Decisión nº PJ0022013000142 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001712

ASUNTO : IP01-P-2013-001712

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/03/2013, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada; Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.733.377, de 33 años de edad, soltero, oficios del hogar, fecha de nacimiento 26/10/79 natural de Churuguara Municipio Federación y residenciado en Mapara. Sector la Tanqueta, casa S/N°, diagonal al Hotel la Ceiba Teléfono N° 0426-7234951, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S., el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana EDALYS COROMOTO MONTES, fue aprehendida en flagrancia en fecha 24/03/2013, por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial N° 04, J.C.F., de la Policía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de aprehensión de fecha 24/03/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana quien quedó identificada como se señaló al inicio del presente auto.…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la imputada ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S., según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, cuyo procedimiento nace con la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.S., en fecha 24/03/2013, la cual consta al folio 2 y su vuelto del asunto que nos ocupa.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero siendo que no se encontraba la Victima, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la N.A. penal, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a la Victima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada; EDALYS COROMOTO MONTES Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.733.377, de 33 años de edad, soltero, oficios del hogar, fecha de nacimiento 26/10/79 natural de Churuguara Municipio Federación y residenciado en Mapara. Sector la Tanqueta, casa S/N°, diagonal al Hotel la Ceiba Teléfono N° 0426-7234951, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición expresa de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.S.. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 4° del Ministerio Público, Defensa Privada abogada RHOMINA N.C. y a la imputada de marras. Remítase con oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-001712

RESOLUCIÓN: PJ0022013000142

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