Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16-11-2006

AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO N° KP02-S-2003-8979

En el día de hoy 16 de noviembre del 2006, siendo las 12:10 PM, y habilitando el tiempo necesario; comparecen voluntariamente por el demandante, el ciudadano E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 5.929.974 y domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, representado en este acto por su apoderada judicial la abogada I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.219, quien actúa según poder que corre inserto en los autos; por el TERCERO DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L. el ciudadano E.J.M.M., en su carácter de representante legal de la misma; y por la demandada, C.A. PROMESA, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A, plenamente identificada en autos, su apoderada judicial, la abogada A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.014, y exponen que se dan por notificados de la demanda y renuncian al lapso de comparecencia para la audiencia preliminar. Ahora bien, luego de diversas conversaciones celebradas con el trabajador de autos, de mutuo y común acuerdo, en conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, hemos llegado a la siguiente transacción laboral regida por las cláusulas siguientes:

CONSIDERANDO: Que la posición inicial de EL DEMANDANTE en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, desde el día 17 de Junio de 1.998 hasta el 31 de Mayo de 2.002 y, como consecuencia, del supuesto despido del que fue objeto por parte de esta última, pretende por esta vía y por ante este Tribunal, sea ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, este Tribunal condene a LA DEMANDADA al referido reenganche y pago de salarios caídos;

CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación laboral alguna entre las partes involucradas en el mismo desde el día 17 de Junio de 1.998 hasta el 31 de Mayo de 2.002, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE durante ese período, se derivó de la circunstancia de que él era el principal socio y representante societario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L. (la cual está representada en este acto por su representante legal, E.J.M.M., antes identificado, asistido por la abogada I.P.M., antes identificada, y será suficientemente identificada con posterioridad, denominándose en lo sucesivo indistintamente como DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L. o el TERCERO), con quien LA DEMANDADA celebró un contrato de servicios que estuvo vigente hasta el 31 de Mayo de 2.002, en virtud de cuya ejecución dicha compañía prestaba a LA DEMANDADA servicios de distribución de mercancía asumiendo el TERCERO plenamente las responsabilidades patronales frente al personal que, a su vez, contrataba para la ejecución del contrato referido;

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” -en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita en y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

COSIDERANDO: Con base en los criterios antes expuestos, y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el período comprendido entre el día 17 de junio de 1.998 y el día 31 de mayo de 2.002, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presente en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como el TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió entre el 17 de junio de 1.998 y el 31 de mayo de 2.002, EL DEMANDANTE en realidad intervino únicamente en su condición de órgano de representación y administrador de DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 22, Tomo 12-A, esto es, el TERCERO, del cuya acta constitutiva corre inserta en copia, en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito un Contrato de Suministro de Compra-Venta, en ejecución de cuyas cláusulas contractuales, el TERCERO se obligaba a prestar a LA DEMANDADA, servicios de distribución de mercancía. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Suministro de Compra-Venta suscrito entre el TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE únicamente en su condición anotada de órgano de representación y administrador del TERCERO, las partes intervinientes nunca consideraron que se trataba de relaciones de carácter laboral; todo lo contrario, expresa y voluntariamente excluyeron dicha calificación, y ahora lo ratifican.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE, durante la vigencia del Contrato de Suministro de Compra-Venta referido, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación del TERCERO, y como comerciantes que son, EL DEMANDANTE y el TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, el TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos y/o materiales necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico.

CUARTO

El TERCERO, que era debidamente representado por EL DEMANDANTE, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y posterior reventa de los productos que se efectuaba.

QUINTO

La actividad comercial de distribución de mercancía que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante el período comprendido entre el día 17 de junio de 1.998 y el día 31 de mayo de 2.002 y que señala en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado, a realizar las labores de distribución de mercancía. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por el TERCERO.

SEXTO

En la actividad comercial que ejercía el TERCERO representada por EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por el libelo de demanda como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

EL DEMANDANTE reconoce y declara, que durante la vigencia de la referida relación, él indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía el TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo el TERCERO, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituían, además del TERCERO y EL DEMANDANTE en su carácter de administrador del TERCERO, los demás dependientes, ayudantes y de éste, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía, y teniendo LA DEMANDADA únicamente el derecho a recibir los servicios de distribución de mercancías previstas en el Contrato de Suministro de Compra-Venta.

OCTAVO

EL DEMANDANTE reconoce que los beneficios obtenidos por éste como consecuencia de la actividad desplegada por la empresa de la que es partícipe como accionista y administrador, exceden de manera amplia y notoria las cantidades que normal y comúnmente percibiría un trabajador del sector industrial y/o comercial, que ejerciere, tanto en forma permanente, como en forma eventual, el cargo de obrero. Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE percibía del TERCERO, cualquiera fuere la naturaleza que éste le atribuyese, y muy en particular los beneficios derivados de la ya descrita actividad comercial, excedían de manera notoria de las cantidades que recibiría un trabajador dependiente que desempeñara funciones o tareas similares. En conclusión, EL DEMANDANTE reconoce en forma indubitable que los beneficios que obtenía como consecuencia de la actividad comercial que ejecutaba en nombre del TERCERO, no corresponden al salario de un obrero, sino a los que obtienen normalmente los comerciantes o sociedades que por su propia cuenta se dedican a la prestación de servicios de distribución de mercancías.

NOVENO

Ambas partes reconocen que las actividades de distribución de mercancías llevadas a cabo por el TERCERO, el cual era representado por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de administrador del TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo relación laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante aquel período – entiéndase desde el 17 de Junio de 1.998, hasta el 31 de Mayo de 2.002 - se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO PRIMERO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante aquel período – entiéndase desde el 17 de junio de 1.998 y el 31 de mayo de 2.002 - se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Suministro de Compra-Venta, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral iniciada en el año de 1.998 y pretendidamente vigente hasta el 31 de mayo de 2.002, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o del TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y será entregada por LA DEMANDADA directamente a EL DEMANDANTE, en este acto en una sola cuota, mediante Cheque Nº 00301271, a nombre de DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L., librado contra el Banco Provincial, por lo cual EL DEMANDANTE, por órgano de su apoderada judicial, la ciudadana I.P.M., ya identificada, expresa y declara:

  1. Estar de acuerdo en recibir para su representada (el TERCERO) y en nombre y representación de ésta, en la forma expuesta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el mismo;

  2. Que DESISTE de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado en contra de LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

  3. En nombre y representación del TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir el TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

Por su parte la abogada I.P.M., en su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L., antes identificada, declara expresamente que dicha sociedad de comercio es la única responsable de cualquier reclamación que pudiera eventualmente ser intentada por E.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal Nº 5.929.974, quien era su trabajador dependiente y a través de quien prestaba a LA DEMANDADA los, tantas veces aludidos, servicios de distribución de mercancías. Por ende declara que LA DEMANDADA queda totalmente exenta de cualquier tipo de responsabilidad derivada de la relación laboral que existió entre DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L., el prenombrado ciudadano y cualesquiera otras personas que tengan o hayan tenido relación de cualquier naturaleza con DISTRIBUIDORA LISMAED, S.R.L.

DÉCIMO QUINTO

Por último, las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento, profirió en forma personal EL DEMANDANTE en el particular Décimo Quinto de esta misma Acta, y a la transacción celebrada en virtud del particular que antecede al presente.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por transacción entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre del expediente. Es todo. Termino y conformes firman.

LA JUEZ

Abog. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

PARTE ACCIONANTE TERCERO

DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG YENNY NIETO

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