Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9652.

Solicitante: Edalimar, C.A.

Apoderado Judicial: A.B.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.250.

Demandado: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) y la alta gerencia de la sociedad de comercio Astaldi S.p.a.

Abogados asistentes: G.M.R.M. y L.Y.D.M., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 48.662 y 86.625, respectivamente.

Apoderados judiciales: Dalay C.B. y G.A.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.699 y 41.580, respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C..

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito contentivo de pretensión de a.c., intentada por el abogado A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.250, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E) y de la alta gerencia de la sociedad de comercio ASTALDI S.p.a.

Mediante decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2004, el referido Tribunal de Primera Instancia, declinó el conocimiento de la causa para ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Norte, donde se recibió el expediente en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004.

Por auto de esa misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones en los Libros correspondientes.

En fecha once (11) de febrero de 2005, este Tribunal asumió la competencia para conocer de las actuaciones y admitió la pretensión de amparo y su posterior reforma; y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos Ingeniero A.G.O. en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y del Coordinador del Derecho de Vía, ciudadano SILVESTRO SICHINI, y en contra de la alta gerencia de la sociedad de comercio ASTALDI S.p.a., empresa ferrocarrilera concesionaria o contratada, conformada por los ciudadanos Arquitecto A.P., Director Técnico, Ingeniero E.M., Director de Obras y el Ingeniero A.E.R., de la Oficina de Contabilidad de Obras, señalados como presuntos agraviantes. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2005, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se deja constancia de que fueron practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

A través de diligencia de fecha doce (12) de abril de 2005, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos A.E.R., A.P., E.M. y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional, respectivamente. Asimismo, el Tribunal en esta misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

En fecha catorce (14) de abril de 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron el abogado A.B.M., ya identificado, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil EDILIMAR, C.A., parte presuntamente agraviada; se dejó constancia de la presencia del ciudadano S.P.S.S., identificado con cédula N° 8.145.132, en su carácter de Coordinador de Derecho de Vía del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.O., identificado con cédula N° 7.755.500, quien es Presidente del referido Instituto, asistido por las abogadas G.M.R.M. y L.Y.D.M., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 48.662 y 86.625, respectivamente. Asimismo, estuvieron presentes los abogados DALAY C.B. y G.A.M.U., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.699 y 41.580, respectivamente en su condición de apoderados judiciales A.P., E.M.F. y A.E.R.A., identificados con cédula Nros. 81.642.188, 81.914.201 y 4.033.763, en su carácter de Director Técnico, Director de Obra, y Empleado de la Oficina de Contabilidad de Obra de la sociedad de comercio ASTALDI S.p.a., respectivamente, parte presuntamente agraviante. Igualmente estuvo presente el abogado G.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación de la parte quejosa que:

“…(OMISSIS)… ocurro para solicitar de conformidad con los Artículos 1, 7, 13, 14 y 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, A.C., en concordancia con los Artículos 112 y 115 de la carta Magna que consagra el derecho el derecho de Propiedad; e Iniciativa Privada contra la acción agraviante por omisión del Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) Ing. Á.G.O., y del Coordinador de Derecho de (sic) via DR. SILVESTRO FESHINE…(OMISSIS)…de la alta gerencia de ASTALDI s.p.a. empresa (ferrocarrilera, concesionaria o contratada), formado por A.P., Director Técnico; Ing. ENSO MAROLLI. Director de obras y el Ing A.E.R., Oficina de Contabilidad de Obra; personal que planifica coordina, dirige y ejecuta todas las actividades de construcción del tramo Ferrocarrilero “El Cambur”- El Palito” (Sic). Por violar el derecho a la Propiedad, en nuestra finca “El O.d.C.”, estableciendo servidumbres sin cumplir con la formalización registro y pago de las limitaciones impuestas a la Propiedad y a la Iniciativa Privada 1. LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS: El O.d.C. es una finca con proyecto permisazo para desarrollo turístico – habitacional con actividad agrícola, como se amplia en la M.D. que se anexo marcado N° 2. Actualmente se iniciaron los trabajos para construir el tramo ferrocarrilero “El Cambur – El Palito” por la empresa ASTALDI, s.p.a. a/c del Ing. A.E.R., a quien autorice en documento privado para iniciar la tramitación de los permisos correspondientes, así como proceder a efectuar la construcción de carretera o vías de acceso…”

La parte presuntamente agraviada señaló que:

“(…) 2. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO VIOLADO Y AMENAZADO. En este caso en particular, se violenta el Derecho de Propiedad e Iniciativa Privada, cuando las obras iniciadas limitan los planes y programas y uso del terreno, así como, de la disponibilidad para vender, enajenar y gravar parcialmente la (sic) fina, y no hay contraprestación en dinero, ni acciones reales para establecer la servidumbre, como lo mandan los artículos 16, 17, 24 y 31 de la Ley del Sistema de transporte Ferroviario, donde se establecen los supuestos de Constitución de Servidumbres y la Fijación de la Indemnización por Convenimiento. La empresa contratista. (Sic) La empresa Contratista debió desde el principio coordinar con la Gerencia de I.A.F.E. en todo lo conducente al cumplimiento de las citadas normas y ésta, a garantizarla, supervisando su cumplimiento

Exponen que:

El Instituto de Ferrocarriles y las empresas contratadas normalmente se culpan unos a otros mediante los personajes demandados, es evidente que la estrategia es no cumplir el precepto legal y demorar las acciones para formalizar las servidumbres . La diligencia de ASTALDI s.p.a. se excusa en un contrato de obra, que firmó con el I.A.F.E donde la eximen de toda responsabilidad con terceros. Esta situación es contraria a la Ley y los elementales principios del derecho, porque la contratista, o cualquier otra modalidad de contratación, causó el daño de manera inmediata; ocupa la propiedad, establece obras de construcción, transita, perturba al dueño, después de haber diligenciado un permiso anulable por lo improcedente del acto y porque originó actuaciones no legalizadas según lo manda la Ley infringida.

Para finalizar solicitan que:

…(OMISSIS)…SOLICITO QUE SE ME AMPARE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD, y de Iniciativa Privada en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido ordene a los ciudadanos. (1) Ing Á.G.O.. Presidente de I.A.F.E (2) Dr. SILVESTRO FESHINE Coordinador de Derecho de Vía I.A.F.E (3) (Sic) Arg. A.P., Director Técnico de ASTALDI s.p.a. (4) Ing. E.M., Director de la Obra y (5) Ing. A.E.R., Director de la Oficina de Contabilidad y Control de obras: que en sus respectivos ámbitos de competencia y responsabilidad dicten las ordenes y tomen las acciones pertinentes para que PRIMERO: se cumplan los Preceptos Legales en el establecimiento, registro y pago de las servidumbres, que afectan “El O.d.C.”…”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del ciudadano S.P.S.S., en su carácter de Coordinador de Derecho de Vía del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.O., quien es Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), asistido por las abogadas G.M.R.M. y L.Y.D.M.. Igualmente, estuvieron presentes los abogados DALAY C.B. y G.A.M.U., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.P., E.M.F. y A.E.R.A., quienes ostenta el cargo de Director Técnico, Director de Obra, y Empleado de la Oficina de Contabilidad de Obra de la sociedad de comercio ASTALDI S.p.a., todos identificados anteriormente, la cual hizo uso del derecho a réplica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen escrito consignado en fecha veinticinco (25) de abril de 2005, la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:

1.- Que el Tribunal declare LA INADMINISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en virtud de estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basando su pedimento en los tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.

Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso que:

2.- En el supuesto caso que este d.T. no se acoja al pedimento anterior, se declare su IMPROCEDENCIA, por cuanto no están dados los requisitos para la procedibilidad y por ende sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no se evidenció ninguna infracción constitucional, existiendo la solución (sic) de planteado por la vía ordinaria como ya se expresó en el presente escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa de acuerdo a lo expresado por el representante de la parte quejosa, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objeto que se decrete mandamiento de a.c. en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado por cuanto considera que dicho Instituto violenta el derecho de propiedad e iniciativa privada, de su representada, con las obras iniciadas por la empresa ASTALDI S.p.a., las cuales limitan los planes, programas y uso del terreno, así como, de la disponibilidad para vender, enajenar y para establecer la servidumbre, de la hoy quejosa, tal como lo disponen los artículos 16, 17, 24 y 31de la Ley del Sistema de Transporte Ferroviario, en la cual se establecen los supuestos de constitución de servidumbres y la fijación de la Indemnización por convenimiento entre las partes.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a solicitar que se le ampare a la parte quejosa, en el derecho constitucional de la propiedad e iniciativa privada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual expresó en los siguientes términos:

…(OMISSIS)…SOLICITO QUE SE ME AMPARE EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD, y de Iniciativa Privada en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la (sic) república Bolivariana de Venezuela...

La parte presuntamente agraviada aspira mediante el presente a.c.: “PRIMERO: se cumplan los Preceptos Legales en el establecimiento, registro y pago de las servidumbres, que afectan “El Oasis del capitán”.

Igualmente, la parte peticionante solicita el pago de una suma de dinero como consecuencia del daño ocasionado a su representada y que la misma sea indexada, lo cual lo expresó de la siguiente manera:

TERCERO: A los fines del calculo del precio de las servidumbres pido se tome como base mi comunicación del 30/Junio/2004 dirigida al presidente de I.A.F.E. en la cual se establecen las servidumbres Planificadas y efectuadas, en Quinientos Cuarenta y Un Millón, Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 541.160.000,00) A tal efecto para calcular los costos, se tomará como el VALOR DE LA DEMANDA en Bs. 541.160.000,00 y los costos en un 25%, queda la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 135.290.000,00). Por último ciudadano Juez pido muy respetuosamente, que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del (Sic) estado (I.A.F.E) pague el valor definitivo de las servidumbres y daños causados; que la cantidad sea indexada al momento que se cumpla la obligación, contado desde la admisión de esta demanda.

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la parte peticionante debió acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, a una demanda por “Cobro de Bolívares”, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso.

Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de a.c. carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener el establecimiento de servidumbres, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales.

De la misma manera, se observa que por las características específicas de la figura del a.c., el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, por tanto, no podría este Tribunal condenar el pago de una cantidad de dinero requerida por la parte actora, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones, y así se decide.

Aunado a ello, en el caso sub iudice, es necesario a los fines de determinar la violación de estos derechos señalados como vulnerados, descender a analizar normas de rango legal o sub-legal, lo cual le esta vedado a este Tribunal en sede constitucional.

En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia Nº 00-1745, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…(OMISSIS)… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…(OMISSIS)… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el abogado A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.250, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E) y de la alta gerencia de la sociedad de comercio ASTALDI S.p.a.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se librará Despacho con las inserciones conducentes. Líbrense oficios.

El ...

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 9652. Se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 1.784 , 1.785 , 1.786 , 1.787, 1.788, 1.789, 1.790, /1.791 y 1.792.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

GCM/gecm

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