Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de agosto del año 2007, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 06 del mismo mes y año, a la demanda que interpuso el ciudadano R.A.H.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B. y Edinso Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.002.232 y 7.971.045 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano N.F.B.F., venezolano, con cedula de identidad N° 5.818.664, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, y de la sociedad mercantil Aseguradora PREVENSALUD S.A., por Daños Materiales y Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 19 de abril de 2007, en el sitio denominado Tule, carretera el Mojan en sentido Sur –Norte, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia convenga en pagarle a la ciudadana J.E.G.B., la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.900.000,oo), y al ciudadano Edinso Morales, la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.699.432), o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal.

En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber citado al abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando en su carácter de defensor ad-Litem de la parte co-demandada Prevensalud S.A.

En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber citado a la abogada en ejercicio Duilia García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, actuando en su carácter de defensora ad Litem de la parte co-demandada ciudadano N.F.B..

En fecha 28 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.158, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., presentó escrito de contestación de la demanda y oponiendo la cuestión previa referida a la prejudicialidad prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio R.A.H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta.

Antes de entrara a decidir, pasa esta Juzgadora a revisar lo alegado por las partes:

La parte co-demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto a este juicio, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…la parte actora en su escrito libelo de demanda expresa que el ciudadano E.J.M. con motivo de dicho accidente sufrió lesiones personales, y por lo que reclama por este concepto la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.3.699.432,00) por lo tanto al haber lesiones debe cursar por ante la Fiscalía del Ministerio Publico o por ante los Tribunales competentes una averiguación penal lo cual la parte actora no consigna en las actas procesales los resultados de dicha averiguación y por lo tanto de acuerdo con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil opongo dicha cuestión previa del cual establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto” en consecuencia esta demanda debe paralizarse hasta tanto la parte actora consigne los recaudos pertinentes donde conste en actas la respectiva resolución penal que de por terminado dicha averiguación penal todo lo con el fin de que no se vayan a producir sentencias contradictorias”.

Por su parte, la parte actora contradice en los siguientes términos: “Alega el representante judicial de la empresa PREVESALUD C.A., a través de su representante Legal N.P.L., la PREJUDICIALIDAD, tipificada en el articulo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para que exista PREJUDICIALIDAD necesariamente deben existir dos acciones donde una este subordinada a la otra y requiere por lo tanto una resolución anterior y previa a la sentencia de la principal; en consecuencia por el solo hecho de que el ciudadano E.J.M., haya sufrido lesiones personales en el accidente, no implica de pleno derecho que debe ejercerse una acción penal, ya que si bien es cierto que las lesiones sufridas fueron de consideración, no es menos cierto que la acción penal que podía ejercer mi representada es un derecho mas no una obligación, es potestativo, de tal manera que al no ejercer este derecho, no tiene ni debe existir ninguna acusación penal que de origen a la formulación de algún expediente en los órganos competentes llámese fiscalía o tribunales penales, que puedan dar origen a la prejudicialidad, de tal manera que al no existir ninguna acusación penal cabe de pleno derecho esta cuestión previa interpuesta por la parte demandada por lo que aclaramos que la acción civil en este caso no estaría esperando por ningún resultado de otra acción ya que no existe; De allí que partimos que la cuestión previa 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en este caso”.

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto, es conveniente traer a colación la opinión del Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, donde opina lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad

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Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe de aguardar la calificación jurídica de la decisión en cede civil, para determinar si ha habido bigamia, hay prejudicialidad penal sobre lo civil cuando e menester espera el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil

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Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que la parte co- demandada aduce la existe de una investigación penal ante el Ministerio Público o ante los Juzgados penales, por las supuestas lesiones personales sufridas por el ciudadano E.J.M., en el accidente de tránsito y por otro lado, la representante legal del co- demandante, ciudadano E.J.M. expresa que su representado sufrió considerables lesiones, pero que no es menos cierto que la acción penal que podía ejercer su representado es un derecho mas no una obligación, es potestativo, de tal manera que al no ejercer este derecho, no tiene ni debe existir ninguna acusación penal que de origen a la formulación de algún expediente en los órganos competentes llámese fiscalía o tribunales penales.

Al respecto estima esta Juzgadora que la parte oponente de la cuestión previa atinente a la prejudicialidad señala que al producirse lesiones derivadas de un accidente de tránsito debe cursar una averiguación penal ante el Ministerio Público o Tribunales Competentes, sin embargo, no solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que rige en el procedimiento oral, a los efectos de corroborar la existencia de un juicio penal, que determine la responsabilidad penal de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, para entrar a considerar sobre la procedencia o no, de la cuestión previa planteada, y no habiendo en actas ningún elemento de prueba sobre la existencia de un juicio penal, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Sin Lugar la cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte co- demandada Prevensalud S.A., a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a la una (1:00) de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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