Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000194

PARTE ACTORA: Ciudadano Y.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.818.266.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A.A., y F.R.A., Inpreabogado Nos.102.427 Y 61.761.

PARTE DEMANDADA: MERO, C.A. (FABRICA DE MUEBLES PARA OFICINA Y MOBILIARIO PARA HOTELERIA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.F.A., F.S., cuyos Inpreabogados no fueron señalados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.949.601, y V-3.094.718, y J.O.M., Inpreabogado No. 78.524.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En fecha 19 de junio de 2009 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Y.E.H.B., en contra de la empresa MERO, C.A. FABRICA DE MUEBLES PARA OFICINA Y MOBILIARIO PARA HOTELERIA.

El día 20 de julio de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.O.M., Inpreabogado Nos. 78.524, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, la empresa MERO, C.A. FABRICA DE MUEBLES PARA OFICINA Y MOBILIARIO PARA HOTELERIA, y del ciudadano Y.E.H.B., titular de la cédula de identidad No.15.818.266 y de su apoderado judicial, el abogado F.R.A., Inpreabogado No.61.761, en su condición de parte actora, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte demandada apelante presenta sus alegatos afirmando que el demandante fue contratado a tiempo determinado, mediante dos contratos, y que finalizado el primero de ellos se liquidó al demandante, y que luego de 46 días, se suscribe un nuevo contrato, y al proceder a pagarle los beneficios derivados de este, el trabajador invoca que se trata de una relación a tiempo indeterminado y que ha sido despedido injustificadamente.

Señala que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir cuando el trabajador estima que fue despedido injustificadamente, por lo que en este caso, el demandante ha debido solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por devengar menos de tres salarios mínimos.

Dice, la parte demandada apelante, que el artículo 110 eiusdem, indica la sanción al patrono que despida injustificadamente al trabajador sin que hubiese expirado el plazo del contrato a tiempo determinado, y manifiesta que a la demandada apelante no le es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si el trabajador alega el despido debe demostrarlo, según jurisprudencia de la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que el trabajador no lo hizo, ya que no consta en el expediente que lo hubiese hecho.

La parte actora no apelante, presenta sus alegatos en los siguientes términos:

Manifiesta que su representado sí firmó esos contratos de trabajo, pero el primer contrato fue por un lapso de dos meses como periodo de prueba, al concluir este la empresa cesa en sus actividades por vacaciones colectiva de fin de año, luego se observa que entre la finalización y el inicio de estos contratos, hay realmente un periodo no mayor de 16 días, en estos contratos no se especifica lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa la parte actora no apelante, que la sentencia es con lugar, pero ordena deducir lo pagado, o sea que es prácticamente parcialmente con lugar.

Solicita que se haga una apreciación completa de lo que fueron los contratos.

Pide que se confirme, en todo su contenido, la sentencia del Tribunal de Juicio por estar ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 20 de julio de 2009, tales actuaciones se evidencian del folio ciento uno (101), al ciento tres (103), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

En el libelo, el demandante expone que, previa la firma de un contrato a tiempo determinado, inició sus labores para la demandada en fecha 15 de octubre del 2007, hasta el 13 de diciembre del mismo año, y que, citamos: (…)“Con la aspiración y expectativas, incentivadas por el dueño de la Empresa, Ciudadano E.L., de continuar prestando mis servicios una vez concluida (sic) las vacaciones por motivos navideños, vale decir desde el 15 de Diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008, se concreta la continuación de la relación laboral con la mencionada Empresa cuando soy llamado nuevamente por el Ciudadano O.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.444, de profesión Ingeniero, de este domicilio, y quien representa a la sociedad de comercio supra identificada; para continuar trabajando en la Empresa mediante la firma de un segundo Contrato (que será consignado en el momento probatorio respectivo), cuya duración fue de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, esto es, desde el 28 de Enero de 2008 hasta el 25 de Julio de 2008, desempeñando en esta ocasión el cargo de pintor(…..)”

En el escrito de contestación a la demandada la parte demandada niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda, porque las mismas le fueron ofrecidas al demandante, en la oportunidad de la terminación del contrato a tiempo determinado, y el demandante se negó a recibirlas.

Negó y rechazó que “(…) haya existido, en todo momento, la intención o voluntad común de no poner fin a la relación laboral, todo lo contrario, en ambas oportunidades se fijó, por razones de programación de la producción de la compañía, con toda exactitud, la fecha de terminación de la actividad contratada”

Negó y rechazó el despido injustificado, alegando la expiración del contrato, y que el contrato celebrado entre ella y el demandante se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Para decidir, luego de analizar los alegatos de las partes, de haber valorado las pruebas, y una vez establecida la carga probatoria, estableció:

Ahora bien, se evidencia que el presente caso no es controvertido (sic) la existencia de la relación laboral, sino la duración de dicha relación y la figura de contrato en la que estaba sometido el trabajador por la empresa demandada, pues la carga de la prueba recae en la demandada en virtud de que contradicen (sic) lo peticionado por el actor, alegando nuevos hechos, en razón de la figura del contrato y del tiempo de servicio que prestó el trabajador en dicha empresa, Y así se establece.

Visto lo anterior es por lo que este Juzgador se le hace necesario traer a colación los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, La figura del Contrato de Trabajo y expresa lo siguiente:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

De igual forma, la norma establecida en el artículo 77 de la LOT señala:

Artículo 77

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) en el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

De las normas trascritas (sic), podemos extraer que para que un contrato sea considerado de naturaleza laboral debe reunir en principio los requisitos de prestación de servicios, dependencia y remuneración.

De igual forma, el patrono al considerar contratar a un trabajador por tiempo determinado, debe tomar en cuenta los requisitos sine qua non que deben (sic) contener el contrato por tiempo determinado y obviamente en el caso bajo estudio, se evidencia que los contratos bajo análisis no cumple (sic) con los requisitos establecidos en el artículo 77 ejusdem y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes hechas, este Juzgador considera que los contratos suscritos por el Trabajador no cumplen con los supuestos de la norma señalada y por lo tanto, se considera que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y así se decide.

Para decidir, esta alzada observa, en el caso de marras, los contratos de trabajo celebrados entre las partes señalan que han convenido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrarlos por tiempo determinado, hecho que obligaba a la demandada a demostrar cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, ahora demandante, vale decir, tenía que justificar el por qué de la necesidad de contratar por tiempo determinado al trabajador, las razones que lo obligaban a hacerlo, y no lo hizo, por lo tanto no se desprende de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado. Así se decide

Por las razones previamente expuestas, visto que los contratos de trabajo a tiempo determinado solo pueden celebrarse atendiendo a lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (negrillas de esta Alzada)

Las normas antes transcritas, esbozan una serie de Principios, que aún y cuando son de rango sublegal, desarrollan normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo, por ende, de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos la Regla de la Norma más favorable o Principio de Favor; el Principio Indubio pro operario; y sobre todo el Principio de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado.

Ahora bien, visto, que, tal y como se estableció supra, la parte demandada no demostró cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar por el contratado, según el literal a) del referido artículo 77 eiusdem, por haber invocado esta norma, quien decide considera que los contratos suscritos entre el demandante y la demandada no cumplen con los supuestos de la norma señalada, se declara que la relación de trabajo que existió entre las partes lo fue a tiempo indeterminado. Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Así se decide.

Con respecto a la inobservancia del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por el demandante, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte, in fine, establece:

(…) Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

De la simple lectura de lo previamente señalado se desprende, que es prescindible el hacer uso del derecho contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el demandante, sin que ello lesione su derecho a demandar sus beneficios laborales, incluido el despido injustificado, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta. Así se decide.

Con respecto al artículo 110 eiusdem, habiéndose declarado como indeterminada la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, resulta obligante declarar SIN LUGAR la defensa opuesta. Así se decide.

Atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, de la exhaustividad, y finalista del proceso laboral, de la revisión del expediente, observa, quien decide, que en su DECISION, en el ordinal TERCERO, sub ordinal 2°, incurre, la recurrida, en un error, al ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del mes de enero de 2000, cuando, según el libelo y lo decidido por ella, la relación de trabajo se inició el 15 de octubre del 2007, razón por la cual esta Alzada decide, que los intereses moratorios serán cuantificados según el procedimiento expuesto por la recurrida, mediante experticia complementaria del fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del decreto de ejecución. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la parte demandada, la empresa MERO, C.A. FABRICA DE MUEBLES PARA OFICINA Y MOBILIARIO PARA HOTELERIA, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.O.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio del 2009. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio del 2009, por el concepto supra señalado, referida al cálculo de los intereses moratorios. TERCERO: SE CONDENA a la empresa MERO, C.A. FABRICA DE MUEBLES PARA OFICINA Y MOBILIARIO PARA HOTELERIA., a pagar al ciudadano Y.E.H.B., ya identificado, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 1.816,96), según lo decidido por el a quo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:11 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

JFM/LC/lbm

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