA: LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a petición de su progenitor ciudadano ADSL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.859.

PARTE DEMANDADA: EMM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.752.502, asistida por la Abogada J.L.M.G., Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente acción por FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, incoada por la Abogado LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo de la niña XXXX, a petición de su progenitor ciudadano ADSL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.859, señala la Representación Fiscal, que el padre de la niña, compareció por ante ese despacho fiscal a solicitar la intervención de la referida representación en virtud de que la madre de su hija le impide ver, visitar y pasear con la niña. Ante la situación descrita, la representante de la vindicta pública cita a la ciudadana EMM, para llegar a un acuerdo con respecto a ese particular, no lográndose pactar un acuerdo con respecto al régimen de visitas solicitado, razón por la cual y en interés superior de la niña XXXXX, la representante del Ministerio Público remite la presente demanda para que sea fijado el régimen de visitas.

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos EMM y ADSL, para lo cual se libraron las respectivas Boletas.

En fecha 19 de mayo de 2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que la dirección suministrada a fin de citar a las partes, no existe.

En fecha 09 de junio de 2006, se dictó auto mediante la cual se insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de librar nueva boleta de citación.

En fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano ADS, otorga Poder Apud Acta a la Abogada R.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348. En esta misma fecha, la parte actora consigna la dirección de la ciudadana EMM, a los fines de que sea citada.

En fecha 10 de julio de 2006, se libra nueva boleta de citación a la parte demandada. En fecha 20 de julio de 2006, consigna diligencia nuevamente, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual deja constancia que no fue posible localizar la dirección suministrada.

En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano ADSL, consigna nuevamente la dirección de la ciudadana EMM.

En fecha 31 de julio de 2006, se libra nuevamente boleta de citación a la demandada, siendo citada la misma en fecha 10 de agosto de 2006; según diligencia consignada por el alguacil, en fecha 19 de septiembre de 2006.

El día 21 de septiembre de 2006, se dictó agregando a los autos la consignación de la boleta de citación de la demandada, a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales.

Se levantó acta en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que sólo compareció el demandante al Acto Conciliatorio.

En fecha 20 de octubre de 2006, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos, el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario a las partes, por lo que se acordó, librar oficio al referido Equipo, a los fines de solicitar el respectivo informe.

En fecha 24 de octubre la ciudadana MEM, parte demandada en el presente caso, asistida por la Abogada J.L.M.G., Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le librara nueva boleta de citación a la demandada a fin de contestar la demanda, visto que a su decir en su diligencia: “no existe relación entre la diligencia suscrita por el alguacil H.S., de fecha 25/05/2006; la fecha en que es recibida la boleta de citación por la demandada antes identificada, 19/08/2006, y el auto donde es admitida la diligencia por esta sala de Juicio, 21 de septiembre de 2006; por cuanto que es extraño que el alguacil haya consignado en el mes de mayo la citación firmada por la demandada, cuando la demandada la firmó en el mes de agosto; y aunado a esto, también se observa que esta Sala de Juicio dio despacho el 19 y el 21 de agosto de 2006, estando esta Tribunal de Protección de receso Judicial desde el 15 de agosto de 2006”. Al respecto, en fecha 02 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio dio respuesta a la anterior diligencia y la misma quedó firme en los siguientes términos:

Que la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano H.S., donde consigna Boleta de Citación de la parte demandada con resultado positivo, y que tiene fecha de 19/06/2006, lo cual se trata de un error de trascripción, ya que se evidencia del Sistema JURIS, que la misma fue consignada en fecha 19/09/2006, de lo cual esta Sala de Juicio deja constancia expresamente. Ahora bien, dicha diligencia fue agregada al presente asunto por auto de fecha 21/09/2006, comenzando entonces a computarse el término para la contestación a partir del día siguiente a dicho auto, de acuerdo con el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil cuya oportunidad correspondió al día 26/09/2006, de lo cual se dejó constancia en acta, al folio 44, oportunidad que también tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, habiéndose dejado abierto hasta las 03:30 de la tarde la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, a lo cual no compareció. Asimismo, observa quién aquí decide, que la diligenciante solicita nueva oportunidad para contestar la demanda en su contra, lo cual prohíbe expresamente la norma prevista en el articulo (sic) en el articulo 202 del citado Código, por cuanto dicho término ya precluyò, razón por la cual esta Juzgadora niega dicha petición. Por otra parte y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Equidad entre las partes, esta Sala de Juicio fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, una reunión conciliatoria entre las partes, con la Juez de esta Sala”. (Subrayado de la Sala)

En fecha 02 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó nuevo acto conciliatorio al quinto día de despacho siguiente.

Se levantó acta, en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia que sólo compareció el demandado al acto conciliatorio.

La parte actora consignó diligencia en fecha 30 de enero de 2007, solicitando que fuese fijada oportunidad para oír a la niña XXXX. Se dictó auto, en fecha 05 de febrero del corriente año, fijando oportunidad para oír a la niña, al tercer día de despacho siguiente, a la diez de la mañana. En fecha 08 de febrero de 2007, se dejó constancia mediante auto que la niña no compareció a este Despacho Judicial.

En fecha 08 de febrero de 2007, la parte actora consignó diligencia solicitando se fije una oportunidad para oír a la niña de autos; en fecha 15 de febrero del año en curso, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír a la niña, al tercer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de febrero de 2007, el demandante consignó diligencia mediante la cual señala que la madre de la niña, se niega a traer a la niña a esta Sala de Juicio e igualmente solicita se oficie al equipo Multidisciplinario a los fines de que envíen las resultas del informe integral realizado a su persona.

Se oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, en fecha 27 de febrero de 2007, a los fines de solicitar sea remitido a este Despacho Judicial, informe integral del grupo familiar.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Equipo Multidisciplinario Nº 4 remite a este Despacho, resultas del informe integral realizado en el presente asunto.

En fecha 26 de abril del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 9 de mayo de 2007 la parte actora consigna escrito de propuesta de Régimen de Visitas a los fines que sea tomado en cuenta por la Juez de esta Sala de Juicio al momento de dictar sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2007 la parte actora solicita se dicte sentencia en este caso.

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano ADSL, que la madre de su hija, le impide ver, visitar y pasear con la niña, haciendo imposible las relaciones paterno-filiales. Se señala en el escrito libelar que en la oportunidad fijada en la sede de la Representación Fiscal, no fue posible que ambos padres llegaran a un acuerdo, por lo que solicitaron fuese establecido por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, previo la elaboración de los informes técnicos.

Siendo que en el auto de admisión se le dio expresamente la oportunidad a la parte demandada de dar Contestación a la Demanda, ésta no contestó la referida demanda. De igual manera, la demandada no compareció a la sala del Equipo Multidisciplinario N° 4, a los fines de que se realizarán las evaluaciones psicológicas tanto a su persona como a la niña XXXX.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Consignó con su escrito libelar:

Corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, la cual posee pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ADSL, con la mencionada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hija. Y así se declara.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aporto pruebas a valorar durante el presente procedimiento.

PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserta del folio sesenta y cinco (65) al Folio setenta y cuatro (74), resultas del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

El referido Informe Integral, practicado por la Trabajadora Social Lic. YONEIDA R. MADRIS, la Psicóloga N.X.S. y la Abogada C.M., en la persona del ciudadano: ADSM, anteriormente identificado, padre de la niña de autos; en el mismo se lee lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR

….El prenombrado desea continuar el acercamiento permanente con su hija y que este (sic) sea extensivo a sus familiares paternos, puesto que desde hace un año aproximadamente ha tenido inconvenientes para verla y suministrarle los requerimientos necesarios para su crecimiento. Por lo antes señalado, solicita un RÉGIMEN DE VISITAS que le permita afianzar el vínculo existente entre padre e hija.

Se hace necesario realizar un aparte a fin de notificar que no fue posible avaluar a la rama materna y pro ende a la niña, ya que la misma no compareció a las citas pautadas por el Equipo Multidisciplinario. Se le efectuó Visita Domiciliaria en data 13 de diciembre de 2006, y no se encontraba persona alguna en dicho inmueble, se procedió a dejar cita por debajo de la puerta el día 14 de diciembre de 2006, allí se indicaba el número telefónico de oficina de las funcionarias encargadas de practicar las evaluaciones pertinentes y el número de celular de la trabajadora social, pero no se recibió ninguna llamada de la persona solicitada donde explicara los motivos de su ausencia

EXAMEN MENTAL

Examinado de edad real 31 años, no acorde a su edad aparente, ya que impresionaron mayor edad. Biotipo atlético. Consciente. Orientado en tiempo, espacio y persona. Sostiene una actitud comunicativa durante la evaluación. Asistió responsable y puntualmente a las citas asignadas.

(…omisis)

La madre de la niña, no la deja tener contacto conmigo, ni con mi familia. Me separé de ella por problemas de pareja. Ella me demandó por obligación alimentaria. Yo le depositaba y ella bloqueaba la cuenta, como para decir que yo no le daba nada. Yo le hacía llegar a la niña los zapatos, el n.J., y los útiles escolares a través de mi hermana. No veo a la niña como desde hace 15 días; no tengo contacto de hablar con ella desde hace un año. La madre de la niña alega que donde vivo es un barrio, que hay drogas. Yo creo que la madre de la niña tiene problemas.

RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS PSICOLOGICA

AS procede de un hogar estructurado, con ambas figuras paternas. (…) Refirió haberse criado en un ambiente familiar de unión y armonía, pasando la mayor parte de su etapa infantil en El Junquito. Indicó tener más contacto con su madre y hermana a r.d.l.m. de su padre. El concepto que posee de ambos padres y de su hermana es positivo.

En lo que respecta a su hija mostró preocupación, indicó que la niña juega y se aísla y que la madre la está criando con miedo. Por otra parte , manifestó su temor debido a que, de acuerdo a lo manifestado por él, la pareja de la madre de la niña ingiere bebidas alcohólicas

En Informe concluye y recomienda lo siguiente:

-“Según se conoció el padre desde hace 1 año aproximadamente ha tenido inconvenientes para compartir con su hija, por lo cual solicita un régimen de VISITAS amplio.

El progenitor se apreció preocupado por continuar desempeñando su rol, cuenta para ello con la colaboración de la abuela y tía paterna quienes mostraron interés por compartir de forma permanente con la niña.

- El hogar paterno posee condicionas higiénicas apropiadas.

- Los ingresos percibidos por dicho grupo familiar resultan adecuados para sufragar las necesidades básicas

- Desde el punto de vista psicológico, el ciudadano AS es un adulto medio de capacidad intelectual promedio bajo. Sin fallas significativas en el área perceptivo-motora. Su dificultad principal se centra en aspectos emocionales relacionados con inmadurez, sobre protección, pasividad y dependencia, aspectos que sin constituir características patológicas de personalidad, limitan la adecuada comunicación en su vida afectiva de pareja. Sobre la base de estas consideraciones, se le recomienda asistir a orientación psicológica. Por otra parte, los rasgos psicológicos observados en Andrés a través de este estudio no constituyen obstáculo para que establezca contacto con su hija

- No fue posible practicar las evaluaciones correspondientes en el hogar materno por los motivos explicados anteriormente. No obstante es importante que se considere la necesidad de la pequeña en compartir con ambos padres y en recibir de ellos, sus cuidados, afecto y recursos para su manutención indispensables para asegurar su desarrollo integral

.

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Visitas tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de la hija, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con ésta, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de visitas entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de visitas.

Una vez fijado el régimen de visitas por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Visitas y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crear expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a una niña de ocho años, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, el progenitor no guardador no ha logrado hacer efectivo un régimen de visitas por imposibilidad de parte de la madre; y en esta sede judicial no fue posible celebrarse el Acto Conciliatorio entre ambos, ni fue posible saber la opinión de la niña respecto al régimen de visitas que solicita a su favor, su padre quien tiene cualidad para realizar tal solicitud; así como tampoco fue posible realizar el Informe Integral a la madre de la niña, ni a la niña XXXXX, pues no asistieron a las citas correspondientes, dadas por el equipo multidisciplinario N° 4.

Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado, lo cual es un indicativo de que quiere el bienestar para su hija, que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS incoada por la Abogado LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas., actuando en resguardo de la niña XXXX, a petición de su progenitor ciudadano ADSL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.859, contra de la ciudadana EMM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.752.502, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con la niña; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Visitas, en los siguientes términos: PRIMERO:“El ciudadano ADSL tendrá derecho a visitar a su hija, la niña XXXX, los fines de semana, cada quince días, por lo que debe retirarla del hogar materno a partir de la semana próxima a la fecha de firmeza del presente fallo, los días sábados a las 9:00 am retornándola al hogar materno los días domingo a la 6:00 pm; el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre; el cumpleaños de la niña los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con su hija; la niña compartirá con cada uno de sus padres el cumpleaños de éstos, siempre que no interrumpa su actividad escolar; para las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa compartirá de manera alterna cada una de estas vacaciones, es decir, un año con el padre y otro con la madre, comenzando el primer año con el padre la época de Carnaval. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, entiéndase, la mitad con el padre, comenzando el primer año con el padre, la primera mitad de las vacaciones escolares contadas a partir de que la niña culmine la actividad escolar hasta la mitad del período; y la otra mitad con la madre, en forma variada cada año; la época navideña será compartida por ambos padres, desde el día siguiente que culminen las vacaciones escolares hasta el 27 de diciembre, comenzando el primer año con el padre este primer lapso de tiempo y desde el 28 de diciembre con la madre hasta el 06 de enero, invirtiéndose en los años sucesivos. SEGUNDO: Visto que esta Juzgadora, desconoce la opinión de la niña XXXXX, en relación a relacionarse con su padre y éste ha afirmado que tiene un 1 año sin compartir con ella, quien decide considera pertinente que los dos primeros fines de semana que le correspondan al padre, la retirará del hogar materno el día sábado a las 9:00 am y regresarla el mismo día a las 6:00 pm, igualmente el día domingo, esto a los fines que la niña se adapte nuevamente a su padre, su entorno familiar y sea preparada para la pernocta con ellos, a menos que por acuerdo entre los padres y la niña esto no sea necesario; con esto se persigue lograr que el padre y la niña desarrollen una relación afectiva que genere confianza en este último, para que una vez logrado este objetivo, el padre pueda compartir con su hija sin impedimento alguno que pueda perturbar su salud emocional y la del grupo familiar tanto materno como paterno. TERCERO: Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, cartas, internet, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio nexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de la niña XXXXX, el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada, si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña, tales como la presencia constante de ella misma y la de otras personas, negar la presencia de la niña o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de la niña y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la P.P. con respecto a la niña.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los treinta (30) días del Mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA

AP51-V-2006-007721

YLV/LM/Marjorie.

Régimen de visitas

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